Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5425-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: H.J.N.T.

DEFENSORES: Abg. A.D.

Abg. M.G.G.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. consignó escrito el día 31/10/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano H.J.N.T., venezolano, de 49 años de edad, natural de R.E.T., fecha de nacimiento 26-08-1961, titular de la cedula de identidad 9.142.899, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 05, casa Nº 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano H.J.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.899, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 5, casa Nº 4 Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día veintinueve (29) de Octubre de 2010, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones en plan operativo de profilaxis social por la Avenida principal de la Urbanización F. deM., cuando avistaron a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto y procediendo el funcionario actuante a la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, tres billetes con apariencia de papel moneda, hecho que constituye delito contra la F.P., razón por lo que los funcionarios aprehenden al ciudadano H.J.N.T. quien al ser revisado por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se verifico que posee ocho ( 8) registros por diferentes delitos”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como falsificación de moneda, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3 del Código Penal en relación al articulo 300 del mismo Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 deL Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano H.J.N.T. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo Salí de mi casa iba a comprar comida, yo llevaba era un solo billete de 100 y los funcionarios policiales me dijeron tiene yersi y yo le dije que no, es todo. Es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado H.J.N.T., la abogada A.D. argumentó: “Vista la declaración de mi defendido, no existe una denuncia de una persona sobre los billetes falsos, invoco el principio de inocencia a favor de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a imponer una medida cautelar, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2010, suscrita por el Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective J.C.G. y Agentes MORILLO ARMENIO y LEDNI RODRÍGUEZ, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de practicar patrultaje, todo esto a objeto de combatir la profilaxis social y para el momento en que nos trasladábamos por la avenida principal, de la Urbanización F. deM., de esta ciudad, avistamos a un Ciudadano, a quien se procedió a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, solicitándole su respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera, HEMRY J.M.T., portador de la cédula de identidad Nro. V-S.142.S99, acto seguido se procedió el agente A.M., a realizarle una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, encontrando en el bolsillo delantero izquierdo, tres (03) Billete con apariencia de papel moneda, de la cantidad de cien (100) Bolívares, donde se pudo observar que los mismo presentaba los seriales siendo este: A16516527 y por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante (Contra la F.P.), se procedió a detener a la personas en mención, no sin antes haberles leído del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para tal momento las 05:00 horas de la Tarde; seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del antes mencionado, hasta la Sede de este Despacho, a fin de identificarlo plenamente quedando identificado de la siguiente manera: H.J.M.T., acto seguido me traslade hasta la Sala integral de información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros Policiales que pudieran presentar los nombrados ciudadanos; una vez allí, fui atendido por el Detective Y.O., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden asimismo que NO posee registros Policiales, seguidamente me traslade hasta la Sala Técnica de esta Sub. Delegación, a fin de verilear en los archivos Alfanumérico los posibles registros internos que pudieran presentar el pre mencionado, una vez allí ubicado fui atendido por el Detective SALAZ BARTOLOMÉ, a quien luego de aportarles los datos y luego de una breve espera manifestó, que el mismo presenta registros policiales.

  2. - Experticia documentológica, de fecha 30/10/2010, suscrita por el Experto J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar estudio documentológico a fin de establecer lo siguiente: Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibidos. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Tres (03), Ejemplares con apariencia de Papel Moneda Venezolano, de la denominación de 100 Bolívares, signados con el serial: “A16516527", los cuales exhiben en el anverso una figura alusiva al Libertador S.B. y en el reverso poseen una figura alusiva a dos Aves denominadas Cardenalitos. CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente: 01.- Los Ejemplares recibidos como material Problema, objeto de peritaje Documentológico, corresponden a PIEZAS FALSAS.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido encontrándosele en su poder tres (03) billetes con apariencia de papel moneda, de la cantidad de cien (100) Bolívares, que al ser sometidos a experticia resultaron ser falsos, calificándose jurídicamente el hecho como circulación de moneda falsa conforme al artículo 300 del Código Penal y no falsificación de moneda, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3 del Código Penal, por cuanto no existe acto de investigación alguno que acredite que el imputado de autos participo en la falsificación del papel moneda.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano H.J.N.T., la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

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