Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002462

ASUNTO : BP01-P-2006-002462

Visto el escrito presentado por las Dras. KATIUSKA LEON BOLIVAR LEON, R.B.P.M. y K.L.S., en su condición de Fiscales Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscales Principal y Auxiliar Terceras del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los imputados LUIS A.M. RUBIO y F.E.L.L., a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, ordinal 1° y 286, ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, abogados A.J. MATA, J.D.C. y GLORIMAR TINEO DE CONTRERAS, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

Oída las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también después de haber sido escuchados los imputados y realizada un análisis de los argumentos vertidos en esta audiencia por los abogados defensores de los imputados LUIS A.M. RUBIO y F.E.L.L., aprecia este Juzgador que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad como lo es el DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y difiere este Juzgador de la precalificación jurídica que presenta el Ministerio Público en esta Audiencia, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO, que se hacen, en contra de los imputados, al no existir en las actas fundados elementos de convicción que permita a este Tribunal estime la responsabilidad de los imputados, en la ejecución o participación de estos en el hecho. En cuanto al delito de HOMICIDIO, en las actas se encuentra plenamente acredita la existencia del hecho punible lo cual se corrobora con la inspección técnico policial levantada el 12/04/2006, por los detectives J.C. y J.S., adscritos a la Sub delegación de Maracay sala técnica, quienes expresan los siguiente: “En esta misma fecha siendo la una de a mañana se constituto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la morgue de la sub-delegación de Maracay, dejándose constancia que en el precitado lugar en una pariguaela metálica, yace una persona del sexo masculino, y desprovista de vestimenta, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, nariz grande y de un metro ochenta y cinco de estatura quien presenta lividez y rigidez y en examen externo al cadáver se le observa una herida de forma regular en la región yeniana del lado derecho una herida de forma regular en la región bucal del lado derecho, una herida en la región costa izquierda, una herido suturada en la región PARTIDOMASETERA, una herida abierta en la región supra escapular izquierda, una herida quirúrgica saturada, lapatomia exploratoria, coloptomia del lado derecho e izquierdo que presenta excoriaron en la región anterior de la rodilla del lado izquierdo, presenta quemadura de la región submaxilar izquierda y en la región maleolar izquierda, quedando identificada el cadáver el en libro de la referida morgue. LAUMIN VEZA TOVA. C.I 15.874.772, de 23 años de edad. Se practica la correspondiente necrodactilia para identificarlos, realizándose fijación fotográfica de carácter general identificativa y en detalle y así mismo se colecta evidencia de interés criminalístico lo siguiente: Muestra de sangre tomada directamente del cadáver a un segmento de gasa la cual es trasladada al despacho para ser trasladado posteriormente al departamento técnico correspondiente para ser avalada. Acreditado el presente delito, entra este Tribunal a determinar lo elemento de convicción que hacen presumir la participación de los imputados LUIS A.M. RUBIO y F.E.L.L., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, con base a los siguiente elementos: Riela en el folio 54 de las actas Fiscales, acta policial de fecha 27/03/2006, suscrita por el Funcionario J.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Hoy en horas de la mañana procediendo por las actas procesales…se recibí oficio sin numero de la empresa movistar los datos filiatorios y llamadas salientes del numero 0414-8194605, actualmente utilizado por el ciudadano W.A. HERNMENDEZ DUQUE, CI. 16.539.259, investigado en esta causa como presunto autor del Homicidio del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, quien luego de analizar la llamadas telefónicas del 15/03/2006, se pudo determinar que el móvil antes mencionado llamó a los siguientes móviles 0414-8255412 en la celda de Puerto Píritu Estado Anzoátegui; a las 11:30 AM, llamo al móvil 0414-8255412 que le pertenece al imputado L.L.; a las once y treinta llamo al móvil ese mismo día al móvil 0414-0833716, en la celda de clarines a las once y cincuenta y tres horas de la mañana llamo nuevamente al movido 0414-8333716, el cual este ultimo le corresponde al imputado F.E.L.L., quien manifestó en la audiencia que lo tenia prestado de su hermana y lo tenia prestado y lo estaba utilizando. A las 16:23 horas de la tarde llamo al móvil 0414-0833716, a las 16:31 horas llamó al movil041-833371, ese mismo día 15 ¿a las 17:24 el móvil 0414-8194605, utilizado por W.A. DUQUE “EL GOCHO”, llamo al móvil 0414-8107991, en la celda de Clarines y el cual es propiedad del imputado A.M.. Continuando con los elementos de convicción analizadas como han sido las actas fiscales aprecia que el teléfono celular 041-8107991propiedad del imputado LUIS A.M. RUBIO, recibió entre los días 15/03/2006, 16/03/2006, 17/03/2006, 18/03/2006 Y 19/03/2006, aproximadamente un numero de 24 llamadas telefónicas de parte del ciudadano W.H.D., presunto autos material del delito cometido en la persona del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR. Igualmente a los fines de abundar mas en los elementos de convicción, riela en el folio 25 acta de entrevista tomada en fecha 15/04/2006 A la ciudadana PARICA ANDREA, CI 18.300.584, quien expone los siguiente: “…posteriormente en la madrugada trece de Abril de 2006, me llamo el gocho del numero 0414-8107991, móvil celular este que le pertenece al imputado Morel Rubio ( y me pregunto que era lo que pasaba con lo de Laumin y le dije que el estaba muerto y que lo estaban velando al frente del negocio del Gocho y hasta la presente fecha no me volvió a llamar. A la quinta pregunta respondió Diga usted si el ciudadano mencionado como le hecho la había llamado de los números 0414-8107991 (que le corresponde al imputado L.A.), CONTESTÓ: No primera vez que me llamaba de ese número. A los fines de demostrar la PRESUNCIÓN DE FUGA en la presente causa, la misma se desvirtúa, en razón a que el artículo 254 para el delito de Encubrimiento prevé una pena de uno pena de 1 a 5 años de prisión, siendo la pena media por aplicación del artículo 37 en el supuesto de ser condenado, por la comisión de este delito de Encubrimiento la pena media seria tres años de prisión. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, expresa: “Que se presume el peligros de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea superior a los diez año. Ahora bien, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe el principio de la presunción de inocencia, en el sentido de que a cualquiera que se le impute un hecho publico se le presuma inocente se le trate como tal hasta que no se establezca su culpabilidad; en el presente caso como quiera que existen diligencias de investigación que necesita realizar el Ministerio Público que se pueden considerar como necesarias y básica para el esclarecimiento de este hecho, así como pendiente está la detención de unos de los principales sospechosos de este caso como lo es el solicitado W.A.H.D., y en atención a la norma que contempla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Afirmación de Libertad, el imputado o la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso imponiéndosele la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares seas insuficientes para garantizar las resultas del proceso. Por ultimo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente que:…Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio … deberá imponerle en su lugar mediante Resolución motivada, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS para los imputados LUIS A.M. RUBIO y F.E.L.L., por estar llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR FORMULADA, por la Fiscalía Tercera en esta Audiencia, por lo que se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 (caución personal), a los imputados LUIS A.M. RUBIO y F.E.L.L., previamente identificados, consistentes en: presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen un salario de 40 unidades tributarias cada uno y presentación periódica cada diez (10) días antes la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR.

El procedimiento a seguir es el ordinario. Los imputados quedan en el mismo lugar de reclusión hasta tanto presente los fiadores.

Se acuerda expedir copias simples de toda la causa al defensor de confianza DR. J.D.C. y se acuerdan copias simples a las partes de la presente decisión.

Se insta al Secretario a los fines de que realice lo conducente en cuento a las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Quedan las partes debidamente notificadas de los aquí decido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.B.C.P. a los imputados LUIS A.M. RUBIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.558.177, natural de República Dominicana, donde nació en fecha 29/04/1951, de 54 años de edad, casado, oficial de policía, hijo de A.M. y M.R., y residenciado en Calle Emergencia, N° 31 del Barrio Guzmán Lander, Estado Anzoátegui y F.E.L.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.969, natural de Villa de Cura, donde nació en fecha 22/06/1980, de 25 años de edad, casado, oficial de policía, hijo de E.L. y COROMOTO LUGO, residenciado en Terrazas Bolivarianas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

Resolución

Caución Personal

Asunto: BP01-P-2006-002462

Fecha: 20/04/2006

JLA/raquel.-

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