Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de febrero de 2008

197° y 148°

Causa N° E1- 601- 08

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORES PÙBLICOS: ABOGS. R.L. y R.M..

FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil siete (09/11/2007), (folios 437 al 464), por el Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Adolescente B.U.B.M., mediante la cual fue condenado a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de R.D.D.J. Y J.C.S., previsto en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 424 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en armonía con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le impone la medida prevista en el artículo 620 literal “f” del referido texto legal en concordancia con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.---------------------------------------------------------------------

Así mismo se acordó la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); cuya experticia mecánica y diseño se encuentra al folio 38 de las presentes actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de desarme.

EJECUTESE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, titular de la cédula de identidad N° (omitida), a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la jueza sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, Y SEIS (6) MESES, sanción que deberá cumplir en el INAM, (CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL DE VARONES, AREA DE SENTENCIADOS), el adolescente de marras deberá permanecer recluido en dicho Centro, el adolescente deberá acatar el reglamento interno de la institución. Así como desarrollar los programas relacionados con el plan individual. Líbrese oficio al Director del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR con cargo urgente a la Jefe Encargada del Área de Sentenciados y a la Trabajadora Social para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, donde se imponga de la sentencia condenatoria, del término de la medida y de la fecha de culminación.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que los sentenciados estuvieron privados preventivamente de libertad.-----------------------------------------------------------------

  1. - A tal efecto se observa que el adolescente fue detenido en fecha 05 de febrero de dos mil siete (05/02/2007) a las tres y veinte de la tarde ( 3:20 p.m.) según consta al folio uno y su vuelto (f. 1 y vto.)

  2. - En fecha 7 de febrero de 2007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 donde el adolescente fue privado de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida que el adolescente de marras cumplió en el INAM, SECCIONAL MÉRIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal segundo de la LEY DE HURTO Y VEHICULO AUTOMOTOR y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en concordancia con el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE. ( folios 46 al 49 de las actuaciones).

    .3.- El adolescente en fecha 13 de febrero de 2007, mediante acta de constitución de fiadores y previo cumplidos los requisitos exigidos por el tribunal le fue librada la correspondiente boleta de excarcelación, ( folios 71 al 73 de las actuaciones); no obstante continuo privado de la libertad a la orden del tribunal de control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes. (folio 66 de las actuaciones).

  3. - El adolescente de marras permaneció en esa circunstancia hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado donde fue condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, según consta de las actuaciones de los folios 425 al 431, condenado a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de R.D.D.J. Y J.C.S., previsto en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 424 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en armonía con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le impone la medida prevista en el artículo 620 literal “f” del referido texto legal en concordancia con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

    faltándole por cumplir un remanente de sanción, tomando en consideración la privación de libertad desde el día 05 de febrero de 2007, hasta la fecha pautada para imponer al adolescente del ejecútese de sentencia, es decir, el día 19 de febrero de 2008, ha permanecido privado por el término de un (1) año y catorce (14) días, por lo que le resta del remanente de la sanción un término de tres (3) años y dieciséis (16) días, dicha sanción la terminará de cumplir el 7 de marzo de dos mil once ( 07-03-2011) a las tres y veinte (3:20 p.m.) .-----------------------------------------------------------------------------------------

    ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 437 al 463, y copia certificada del presente auto decisorio.

    REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:

    Se fija como fecha probable el día 12 de agosto de 2008, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL MÉRIDA, lugar donde se encuentra bajo custodia el arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, fabricada en Brasil, calibre 38 Special, acabado superficial niquelado, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo semi-automática, longitud del cañón de 101, 6 milímetros, por 8, 9 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, la prolongación metálica de la caja de los mecanismos se encuentra cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre sí y a la misma por medio de un tornillo metálico, su nuez volcable consta de seis recámaras, del lado derecho de su cuerpo sobre el guardamonte se aprecia el serial: 1163902. Dos balas para armas de fuego calibre 38 Special, de la marca NNY, de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival, el cuerpo de dada una de ellas se compone de concha, carga explosiva y proyectil. Peritadas según reconocimiento técnico 9700-067-DC-262 de fecha 06 de febrero de 2007, folio 38 y su vuelto, para que las remita por orden de la juez sentenciadora a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME que es del siguiente tenor:

ARTICULO 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.

La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:

  1. - Las armas de fuego con pena de decomiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.

  2. - Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.

  3. -Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.

Este oficio que se remita deberá indicar la obligatoriedad de informar a este tribunal el cumplimiento de la orden de remisión, en el menor tiempo posible e inmediatamente después que se cumpla; además de indicar los datos del arma y de las dos (2) balas expuestas en el cuerpo del auto que antecede. Líbrese oficio y remítase con copia de la experticia inserta a los folios 38 y su vuelto de las actuaciones. Cúmplase, Regístrese, así se decide.

A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar el correspondiente traslado para el día diecinueve (19) de febrero de 2008 a la una (1) de la tarde, imposición del presente auto para las dos (2) de la tarde. Convóquese a los abogados defensores y a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y boleta de traslado Nros._____________________

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