Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 14 de junio de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-U- 480-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: CARLOS MANUEL MARQUEZ.

DELITO: ROBO LEVE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 07 de junio del año 2007 (07/06/07); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, fecha de nacimiento 23 de agosto de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.144.177, hijo de A.P. y Y.M..

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados ILIAMA PANTOJA, J.G.R. y J.M.L..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

En la presente causa, se produjo una acumulación, en virtud del principio de unidad del proceso, que informa el sistema, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contra el adolescente, se habían interpuesto tres acusaciones; por tanto conforme a los escritos acusatorios insertos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51 ), ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), trescientos veintiuno (321) al trescientos veinticinco (325) explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido 12 de mayo del año 2006, aproximadamente a las 5:20 p.m, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 5 con calle 25, cuando se les acerca un ciudadano quien se identificó como UZCATEGUI TORO J.L., quien le manifestó a la comisión policial y sindico a dos ciudadanos que iban delante de el, que los mismos le había arrebatado el celular marca nokia, por lo que la comisión policial procedió a interceptar inmediatamente a dos en la avenida 6 con calle 25, procediendo a solicitarle la documentación respectiva quedando identificados el primero como DIAZ CASTAÑEDA J.A., mayor de edad y el otro quedó identificado como el adolescente PEÑA M.D.E., procediendo los funcionarios policiales a manifestarles si tenían en su cuerpo algún objeto que lo comprometiera legalmente, (…) (…) encontrándole al adulto en el bolsillo izquierdo delantero de la chaqueta color beige un celular marca NOKIA modelo 6155, con línea movilnet, de color plateado con negro, no encontrándole nada al adolescente, llegando al sitio la victima a quien se le mostró el celular, reconociendo el mismo como de su propiedad, enseñándole a los funcionarios la factura de dicho aparato telefónico, igualmente reconociendo la victima al adolescente como la persona que minutos antes le había arrebatado el celular (…)

En virtud del hecho ocurrido el día 26-05-2006, siendo aproximadamente las 5:55 pm cuando funcionarios policiales reciben llamada telefónica anónima al comando de la Policía de estado Mérida, donde le informan que en la avenida H.T., sector Los Pinos a la altura de la entrada de Trasporte y Vigilancia de la ULA, se encontraban un grupo de personas quienes con arma de fuego se encontraban disparando a las comisiones policiales que se encontraban replegando y controlando la alteración del orden público del grupo de manifestantes en los hechos acaecidos en esta ciudad de Mérida, vista la información se desplegó una comisión hasta el sitio in comento, estando en el sitio la comisión policial se pudo observa a un grupo de ciudadanos quienes se dirigen hacia la transversal ubicada frente al Instituto Autónomo hospital universitario de los andes ubicada en la avenida R.T. razón por la cual la comisión policial procede a interceptarlos anunciándose como funcionarios policiales los mismos al ver a la comisión policial proceden a darse a la fuga logrando interceptar dos de estos ciudadanos siendo aproximadamente las 6:10 p.m., quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien tenia en su poder y se le incauto una escopeta calibre 16 con su respectivo cartucho la cual portaba en el lado derecho de la pretina del pantalón (…)

En virtud del hecho acaecido el día 15-01-2005, siendo aproximadamente las 5:20 pm, por la calle principal del Mercado Soto Rosa, cerca del Liceo J.R.F.M., Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una persona particular, por cuanto el referido adolescente le arrebató un monedero de cuero color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de trece mil Quinientos Bolívares, a la ciudadana M.R., cuando la misma se encontraba por las inmediaciones del Mercado Soto R.d.E.M., al ser aprehendido se le incautó el monedero, siendo entregado posteriormente al prenombrado adolescente a la comisión policial.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO LEVE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 451 del Código Penal vigente y 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (24/05/07), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente oyó de parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los abogados defensores del adolescente al intervenir, una vez que sus defendidos admitieron los hechos adujo que se tomara en cuenta al momento de imponer la sanción, que el adolescente no tiene contención en su hogar, que hace mucho tiempo lo abandonó y necesita una persona que lo guié y oriente para que adopte normas para vivir en sociedad.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueran copiados textualmente en el capitulo segundo, de la presente sentencia, relativo a los hechos imputados por la representación fiscal; admitidos íntegramente por el adolescente acusado.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados ROBO LEVE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 451 del Código Penal vigente y 458 del Código Penal, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor de los delitos de ROBO LEVE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 451 del Código Penal vigente y 458 del Código Penal, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescentes, ha quedado demostrada la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público; acciones que se tienen como voluntarias en virtud que el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de L.A., prevista en el artículo 620. “d” de la LOPNA; pues el adolescente presentan trastornos de comportamiento que le impiden llevar una vida organizada en el hogar, del que hace mucho tiempo salió; no cumple normas, pues en el hogar no fueron impuestas y carece de vigilancia y supervisión de las actividades que realizan.

Estas circunstancias llevan a considerar que el adolescente carece de las herramientas necesarias para retomar sus objetivos en el hogar, escuela, trabajo y sociedad; por lo tanto debe someterse a la orientación de un personal capacitado que lo vigile, supervise y oriente; siendo el equipo multidisciplinario de la Sección el idóneo para cumplir tal labor.

DE LAS COSTAS

El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 456, 277, 451 y 80 y 473 del Código Penaly le impone la sanciones establecidas en el artículo 620 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, consistente en la medida de L.A. por el lapso de (2) dos años y Servicio comunitario, por el termino de seis (6) meses.

El sentenciado queda exento del pago de costas.

Se ordena el decomiso del arma de fuego y su remisión al DARFA.

Se declara el cese de la medidas cautelares impuesta durante el curso de proceso.

. Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil siete.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY MOLINA

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