Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002870

ASUNTO : BP01-P-2007-002870

Visto el escrito presentado por la Dra. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.G., solicitando les sea aplicado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oídos como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. J.A.M. y L.J.M., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Conforme a los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado A.J.R.R., como flagrante, y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Oída las partes que intervinieron en este acto y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente expediente como fue en este caso Acta Policial, de fecha 09/07/2007, que riela a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el funcionario J.L.C. adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos del mediodía, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Bolívar… recibió llamada de la central para que se trasladara a la sede del GRIP,…allí esperaba un ciudadano identificado como J.C.G., cédula de identidad Nº 8.275.630, quien manifestó que el día 08-07-07 habían cometido un robo de varias armas en la EMPRESA DE SERENOS PREVENTIVOS (SEPRECA), de la cual existe C.D.D. en CICPC de Barcelona, signada Nº H-450.856. Manifestó que había recibido varias llamadas del ciudadano A.J.R.R., diciéndole que él sabía dónde se encontraban las armas, pero a cambio le entregara dinero en efectivo, citándolo en la PANADERIA EL PARAMO, ubicada en la Avenida J.R., para hacer el canje de armas, y él aceptó. Procedí a trasladarme al sitio en compañía de otros funcionarios. En una de las mesas ubicadas en la parte de afuera de la nombrada panadería, se encontraba sentado un ciudadano a quien éste reconoció como A.J.R.R., se acercó y se sentó a dialogar con el precitado ciudadano, pasados unos pocos minutos observé que el ciudadano J.C.G. le hacía entrega de varios billetes de cincuenta mil bolívares al ciudadano antes citado. De inmediato procedí a identificarme como funcionario policial, y a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que pasaban frente al lugar, para que sirviera como testigos del procedimiento, identificados como J.L.G., cédula de identidad Nº 12.512.987, y D.E.H.C., cédula de identidad Nº 14.294.902. Se procedió a la aprehensión formal de A.J.R.R., cédula de identidad Nº 10.291.262, encontrándose en su poder, en las manos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Se le realizó la respectiva revisión corporal, no incautándole otra evidencia más que la antes mencionada, y se le impuso de sus Derechos Constitucionales. Luego fue traslado al Comando, conjuntamente con la evidencia. Del mismo tenor cursan Actas de Entrevistas que se encuentran corroboradas con la referida Acta Policial, cursantes a los folios 7 y 8 Acta de entrevista tomada al Ciudadano D.E.H.C., que entre otras cosas expuso: “Que iba pasando a eso de las 11:35 de la mañana, por la panadería el Páramo, que se detuvo un momento porque le pareció ver a un conocido fue cuando observo a 2 ciudadanos que estaban sentados en una de las mesas que se encuentra en la parte de afuera de la panadería, que le llamo la atención porque uno de los ciudadanos, un gordo barrigón de contextura fuerte le estaba dando una plata al otro acompañante, porque vio que era mucha plata como pudo disimulo porque ellos se dieron cuenta, decidí caminar iba entrando una comisión de la policía del Estado y que llego a la mesa donde estaban las 2 personas, lo llamaron para que presenciara el Procedimiento, que si entre su preguntas contesto que si no conoce a las 2 personas que estaban en la mesa, que no tenia conocimiento de cuanto dinero se le estaba entregando, que uno era gordo achinado y el otro era contextura delgada, que la entrega de dinero se le hizo en billetes de 50.000 Bs. Que la comisión que llego era del GRIP. Acta de entrevista tomada al ciudadano J.L.G., cursante a los folios 9 y 10, donde entre otras cosas expuso: que pasaba por la Panaderìa El Páramo y que vio que un señor le estaba haciendo entrega de un dinero a otro y que un funcionario lo llamo y le explico la situación y le pidió que sirviera de testigo, acepto, en el que detuvieron a dos ciudadanos, que por que comparece ante ese despacho, para colaborar con la autoridad, porque vio la entrega de un dinero que le hizo un señor a otro señor, que los billetes eran de 50.000 Bs. Que es la primera vez que ve a las personas, el que entrego el dinero era un señor gordito, de cara ovalada y nariz perfilada y el que lo recibió es flaco de piel blanca, igualmente señala como estaba vestido para el momento, y que tiene conocimiento que la cantidad es de 1.500.000 de Bs.. La denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.A., cursante al folio 11, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde denuncia el supuesto robo de 2 personas desconocidas con arma de fuego que se introdujeron en la Universidad de Oriente, donde se llevaron unas armas de fuego propiedad de la Egresa depreca y Guardines Triple R, y que están identificadas en el reporte de denuncia. Denuncia del Ciudadano J.C.G., cursante al folio 12 y 13, en su condición de Gerente de Operaciones de la compañía de seguridad Serenos Preventivos, 28 de Junio, donde denuncia el supuesto robo de un arma de fuego, que igualmente están plenamente identificadas, en dicha denuncia y de una forma enfática dejo Constancia que denuncia a L.R., después de las 5 horas del hecho ocurrido comenzó a llamarlo de su telefono residencial, donde le decia que sabia quien tenia las armas robadas, que las tenia un concuñado de el que era de la Disip, y que habían detenido a los ladrones y recuperaron las armas y le hizo después muchas llamadas., lo llamo a las 12:15 de la noche de su telefono residencial y que necesitaba 500.000 Bs. Adelante ya que tenia conocimiento por los presuntos detenidos y así se lo habia informado el Disip, que el dueño de la empresa tenia estación de servicio y varias empresas de vigilancia y cuestiones petroleras, que le entregara el dinero a cambio de las armas, que volvio a llamar al día siguiente y que el Disip le había dicho que los ladrones le habia manifestado que le habia hecho seguimiento al dueño de la empresa a su esposa y a sus hijos para secuestrarlo, pasado 15 minutos lo volvio a llamar y no le contesto, que le habia dejado un mensaje, este tribunal se abstiene de mencionarlo en este acto por tener palabras obscenas, lo llamo nuevamente a eso de las 07:00 para cuadrar la entrega del dinero y del armamento, que le dijera a que hora, lo volvio a llamar y le dijo que ya habia hablado con la gente que queria la plata y que en hora y media llegaba un motorizado a entregar las armas y que si no habia entrega del arma tampoco habia entrega del dinero y que el mismo dijo para verse en la Panaderìa el Paramo y que en el Comando de la Policia le hizo 3 llamadas, luego le dijo que estaba en el sitio. Ya estando la denuncia salí en compañía de 3 funcionarios vestidos de civil y lo aprehendieron cuando yo le entregue el dinero. Que si conoce de vista trato y comunicación al sujeto que denuncia , si desde hace aproximadamente año y dos meses ya que es supervisor de la empresa de seguridad de parte de la Univerisidad que le entrego la cantidad de 1.500.000 en billetes de 50.000 Bolivares, no le dijo el nombre de Disip, sino únicamente Gerardo, que nunca le entrego las armas de fuego sino que le dijo en una hora y media. Con las actuaciones antes analizadas y que consta suficientemente en la presente causa este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud del defensor de confianza en cuanto a que se decrete la Nulidad de la aprehensión y de la requisa efectuada; al respecto esta Juzgadora considera que la solicitud planteada es improcedente ya que de acuerdo a lo antes analizado, es decir a las actuaciones se evidencia que no hubo violación alguna de normas constitucionales ni procesales, ni mucho menos violaciones al derecho que le asiste a los imputados ya que consta en autos que el Procedimiento se realizo presuntamente en presencia de testigos, igualmente la revisión corporal y donde los testigos son contestes en afirmar de la aprehensión del ciudadano, por lo que decreta SIN LUGAR la nulidad planteada, todo de conformidad con los artículos y 191 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el Procedimiento se realizó cumpliendo con los requisitos de ley, no hubo contravención como se dijo anteriormente ni del Código ni mucho menos de la Constitución. Consta en las presentes actuaciones al folio 14 al presunto detenido se el impuso de sus derechos, tal como lo establece el articulo 125. hechas las siguientes consideraciones este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente fundados y serios elementos de convicción para estimar que el presunto imputado en autor o participe del hecho punible por el cual es presentado por los Fiscales del Ministerio Publico, como fue el delito de Extorsión, tipificado en el articulo 459 del Código en vigencia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y que nos encontramos en la fase de investigaciones y que faltan actuaciones importantes en la presente investigación, y por la gravedad del delito, que es considerado por nuestra legislación como grave y que muchos tratadistas equipara el termino de extorsión como chantaje que significa amenaza de publica difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener dinero u otro provecho. El Chantaje configura un delito consistente en amenaza a una persona exigiéndole dinero u otro provecho, para en caso de no obtenerlo, hacer cualquier actuación, que pueda repercutir en escándalos reputación de la victima o repercutir en sus familiares. La extorsión es igualmente considerada como un delito Doloso, igualmente se define como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la Libertad, y el termino de chantaje lo utiliza Osorio para equipararla a la extorsión, por lo que esta Juzgadora estima que hay la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación igualmente el peligro de fuga, por lo que DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado, a pesar de que en su deposición aportó elementos para la investigación de su no responsabilidad en el hecho de la imputación Fiscal, por lo que disiente de la solicitud del defensor privado de que se le decrete la L.P., negativa esta en base a lo antes expuesto y a lo que consta en la presente investigación, aunado a que las máximas experiencias llevo a esta Juzgadora a dictar la Privativa ya que no se justifica que persona alguna de una cantidad como es 1.500.000 Bs. por apoyo, tal como consta en las presentes actuaciones, por lo que los hechos encuadran perfectamente dentro de la Extorsión. Igualmente se insta al Ministerio Publico que se le tome entrevista al Ciudadano J.C.G. en aras de esclarecer la verdad. En cuanto a que se aperture una investigación en contra del Ciudadano J.G., por simulación de hecho punible es al Fiscal del Ministerio Publico a quien le compete tal investigación, y en cuanto a los delitos calumnia y difamación esto procede a instancia de parte privada y así se decide. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión a la Policía del Municipio Urbaneja. Lìbrese el respectivo oficio. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.J.R.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.262, nacido en fecha 23-03-71, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos A.R. (v) y A. deR. (v), residenciado en Carrera 28, Urbanización Urdaneta, Residencias Las Rosas, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.G., en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

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