Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004022

ASUNTO : BP01-P-2007-004022

Visto el escrito presentado por el DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados J.C.A.F., J.C.A.A., C.R. MONASTERIO MÉNDEZ y E.J. SALAYA CASTILLO, en el delito de FAVORECIMIENTO A LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 en su Encabezamiento y Ultimo Aparte del mismo Artículo del Código Penal, y solicita a este Juzgado se les decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. R.P., G.M. Y L.A.R.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los ciudadanos J.C.A.F., J.C.A.A., C.R. MONASTERIO MÉNDEZ y E.J. SALAYA CASTILLO, flagrante, se estable el procedimiento a seguir el ordinario, conforme a los articulo 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa del folio 03 al 05, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionarios SGTO.1°(IAPANZ) J.P.A., quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…seis con diez minutos horas de la mañana del día miércoles 26-09-2.007, me encontraba de servicio en el área de la prevención, zona policial, exactamente en la Jefatura de los servicios, como auxiliar del Jefe de la Unidad, se activo el timbre de alarma ubicado en el arrea del reten de inmediato procedí activar el plan de emergencia entre los internos que pernotan en los calabozos del reten, trasladándome al sitio en compañía de un grupo de funcionarios previniendo ser algún motín o riña entre los internos, presente en esta fui informado por el Jefe del Reten Dtgdo. (PA) J.A., que para el momento de proceder a pasar revista al personal de internos, en los calabozos de los pabellones A y B, se percató de que el penado F.J. BRAVO HERNÁNDEZ, recluido y disposición del Juzgado de Ejecución N° 01, 20-09, por el delito Contra Las Personas “Homicidio, A/P. bp01-p-2006-008915, quien desde fecha: 20-09-2.007, tal como asentado en el libro de novedades llevado por el Comando, folios 451 y 452, así como de fecha: 21-09-2.007, folios 461 y 462, se encontraba en el área del pasillo, por medidas de seguridad, a su integridad física, ya que sus compañeros de celda, tanto del pabellón A como del B, atentaron contra su vida, no estaba en el lugar donde fuera colocado (pasillo del Reten), por lo que se procedió en compañía de sus tres auxiliares; Agente (PA) JUAN ARREAZA, C.M. y E.S., a realizar inspección en los diferentes área que dan acceso al Reten, Taller y zonas cercanas, siendo imposible su ubicar a este penado, evidenciando que él mismo, se había logrado burlar la vigilancia de estos Funcionarios, dándose a la fuga de estas instalaciones, de inmediato y con la urgencia active el Plan de Operativo Búsqueda y Captura, realizándose patrullaje policial “Brigada Motorizada” Grupo de Choque, uniéndose a este operativo personal de inteligencia del Comando, informe al Jefe de los Servicios Sub. Insp. (PA) L.B., quien a su vez puso del conocimiento al Comandante de la Zona Policial, luego de varios recorridos por las diferentes calles y avenidas adyacentes a este Coma do, así como zonas aledañas fue posible dar con la ubicación y recaptura de éste penado F.J. BRAVO HERNÁNDEZ, se procedió con la detención preventiva de los cuatro funcionarios adscritos a esta zona Policial y a quienes identifique como: DTGDO. (PA) J.C. ALCANTARA, J.C. ARREAZA, C.R. MONASTERIO Y E.S., leidotes sus derechos para ser puestos a la orden de la Fiscalia por uno de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en relación a la fuga del penado: F.J. BRAVO HERNÁNDEZ, quien permanece recluido en los calabozos de la Unidad a la disposición del Tribunal de Ejecución, delito: CONTRA LAS PERSONAS “HOMICIDIO”, A/P. BP01-P-2006-008915, quien desde fecha: 20-09-2007… al folio (19) cursa Oficio N° 9700-083-10656, DE FECHA: 26-09-2.007, SUSCRITO POR EL Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Puerto La Cruz, al Fiscal 2° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, mediante el cual se Ratifica Oficio 12007 de fecha: 26-09-2007 emanado de la Zona N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el cual informa de un hecho ocurrido en la sede de ese Cuerpo Policial, de la ausencia del ciudadano: F.J. BRAVO HERNÁNDEZ.

TERCERO

Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en el supuesto del articulo 265 del Código penal en atención a la cualidad de custodio o funcionarios encargados de conducción de detenidos o sentenciados cuya conducta haya favorecido la fuga de la persona detenido, existiendo suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la presente investigación penal, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista las circunstancias establecida en el articulo 251 que deben estimarse para decidir acerca del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera el tribunal que dado la ocupación u oficio de los imputados, el arraigo de estos a su domicilio, así como la pena que podría llegara imponerse no esta configurado el peligro de fuga en la presente causa, por lo que resulta procedente aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO A LA FUGA, previsto y sancionado en los artículos 265 en su último encabezamiento y último aparte del Código Penal, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 80 unidades tributarias. Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de frecuentar al Comando de la de Zona Policial N° 02, así como el acceso al libro de novedades de esa institución a cuyos efectos se ordena oficial al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui para que se giren las instrucciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dada la condición de funcionario de los imputados. Siendo desestimada la solicitud de la defensa del imputado C.R.M. en cuanto a la libertad plena requerida en este acto a favor de sus representados con fundamento a lo antes expuesto. Asimismo en cuanto a la solicitud del abogado defensor DR. R.P. de que se decrete la nulidad de las actas policiales en consideración a la privación de libertad de que fueron objetos sus defendidos sin mediar orden judicial alguna, este tribunal declara la improcedencia de dicha solicitud por considerar que no se encuentran satisfecho los extremos exigidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que del contenido acta policial no se observa violación o inobservación de derechos y garantías fundamentales siendo que estas responden a actuaciones urgentes y necesarias conducentes a la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores por parte del órgano debidamente facultado para ello y cumple con los extremos del articulo 112 eiusdem, siendo que la actuación se realiza acabando de ocurrir los hechos imputados por la fiscal con la calificación jurídica de FAVORECIMIENTO A LA FUGA, por lo que concluye el tribunal en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta por parte del referido defensor.

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a los establecido en el los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos conforma al articulo 13 eiusdem- En virtud de las medidas cautelares impuestas se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán como sitio de reclusión, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.C.A.F., venezolano, cédula de identidad 16.055.475, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 12.07-1.983, de 24 años de edad, de estado civil Casado, Agente, hijo de los ciudadanos: ROBERTO ARRAIZ (F.) Y LUIVIDA FIGUERA (V), domiciliado en AVENIDA I.R., URBANIZACIÓN EL CHAURE, 1° CALLE, CASA N° 32-B, GUANTA-ANZOÁTEGUI, J.C.A.A., quien es Venezolano, natural del Estado Sucre, donde nación en fecha: 9-11-1984, de 22 años de edad, soltero, agente, hijo de HÉCTOR ALCANTARA (V) Y GLADIS ARCAS (V), con domicilio en AVENIDA MUNICIPAL, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, C.R. MONASTERIO MÉNDEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nación en fecha: 23-12-1.985, de 21 años de edad, soltero, hijo de C.J. MONASTERIO (V) Y M.J.M. (V), con domicilio en PUERTO PÍRITU-ANZOÁTEGUI, Y E.J. SALAYA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana-Sucre, donde nación en fecha: 28-03-1.981, de 26 años de edad, soltero, agente, hijo de R.L. (V) Y MADELIS SALAYA (V), con domicilio en URBANIZACION V REPUBLICA, 1° CALLE, CASA N° 53, CUMANA-SUCRE; todo de Conformidad con lo previsto en el contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 80 unidades tributarias. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.F. ROCHA

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