Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003068

ASUNTO : BP01-P-2007-003068

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 06 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado Y.A.C.M., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 8.229, 985 estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos JUAN CHAURAN (F) Y JUANITA MACAYO (F), residenciado en Calle 02, Casa N° 70-70, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 05º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. M.R.G., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Julio de 2007, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.A. RONDON GARCIA, por ante la sede del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en la cual expuso: “Acudí ante este Fiscalía Superior, con la finalidad de informar que a finales del mes de Junio del presente año, le entregué la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) con los documentos originales de mi vehículo, al ciudadano J.C., quien me dijo que trabajaba como Asistente de la Fiscalía Undécima y se encargaría de gestionarme la entrega de dicho vehículo, el cual se encuentra a la orden de ka Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a cargo de la Fiscal N.V.. Durante todos estos días lo llamaba al celular Nº 0414-1897421 y él me manifestaba que eso estaba listo, que le diera dos o tres días y que aquí se tenía que pagar también unos honorarios a la Secretaria que era la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para que agilizara la entrega. Han pasado como ocho días desde la última vez que hablé con él vía celular y aún no he mantenido comunicación, porque lo llamo al mismo número que referí anteriormente y por el cual habíamos conversado para pedirle mis documentos originales y aparece que está fuera de servicio. Por tales razones acudo ante esta Fiscalía a fin de solicitar ayuda para recuperar mi dinero y los documentos originales de propiedad de mi vehículo …”., Asimismo, a los folios del 03 al 05, cursa denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, en presencia de la Abogada M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público en la cual expuso: “… Comparezco…a fin de al ciudadano Y.C. quien labora en la fiscalía 11 de este edificio…la situación es la siguiente: en una oportunidad yo vine a este edificio porque me habían retenido un vehículo, y vine a ver como era el trámite, cuando voy subiendo hacia la fiscalía veinte me encontré a Yoel y me preguntó que hacía por acá, ya que lo conozco desde hace mucho tiempo, le explico la situación del vehículo, allí me dice que si quería él me podría hacer los trámites con la fiscal y con la secretaria María, luego viene y me dice, que tiene que hacerme un poder de traspaso de los papeles, para hacer la solicitud, ya que el carro está a nombre de la señora M.J.V. …me dijo …que no hiciera la solicitud …él me hacía todos esos trámites en setecientos mil bolívares, quinientos para él y ciento cincuenta mil bolívares que debía entregar a la secretaria María para mover los papeles con la fiscal, porque la fiscal tenía muchas entrega de vehículos …y él la movilizaba en dos o tres días, máximo una semana; al día siguiente le entregué el dinero …le dí Doscientos Cincuenta Mil bolívares y después le entregué trescientos mil bolívares mas, para un total de quinientos cincuenta mil bolívares que me prestó mi mamá de una jubilación …el día que le iba a entregar el dinero, me dijo que no se lo entregara aquí en la sede, que fuera a la panadería que está en la avenida constitución …allí le entregué la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares en presencia de mi mamá y una vecina de nombre Ismaris Parima.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Y.A.C.M., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 25 de Julio de 2007, le estaba cobrando un dinero al ciudadano F.J.A. RONDON GARCIA por la entrega de un vehículo haciéndose valer este de su condición de funcionario publico adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui:

  1. -) Con el TESTIMONIO del ciudadano F.J.A.R.G., por ser victima en el presente proceso.

  2. -) Con el TESTIMONIO de la ciudadano M.J.F.N., por ser testigo de los hechos.

  3. -) Con el TESTIMONIO del funcionario SANSONETTI QUIJADA J.C., por ser uno de los funcionarios aprehensores.

  4. -) Con el TESTIMONIO del ciudadano E.E.A., por ser testigo presencial de los hechos.

  5. -) Con el Testimonio del ciudadano BELLO MACHADO D.J., por ser testigo presencial de los hechos.

  6. -) Con el TESTIMONIO de los expertos L.T. y A.M.G.G., adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, por ser quienes practicaron dictamen pericial grafotecnico a los billetes incautados.

  7. -) Con ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Julio de 2007, levantada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.A. RONDON GARCIA.

  8. -) Con DICTAMEN PERCIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LCO-DF-346, de fecha 25 de Julio de 2007, suscrito por los expertos L.T. y A.M.G.G., adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, practicado a los billetes incautados.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado Y.A.C.M., es responsable penalmente de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado Y.A.C.M., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, como es el delito de CONCUSION, por considerar que el referido ciudadano valiéndose de su condición de funcionario publico adscrito al a Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, estaba cobrando una dadiva con el objeto de hacerle entrega de un vehiculo a la victima de marras, ahora bien el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de CONCUSION, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano Y.A.C.M., como autor responsable penalmente del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C.L. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Y.A.C.M., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

El delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de la mitad de la pena y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado Y.A.C.M., es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Y.A.C.M., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.J.A. RONDON GARCIA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete. (2007).

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

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