Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226

ASUNTO : EP01-P-2005-005226

Visto los escritos de solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. C.D.C. y Abg. C.R.A., en su condición de Defensores de los Acusados C.M.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de M.M. de Rosales (v) y de D.R., de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas Edo Barinas; F.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de M.F.G. (v) y A.M. (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en J.P. segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris; Barinas; W.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de A.F. (V) y de N.M. (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74; Barinas; y N.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de M.E.R. (f) y de F.P.S., de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24; Barinas Edo Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa: Que en fecha 28/07/05, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; decreta a los Acusados C.M.R.M., F.A.M., W.N.F. y N.P.R.; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C.; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado C.R.M. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado N.P.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado W.F. previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado hasta la presente fecha, por cuanto la oportunidad de desvirtuar tanto los hechos atribuidos, como la posible participación de los Acusados en esos hechos; es precisamente durante el Juicio Oral y Publico, y si bien es cierto que el mismo no se ha podido aperturar no es menos cierto que dicha apertura no es imputable al Tribunal, por cuanto solo se ha garantizado los derechos de sus defendidos, en relación a aperturar un Juicio en que la defensa alego disconformidad con lo decidido por el Abg. G.E., en fecha 10/04/06; así las cosas considera quien aquí decide que los elementos que dieron origen a la privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral y no han podido ser desvirtuados por la defensa, porque como ya se dijo, es precisamente en la realización del Juicio Oral, que podrían ser desvirtuados; entonces siendo así sigue estando presente: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C.; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado C.R.M. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado N.P.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado W.F. previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público; tipologia toda esta que no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalado; reiterando aquí lo tantas veces señalado a que dichos elementos para que proceda una Medida distinta a la decretada, tienen que ser desvirtuados, situación esta que la defensa no ha podido demostrar. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP; se presume el Peligro de Fuga por ley; y considerando además este Juzgador el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia y concurrencia a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la participación de los acusados; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor; tomando en cuenta que los acusados son funcionarios policiales, y que la conducta que la sociedad espera de ellos, lejos de cometer delitos, mas bien es de protección social, puesto que esa es la función que el Estado le obliga a impartir y demostrar a la colectividad; entonces mientras no se desvirtúen los elementos que dieron origen a la Privación; y no se desvirtué la participación de los acusados en el hecho atribuido; manteniéndose entonces el peligro de fuga; mal podría así las cosas quien aquí decide argumentar una Medida menos gravosa en el presente asunto. En este orden de ideas, considera además quien aquí decide que en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, (Art. 250, Ord. 3° COPP) fin este de todo proceso penal; que la misma pudiera verse afectada en cuanto a los testigos y la victima; por cuanto los acusados son funcionarios y pudieran ejercen en Libertad cierto temor o represalia sobre los mismos; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos nuevamente interpuestos por la defensa, en cuanto al tiempo trascurrido sin haberse realizado el Juicio Oral y Publico, y ya resueltos por este Tribunal en fecha 15/11/2006; este Tribunal pasa a recordarle nuevamente a la Defensa que si bien es cierto que el Juicio se ha diferido en varias oportunidades; no es menos cierto que este Tribunal paso a conocer nuevamente la causa por mandato de la Corte de Apelaciones, y en virtud de existir en el despacho un Juez diferente al que había ordenado la nulidad de las actuaciones; por tanto se apertura nuevamente el lapso de fijación de juicios y mal podría alegar la defensa retardo procesal, cuando a partir de la fecha en que se recibe nuevamente el presente asunto hasta la presente fecha, solo se ha diferido el Juicio en tres oportunidades; no siendo ninguna de ellas plenamente imputables al tribunal; y recordándole a la parte solicitante que la nueva apertura de juicio, se da por apelación de auto, interpuesta por la defensa, para garantizarle la tutela judicial efectiva, a sus defendidos. Así se decide.

En resumen de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 28/07/05; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. C.R. Y ABG. CARLOS CONTRERAS A LOS ACUSADOS: C.M.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de M.M. de Rosales (v) y de D.R., de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas Edo Barinas; F.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de M.F.G. (v) y A.M. (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en J.P. segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris; Barinas; W.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de A.F. (V) y de N.M. (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74 - Barinas; y N.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de M.E.R. (f) y de F.P.S., de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24; Barinas Edo Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.E.G.D.C.; previsto y sancionado en los Art. 458 y 176, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, para todos los Acusados; además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 281, 277 del Código Penal Venezolano vigente; para el Acusado C.R.M. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; para el Acusado N.P.R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el Acusado W.F. previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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