Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNaydú Carolina Luzardo Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Enero de 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C 6481-05

JUEZ :

NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO

PROCEDENCIA:

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

DRES. L.E.L.

Y M.B. PÉREZ

VÍCTIMA :

POR IDENTIFICAR

SECRETARIA:

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

IMPUTADO (S)

M.A. BELLO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.903.219, residenciado en Campo Alegre, calle El Guayabo, detrás del Polideportivo, hijo de Fremio M.B. y Brusmeliz M.P. deB., 28 años, de ocupación Mercadeo.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de Enero de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado M.A. BELLO PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensores privados DRES. L.E.L. y M.B. PÉREZ, quienes ya han sido debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. G.A.F., quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico hace presentación formal del imputado M.A. BELLO PÉREZ, quien en fecha 14-01-05 fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en posesión de una motocicleta MOTO: YAMAHA, TIPO: JOG 50, MODELO: NEXT ZONE S/Z, COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 3YK-2713156, SERAIL CUADRO: 3YK-2713156, este vehículo se encuentra solicitada según información de la citada delegación por una causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por el delito de Hurto, esta detención se realizó en la calle Ayacucho del Barrio Terrón Duro de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicho procedimiento se le preguntó por la procedencia de la moto y manifestó el mismo que era suya sin embrago en los documentos aparece a nombre de otra persona y presenta varias irregularidades en los seriales de la misma y se procedió hacer la retención de la moto y la detención del hoy imputado, fueron chequeados los seriales de la moto por el Sistema Policial y según causa N° E 709-381, se encuentra solicitada. En tal sentido el Ministerio Publico precalifica este delito como el previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir hurto de vehículos automotores, lo cual acarrea prisión de 4 a 8 años, en tal virtud y siendo el Ministerio Público parte de buena fé solicito se invierta el orden a los fines de escuchar al imputado para solicitar las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a que tenga lugar. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo soy un trabajador de coca cola, tengo 2 años y 8 meses trabajando en Mercadeo soy padre de 2 niños uno de 5 años y uno de 10 meses, yo me encontraba en casa de mi suegra a las 6 de la tarde porque mi esposa cargaba mi moto después cuando ella llegó como a las 6:30 me dirigí a la casa de mi madre cuando llegó allá dejo la moto afuera veo que viene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas detrás de mi, cuando los veo, por curiosidad salgo a ver a quien estaban buscando, cuando salí me llama el funcionario y me dice que el jefe lo cargaba desesperado porque esa moto estaba solicitada, en vista de eso, yo no cargaba los documentos de la moto y les dije que estaban en mi casa, después conmigo se fue un funcionario en la moto y el otro iba para la comisaría, cuando llegamos a mi casa le mostré los papeles de la moto, yo le presté el baño, después nos fuimos para la comisaría a chequear la moto, en vista de esto cuando llegamos me dejan detenido por la moto, después me esposaron, la mano se me pusieron moradas porque sufro del corazón y tengo problemas de circulación, como a las 10:30 me llevaron para la Policía, el jefe de recorrida me vio en mal estado y mandó una comisión que me llevara para el Hospital, los médicos me diagnosticaron que estaba mal y me dejaron en observación, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal el derecho de palabra a fin de hacerle una pregunta al imputado, en los siguientes términos: En el acta policial usted le manifestó al funcionario que esa moto era suya, pero se observa que no está acreditado su cualidad de propietario, a que se debe esta circunstancia? Yo compré esa moto, le entregué la plata al muchacho y no hicimos documento de compra-venta. Vista la declaración del imputado esta representación fiscal Solicita a este Tribunal decrete una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la flagrancia ya que están dados los requisitos para ello, debido a que la detención se hizo siguiendo todos los parámetros exigidos por la ley, por ultimo solicito sea remitida la causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público ya que la moto se encuentra solicitada por una causa llevada por la mencionada Fiscalía. Seguidamente la defensa DR. L.E.L., expone: siendo la oportunidad procesal para la audiencia de presentación de nuestro representado, en la presente causa, paso a exponer lo siguiente; esta defensa considera tomando en cuenta dos principios universales de nuestro derecho penal venezolano, como son el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad de los artículos 8 y 9 de la respectiva norma y en base a la sana crítica de que se haga efectiva una verdadera administración de justicia y así solicita muy respetuosamente una vez oídos los cargos de la representación fiscal pasa exponer lo siguiente; en primer lugar la representación fiscal hace alusión a una detención que se le realizó a mi representado en virtud de una causa penal que se le sigue por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y donde claramente se puede evidenciar de las actas procesales en el auto de inicio que hace la Fiscalía Primera del Ministerio Publico que no hay la persona con nombre y apellido que aparezca como solicitante de que efectivamente le haya sido hurtada la moto y claramente esta a todo evento que efectivamente la detención que se le practicó a nuestro representada es considerada como una detención ilegítima aunado a esto que nuestro representado siempre ha sido un cobrador de buena fe porque si bien es cierto no aparece como tal el documento que efectivamente le acredite su propiedad no es menos cierto que efectivamente traigo nuevamente a colación que ha sido un comprador de buena fe ya que siempre informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el precio por el cual el compró esta dado para que se reconozca como comprador, encuadrando toda esta detención ilegitima en lo que nos establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1 y en este sentido solicita la nulidad de las actas procesales de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se haga una acumulación a la causa que se sigue por ante la Fiscalía 2° ya que nuestro representado esta sorprendido por todas las circunstancias aquí presentadas, en este mismo orden de ideas se adhiere esta defensa a la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público del numeral 3 del artículo 256 y difiere de la solicitada por la representación fiscal en cuanto a la caución económica ya que nuestro representado aunado a que fue un comprador de buena fe al inicio de su declaración observó a este Tribunal que es un padre de familia y así consideró que fue burlado en buena fe. En este estado la representante del Ministerio Público el Ministerio Publico rechaza los argumentos de la defensa de que la detención fue ilegitima, quiero resaltar al tribunal que la detención del imputado se realiza por cuanto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas observa que la moto estaba solicitada por ante ese órgano policial y era conducida por este ciudadano y en virtud de ello se procede a la detención del mismo, ya que el nunca consigno los documentos que lo acrediten como propietario de la moto, y por eso el Ministerio Público solicita al imputado informar a este Tribunal el nombre y la dirección de la persona que le vendió la moto? Al muchacho lo conozco de vista y se llama chicho y no se donde vive. En este estado el Ministerio Público ratifica la solicitud de calificar la flagrancia, que se siga la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez: Oída las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público así como por el imputado y la defensa este Tribunal para decidir observa: En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea declarada la aprehensión como flagrante este Tribunal la declara sin lugar por cuanto el mismo considera que no se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal y como se colige del acta policial de fecha 14 de Enero de 2005 que riela a los folios el imputado en cuestión no fue sorprendido cometiendo un hecho ni se encontró perseguido por autoridad alguna ni por la victima ni por el clamor público, ni se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho delictivo investigado; dado a que las actuaciones se encuentran incipientes y se hace necesario proseguir con la investigación a los fines de lograr la búsqueda de la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho es por lo que considera, quién aquí dictamina, considera que el caso de autos lo prudente y ajustado a derecho es el otorgamiento de las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 15 días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución económica de 20 unidades tributarias, por cuanto de esta manera se verían satisfechas las finalidades del proceso y el aseguramiento del imputado en las fases subsiguientes.

Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad requerida por la defensa de las actas procesales que conforman la presente causa en virtud de que considera la Defensa que la detención fue ilegítima, se declara sin lugar tal pedimento en virtud de que en la detención no se violentaron derechos y garantías algunos de los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y tratados, convenios internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la acumulación de las causas solicitadas por la defensa, este Tribunal considera que no pude pronunciarse sobre la misma en virtud de que no tiene conocimiento en que estado se encuentra la otra causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de flagrancia hecha por el Ministerio Público por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, y 8° en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, a favor del imputado M.A. BELLO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.903.219, residenciado en Campo Alegre, calle El Guayabo, detrás del Polideportio, hijo de Fremio M.B. y Brusmeliz M.P. deB., 28 años, de ocupación Mercadeo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales esgrimida por la defensa, por no ser la aprehensión violatoria de los derechos y garantías constitucionales

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de acumulación hecha por la defensa por no tener conocimiento el Tribunal del estado en que se encuentra la causa por la cual la moto se encuentra solicitada.

SEXTO

cumplido el lapso de ley y constituida como sea la fianza se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia de origen a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO

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