Decisión nº 2C-13.194-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-13.194-10

JUEZ :

DR. M.A. ESCALONA ACOSTA.

PROCEDENCIA:

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. LUIS DORDELLYS DAZA.

DEFENSORES

PRIVADO: ABG. FREDIRICK DIAZ

ABG. F.A.O.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO: SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, F/N: 24-11-64, de 46 años de edad, ocupación comerciante natural de Valle la P.E.G., Grado de Instrucción u profesión Ing. Agrónomo, con residencia en la Primera Calle a la derecha, paso Arauca casa S/N, Sector la Estrellita entrada de la Guamita San F. deA., hijo de C.O.L. (V) Padre A.T. (f) Telf. 0424-3144345.

DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, por la presunta comisión de uno de los delitos de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal, Penal se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; estando previamente juramentados como sus Defensores Privados los ABG. F.D. y ABG. F.A.O.. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policiales de fecha 03/12/2010, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de: DINOSKA J.G.M., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., a favor de la Víctima DINOSKA J.G.M., consistente; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y prohibición de enajenar y gravar cualquier bien inmueble perteneciente a la comunidad, hasta tanto realicen su participación legal. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que considere necesario este tribunal. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, y manifestó: DESEO DECLARAR, y expuso: Deseo resaltar que previamente estuve hospitalizado por 06 días por presentar neumonía para lo cual antes de ingresar al hospital acudí al negocio para la cual la medre de mis hijos me manifiesta que no tiene disponibilidad de dinero para cubrir la enfermedad, quiero destacar que el nefasto de la señora madre de mis hijos tomo las administración del negocio sin rendirme absoluta cuenta del dinero facturado por las ventas, gracias a dios poseo póliza de segura mediante cual fui ingresado a la clínica de la que egrese el 30 de noviembre, a los 2 días me traslada al negocio le pregunte a la señora ninosca por la contabilidad, ya que necesitaba dinero para medicamentos, para lo cual me manifiesto que solo había 04 bolívares en caja, al día siguiente volví a mi horario laboral que nos había trazado en común acuerdo, ella en la mañana y yo en la tarde, horario el que ella irrespetaba y entraba en horas de la tarde estando yo presente, me disponía a realizar una venta con un cliente obviamente, es cierto que el cheque estaba elaborado a nombre de mi persona previo convenimiento que habíamos llegado ya que la cuenta comercial se manejaba en el banco federal, motivo por el cual no teníamos cuenta comercial y los cheques eran a nombre personal convenio que se había llegado pero al momento de extraer la mercancía la señora dinosca en compañía de mi hijo Andrés, realizan acto de presencia en el negocio cerrando las puertas del negocio e interrumpiendo de manera intempestiva, lanzándose delante de la carrucha profiriendo amenazas de que no se extraía mercancía solo en contra de su vida y mi hijo me tomo por el cuello, es cierto si forceje con él para zafarme del pues me encontraba muy débil, saliendo de una neumonía, con dificulta respiratoria, todavía me cuesta hablar, a toda esto mi hijo me pide que le tire un bate por la ventana, objeto con el que fui golpeado por mi antebrazo derecho, la señora arremete verbalmente y intenta contra el cliente y con malas palabras lo invita a salir fuera del establecimiento, presumo que los hematomas que tiene la señora fue al interponerse la carrucha al abalanzarse contra ella, posteriormente me traslado con el testigo a la fiscalía para formular la denuncia lugar donde fui aprehendido por la Guardia Nacional me encontraba en la fiscalía, como condición de testigo, a todo esto señor juez quiero apelar a usted, ya que en múltiples ocasiones fui golpeado en la cara y escupido, tan bien me duele que se utilice a mi hijo en estas circunstancias, tan bien le pido que el documento que tenemos pautado, tengo 03 meses que no veo a mis hijos, solicito se me haga justicia, he sido ultrajado y vejado de mis derechos, soy muy abnegado con mis hijos, de hechos decidí abandonar el hogar y dejarle el apartamento para que vivieran bien, es doloroso estar una situación como esta, me siento ultrajado por la ley y carente de justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público siendo las siguientes: ¿Ha realizado la repartición en bienes legales? R= Si, se hizo de mutua acuerdo, está homologado por el Registro del Estado ¿Por que agredió a la señora y su hijo? R= Eso no ocurrió ¿Usted tiene una medida impuesta? R= Si una vez que lleva a un posible comprador del inmueble que está a la venta y la Dra. Trejo quería impedirme que me presentara en el lugar de trabajo ¿Usted tiene una autorización para rodar un vehículo que pertenecía a la comunidad? R= Es de mi propiedad. Ceso. Es todo. Acto seguida la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Llego a golpear a su esposa e hijo? R= No ¿En otras oportunidades la ha golpeado? R= No ¿Cuáles son sus relaciones con sus hijos? R= Mayormente no me dejan hablar con mis hijos, solo por mensajes de texto. Ceso. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que había llevado al alguien un inmueble que está a la venta? R= Esta a la venta el apartamento y toda la estructura. Ceso. Es todo. Acto seguido el defensor privado ABG. F.D., expone: Como ante sala, quiero aclarar con respecto a la pregunta del fiscal, si bien es cierto el tribunal es uno de los entes encargados para partición de bienes, el código ampara las particiones homologadas por los registros y notarías y consigno el documento debidamente notariado, quiero señalar que el fiscal está aseverando que mi defendido golpeó a la ciudadana, fase que será en el juicio oral y público que se pueda probar y en cuanto a la aprehensión en flagrancia, por cuanto el artículo 93 no fue cumplido cabalmente, por el fiscal y funcionarios actuantes, ya que en fecha 03 de diciembre del presente año, ellos señalan la hora, posteriormente que el ciudadano es aprehendido es que le toman la denuncia a la víctima y esta denuncia no fue tomada antes, primero lo detienen, sin haber una denuncia previa aparte el artículo 93 en su segundo aparte y entre otras cosas y cita el mismo (…) en este caso, se desprende que el mismo fue aprehendido en la fiscalía del Ministerio Público y no se desprende el acta de inspección ocular realizada por los funcionarios y tampoco los instrumentos con el que supuestamente se cometió el ilícito, de allí solicito, medida cautelar innominada y solicito el cierre temporal del negocio y que no se pueda sustraer nada del mismo y solicito un depositario judicial. Es todo. Seguidamente la defensora privada DRA. F.A.O. expone: Esta defensa considera que en el presente caso no había necesidad sin haber recabado y verificado los hechos denunciados sin oír al imputado, dándosele sólo un trato especial al denunciado y la víctima, el derecho del debido proceso conforme al artículo 49 y sin lugar fue aprehendido ante de habérsele tomado la denuncia, la ley de violencia establece unos supuestos especialísimos, el segundo aparte establece que también cuando dentro de la 24 horas y cita el mismo (…) también establece las circunstancias que se deben establecer en el lugar de los hechos y si se verifica, es que se procede a la detención, aunque fue subvertido el proceso, es por ello que es cuestión la actitud de la fiscalía del Ministerio Público y como parte de buena fe, debió abordar todos los mecanismo necesarios para probar los hechos denunciados, sin menoscabo de los decretos, tratados y convenios y todo enrumbado en un sólo norte de la fiscalía del Ministerio Público aun cuando es la parte acusadora, solicito rinda declaración el testigo de cuando ocurrieron los hechos y se les tome declaración al señor que trabaja en el negocio, lamentablemente y en muchos casos se trata de cambiar los hechos para subvertirlos y hay mujeres que simulan un hecho, en esta caso está ocurriendo esto, por esto solicito se puedan oír los mensajes que le mandaba su hijo y todos sabe que es un caso delicado no cabe duda que está siendo manipulado por su madre y, sin bien es cierto que existen algunos hematomas de cuando ella se abalanzaba en contra de la carrucha y sin más se considera que la aprehensión del ciudadano está viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito sea decretada la misma. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación está incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de: DINOSKA J.G.M.. 4.- Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., se le impone al imputado SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. 5.- Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea acordada una Medida Innominada, el cierre del local y la imposición de un Depositario Judicial por cuanto este Tribunal no tiene competencia en esta materia, ya que sólo la audiencia de presentación de imputados se circunscribe a que el imputado pueda ser oido y en base a ello, el juzgador de control se pronunciará sobre la medida cautelar a imponer por la etapa incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que debe practicar la representación fiscal para determinar la responsabilidad penal con un acto conclusivo del imputado de autos. 6.- Sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del acto de aprehensión, visto que de las actas se desprenden las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos y al mismo, éste juzgador considera que no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales. ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de: DINOSKA J.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

TERCERO

Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de: DINOSKA J.G.M..

CUARTO

Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., a favor de la Víctima M.I.V., consistente; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO

Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109, F/N: 24-11-64, de 46 años de edad, ocupación comerciante natural de Valle la P.E.G., Grado de Instrucción u profesión Ing. Agrónomo, con residencia en la Primera Calle a la derecha, paso Arauca casa S/N, Sector la Estrellita entrada de la Guamita San F. deA., hijo de C.O.L. (V) Padre A.T. (f) Telf. 0424-3144345, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEXTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea acordada una Medida Innominada, el cierre del local y la imposición de un Depositario Judicial por cuanto éste Tribunal considera que sólo la audiencia de presentación de imputados se circunscribe a que el imputado pueda ser oído sobre las circunstancias de su aprehensión y en base a ello, el juzgador de control sólo se pronunciará bajo los principios de libertad sobre la medida cautelar a imponer.

SEPTIMO

Sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del acto de aprehensión, visto que de las actas se desprenden las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, levantada por los funcionarios actuantes y al mismo, éste juzgador considera que no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales.

OCTAVO

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano SALVADOR TUSA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.109. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

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