Decisión nº PJ0402010000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2010-000012

ASUNTO : PP11-O-2010-000012

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. A.V.S.

DEFENSORES: Abg. GAVRI ATAHUALPA

Abg. R.D.Q.

IMPUTADO: A.J.G.A.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pronunciarse con respecto a la solicitud de a.c., en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2.010, por los ciudadanos abogados Gavri A.S.C., Inpreabogado N° 133.547 titular de la cédula de identidad N° 15.692.940 y R.D.Q., Inpreabogado N° 128.735, titular de la cédula de identidad N° 16.753.101 actuando en representación del ciudadano A.J.G.S., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.593.203 y domiciliado en la calle N° 02 casa s/n Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa contra el Jefe del Modulo Policial de Payara de la población de Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, presuntamente por haber sido aprehendido de forma ilegitima el día 17/05/2.010 en horas de la tarde, el ciudadano A.J.G.S., cuando éste se encontraba en la Avenida Principal de Payara, siendo interceptado por una comisión policial, quien chequeo y le pidió su identificación, dejándole detenido por encontrarse presuntamente requerido por los Tribunales penales de esta ciudad y que hasta el día de hoy, dicho ciudadano se encuentra detenido en los calabozos de la Comisaría de Páez, sin haber sido puesto a la orden de ningún órgano jurisdiccional, desconociendo hasta la presente fecha el destino que ese despacho policial le dará al ciudadano A.J.G.S., violentando según dichos abogados, derechos constitucionales, el derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, en consecuencia solicitaron se admita el presente amparo y sea tramitado con la celeridad del caso y sea puesto en libertad el ciudadano A.J.G.S., para que se restituya las Garantías Constitucionales violadas.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión o no del referido HABEAS CORPUS, acordó el mismo día ordenar al Comandante del Modulo Policial de Payara, a los fines de que informe de manera urgente a este Tribunal, el motivo de la detención del ciudadano A.J.G.S., debiendo dicha información ser consignada ante este tribunal antes de la 09:00 de la mañana del día 21/05/2.010, así mismo acordó oficiar al comandante de la Zona Policial N° 02 de los Municipio Páez y Araure, indicándole que deberá colocar a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

El día 21 de Mayo de 2010, en horas de la mañana se recibe de la Comisaría de Payara Estado Portuguesa oficio N° 2489, en el cual notifica que: “en las instalaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encuentra en calidad de depósito y a la orden de la Abg. S.R.G.S., Jueza de Juicio Sección Adolescentes el ciudadano A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 24.593.203, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 11/08/1989, de veinte años de edad…quien fue retenido preventivamente por una comisión de funcionarios policiales integrada por los funcionarios policiales Insp. R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.150.276 y Cabo Segundo P.W. titular de la cédula de identidad N° 12.446.591, ambos destacados en la Sub/Comisaría Payara y adscritos a esta sede policial…”

Asimismo este Tribunal, se comunico vía telefónica con el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de verificar la situación jurídica actual del adolescente A.J.G.S., en virtud de que por conocimiento del Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2.009, la Juez de Juicio Sección Penal Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa Abg. Mashiadys Rojas Jaime, se inhibió de conocer la causa seguida al adolescente, ya identificado, siendo remitido al Tribunal de Juicio de la ciudad de Guanare, conociendo de la misma actualmente la Abg. S.G.S., informando dicho Tribunal que el ciudadano A.J.G.S., tiene causa signada bajo el N° M-141-09 y que actualmente tiene Orden de Captura, por el mencionado Tribunal, siendo ratificada la misma en fecha 11 de Mayo de 2.010, por lo que en virtud de dicha información se solicito al mencionado Tribunal, remitiera de manera urgente, vía fax, las actuaciones referidas a los oficios dirigidos a los organismos policiales competentes a los fines de lograr la captura del referido adolescente, siendo recibidos dichos soportes en este mismo día 21 de Mayo de 2.010, en horas de la mañana

DE LA COMPETENCIA.

Previa a la consideración de la acción de a.c., en la modalidad de Habeas Corpus, por el ciudadano A.J.G.S., asistido por los Abogados Gavri A.S.C. y R.D.Q., debe este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su penúltimo aparte: “Corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada, según el escrito presentado, en contra del:” Jefe del Modulo Policial de Payara, ubicada en calle principal de dicho caserío”, por la presunta detención ilegitima del ciudadano A.J.G.S. y no contra un Tribunal de la misma jerarquía que éste, razones por las cuales se declara competente este Tribunal de Control para conocer en sede constitucional de la presente acción de amparo, presentado en la forma de Habeas Corpus. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República. .

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. .

La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 01-0511, señala entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

…El recurso de hábeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

Sala Constitucional. A.J.G.G.. 24-09-02. Exp. 02-0853. Sent. 2257. .

…La utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad…

Sala Constitucional. A.J.G.G.. 23-04-04. Exp. 03-0637. Sent. 675. .

…El hábeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o i) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

Sala Constitucional. L.E.M.L.. 01-07-05. Exp. 05-0154. Sent. 1479.

Planteadas así las cosas considera este Tribunal que si bien el ciudadano A.J.G.S., fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Modulo Policial de Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, concretamente los funcionarios policiales Inspector (PEP) R.A. y el Cabo Segundo (PEP) P.W., los mismos actúan en virtud de una ORDEN DE CAPTURA emanada de Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual funge como Juez la Abogado S.G.S., la cual fue verificada por esta Juzgadora por llamada telefónica y por oficios recibidos, vía fax, desprendiéndose en consecuencia que dicha orden de captura ESTA VIGENTE, demostrando con ello a este Tribunal que el referido ciudadano se encuentra sometido a un procedimiento en sede penal de adolescente, el cual demuestra la LEGALIDAD de la DETENCION, circunstancia ésta que trae como consecuencia la inadmisibilidad, de la presente acción de amparo en virtud de que el accionante tiene otra vía, como es, la de agotar los recursos legales preexistentes, entre ellos ejercer sus alegatos y pedir el restablecimiento de cualquier derecho infringido, ante el Tribunal correspondiente. Así mismo se ordena librar los correspondientes oficios a los fines del traslado del ciudadano A.J.G.S. a la ciudad de Guanare, a la disposición del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia, lo lógico es declarar inadmisible la Acción de Amparo así propuesta, por existir las vías ordinarias para resolver el mismo asunto, tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: .

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS), interpuesta por los Abogados Gavri A.S.C., Inpreabogado N° 133.547 titular de la cédula de identidad N° 15.692.940 y R.D.Q., Inpreabogado N° 128.735, titular de la cédula de identidad N° 16.753.101 actuando en representación del ciudadano A.J.G.S., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.593.203 y domiciliado en la calle N° 02 casa s/n Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa contra el Jefe del Modulo Policial de Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. .

  2. - Se declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS) interpuesta por los Abogados Gavri A.S.C., Inpreabogado N° 133.547 titular de la cédula de identidad N° 15.692.940 y R.D.Q., Inpreabogado N° 128.735, titular de la cédula de identidad N° 16.753.101 actuando en representación del ciudadano A.J.G.S., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.593.203 y domiciliado en la calle N° 02 casa s/n Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al accionante y su abogado asistente. .

La Jueza de Control N° 02

Abg. Z.R.D.M.

La Secretaria

Abg. A.V.S.

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