Decisión nº 2C-13.151-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.151-10

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES

PRIVADOS ABG. F.G.B. Y ABG. C.G.

VÍCTIMA : J.E. TREJO

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

IMPUTADOS H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.7370.409, natural de la Vereda Totumito, f/n: 27-09-90 Edad: 20 años Grado de Instrucción Segundo Grado, Ocupación Obrero de la Compañía Cordilleras Andinas, donde trabaja Hato la Yegüita Elorza, Elorza salida para el Caribe, Caserío Indio Alegre, estado civil soltero. Mama: Noira M.L. (v). R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.960, F/N: 06-06-90, Edad: 20 nacido en Guasdualito, Anafalbeta, Obrero en Guanare ordeñador en Finca Punta de Mata, Mama: A.L.G. (v) C.R.J., Residencia: Sector Yopito al lado de la Yaguita Elorza. Estado Apure

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.7370.409 y R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.960, por la presunta comisión de uno de los Delitos FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente los Defensores Privados Abg. F.G.B. y ABG. C.G., quienes se encuentran previamente juramentados y asumirá la defensa técnica de los prenombrados imputados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.7370.409 y R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.960, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA), mencionando todos los elementos de convicción), por todo lo anteriormente descrito, precalifica el delito de Robo Propio, puesto que no se desprende en el registro de cadena de custodia arma de fuego menciona por la víctimas. Ahora bien tras la notificación de los derechos de los imputados y vistas las actuaciones precalifico los hechos como FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por todos lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar considera el Ministerio Público, que merecen pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para indicar que cada uno de los imputados son autores y participes del hecho punible entre ellas entrevistas de la víctimas y el registro de cadena de custodia y evidencia física que refleja que los imputado en el momento de la aprehensión les fueron conseguidas los objetos descritos en autos, existe la presunción razonables debido a la circunstancia que puede existir un peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se les comunica el derecho que tienes a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos, y exponen individualmente: DESEO DECLARAR. Conforme al artículo 136 se desaloja de la sala a uno de los imputados quedando en la sala el imputado H.L. y expone: Eso sucedió como a las 2: 40 de la tarde, venia yo llegando a la alcabala cuando el Sr. Richard mi compañero cuando sale un funcionario nos saca la mano nos hace seña y nos dice que nos bajemos de la moto pide que nos quitemos el casco y nos pide todos los documentos le paso todos los documento y todo el Señor Richard en ese momento no carga la cedula de el y un guardia lo toma del cabello y lo mete para adentro y me dejan a mi afuera al momento como a las 5 minutos me entran para adentro donde está el señor R.J., lo tienen tirado en el suelo votando sangre con la cabeza rajada gritando, me hacen tirar a mi también en el suelo, nos dejan como 15 minutos en el suelo nos golpean, nos ponían almohadas por lo lados y nos daban con las patas de allí como a los 15 minutos, nos sacan para afuera, que nos van a sacar un video de que cargábamos unas armas y no sé de donde salió, cuando estoy afuera vino un mecánico con unas llaves para que desarme la moto allí un funcionario me quieta la gorra me toma por el cabello y me lleva alado por el cabello donde está la moto, allí me obligan a que levante el cojín de la moto y que levante una pistola que esta allí que no sé de donde salió, de allí nos dicen que nos van a trasladar que estábamos preso, que si no teníamos plata íbamos presos, como no teníamos plata me quietaron todo hasta el celular. Es todo. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Al momento de detenerlo no le leyeron los derechos? R= No, ¿Quién mas estaba allí cuando lo golpearon? R= Estaba una señora que era la aseadora ¿Eso ocurrió donde? R= En un punto de control en plena vía en la Calle ¿Cuando fue el momento que lo metieron, en que punto de control? R= El de la estacada ¿La moto que cargaba de quien era? R=El que venía conmigo ¿Dónde estaba la moto? R= La moto estaba afuera ¿En qué moto? R= En la moto negro con un mecánico y unas llaves. Es todo. Ceso. Acto seguido la defensa pregunta lo siguiente: ¿En el momento que te detienen con quien venias? R= Con el señor Richard ¿En una sola moto? R= Si ¿Habían testigos? R= No en ese momento no había nadie ¿Tu portas armas? R= No ¿Te maltrataron, y agredieron? R= Si nos daban patadas por las costillas ¿Te notificaron cual era la causa de la detención? R= Y que por que se había perdido una moto y nosotros la teníamos. Es todo. Ceso. Seguidamente el Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿De dónde conoce a Richard? R=De la Estacada, el estaba en un taller mecánico, yo lo conozco de Elorza ¿Hace cuanto lo conoce? R= Hace como un año ¿Y donde los fue a buscar? R= El estaba allí y le di la cola ¿Ese mecánico es funcionario? R= No ¿Lo había visto? R= Si ¿Y ese mecánico lo vio cuando lo agarro el funcionario por el cabello? R=Si ¿Sabe su nombre? R= No lo conozco de vista ¿El es mecánico de moto y el primo del Richard queda para la salida para el campo ¿Y el mecánico vio cuando usted lo obligaron a sacar el arma? R= Si ellos me decían que lo agarraron que estaba firmando un video ¿Quien le pidió el dinero? R= Un comandante que estaba allí, me decían que si no teníamos dinero estábamos fritos. Acto se desaloja de la sala y procede a pasar al imputado R.R.J. y expone: Nosotros veníamos los dos de repente nos paran y a mí me golpea la guardia nos piden plata y como no le dimos, me partieron la cabeza nos dijeron que nos habíamos robado una moto y una pistola no sé de donde salió eso, por eso estamos aquí yo no cargaba la cedula en ese momento pero después me la llevaron. Es todo. Ceso. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas:¿En el momento que lo maltrataron había testigos? R=No, un guardia que me pego contra la pared? R= Habían otras señoras las cocineras ¿Cuando los maltrataron ellas vieron? R= Nos encerraron ¿Diga las características del que lo golpeó R= el que me golpeó a mi era negro y alto ¿Cuando salen no había más nadie? ¿Qué dijo cuando le pidieron los papeles? R= Yo les dije que nos las cargaba ¿En que andaban ustedes? R= Andábamos en la moto negra. Es todo. Ceso. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Con que lo golpearon? R= me dieron un golpe en la nuca, después retiraron en el piso y me pegaron en las costillas ¿Con quién venia cuando lo detiene en la alcabala? R= Con el chamo ¿De que color era la moto? R=Negra ¿En el momento que detienen le leen sus derechos? R= No el chamos venia manejando y yo venia de parrillero y de una vez me cayeron a golpe ¿Tu portas armas? R= No nunca. Es todo. Seguidamente el Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde estabas tú cuando Héctor te pasó buscando? R= En la casa ¿Quien estaba allí cuando el te vino a buscar R= Con mi mama, herma y sobrina ¿Tienes un primo que tiene un taller de moto? R= Si ¿Hace cuanto conoce a Héctor? R= Hace tiempo trabajando en la compañía ¿Usted a conducido moto? R= Muy poco no se mucho ¿Tiene licencia? R= No ¿Quien les pidió plata el que me golpeó fue el que me pidió primero, el sargento ¿Como sabe que es sargento? R= Porque yo escuchaba que lo nombraba sargento. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado F.G., en representación de los imputados autos expone sus alegatos: Buenas tardes evidentemente ciudadano juez se observa en la investigación que faltan elementos de convicción para esclarecer la verdad de los hechos a habido una flagrante violación a derecho a la defensa y el debido proceso aparte violentando el principio constitucional establecido en el articulo 49 y 46 cuando se observa y la vez manifestado por mis representados que fueron vejados, que fue irrespetada su integridad física como preso y como ser humanos a parte de eso hay una constancia medica expedida en la población de mantecal que goza de fe pública que certifica que mis defendido fue golpeado de tal manera esta defensa considera que estas actuaciones se fundamentan del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se investigue, que se busque es esclarecer la verdad, si ciertamente hurtaron esa moto, además el ciudadano Trejo dice que le quitaron la moto por la trinidad de Orichuna y a mis defendidos, los detienen a las dos de la tarde además considera que se debe practicar un reconocimiento en rueda de individuos para que la persona indicada puede describir quien fue que lo robo en cuanto a mi solicitud solo anule la actuación y se conceda la libertad desde esta misma sala al no considerar el tribunal esta solicitud le pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a la que ha solicitada la representante de la vindicta pública, solicito el reconocimiento médico legal que la actuaciones compulsen a la fiscal de derechos fundamentales y se realicen las actuaciones correspondientes a estos vejámenes y violaciones de los derechos humanos y aparezca el responsables de este acto tan bochornoso. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las solicitudes de las partes , y revisadas las presentes actuaciones se observa que los funcionarios actuantes establecieron en la referida acta policial, las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos y en ninguna manera se le violentaron a los imputados de autos, derechos de asistencia o representación, ni se le han violentado principios constitucionales, ni legales a los mismos, razones por las cuales este juzgador declara sin lugar dicho pedimento en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: como punto previo éste juzgador, se va a pronunciar sobre lo solicitado por la defensa privada de nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por lo que las declara sin lugar al considerar quien aquí decide, que los funcionarios actuantes en las actas policiales establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en ningún momento se les ha violentado derechos constitucionales y procesales a los imputados de autos. ASI SE DECIDE. 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público DE LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- SIN LUGAR, la solicitud de la defensa PRIVADA de que se le otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 5.- Con lugar la solicitud de la defensa privada y se acuerda compulsar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que les sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes 6. Con lugar la solicitud de la Defensa Privada y vista la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público de considerar necesaria ésta diligencia conforme a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, se fija Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 02-12-10 a las 4:00 pm. 7- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos H.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.7370.409 y R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.960, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, y quedan a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254, numeral 5 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

COMO PUNTO PREVIO éste juzgador, se va a pronunciar sobre lo solicitado por la defensa privada de nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por lo que las declara sin lugar al considerar quien aquí decide, que los funcionarios actuantes en las actas policiales establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en ningún momento se les ha violentado derechos constitucionales y procesales a los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

  1. - Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. - Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público DE LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 320, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

  3. - En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - SIN LUGAR, la solicitud de la defensa PRIVADA de que se le otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

  5. - Con lugar la solicitud de la defensa privada y se acuerda compulsar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que les sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes.

  6. - Con lugar la solicitud de la Defensa Privada y vista la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público de considerar necesaria ésta diligencia conforme a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, se fija Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 02-12-10 a las 4:00 pm.

    7- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos H.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.7370.409 y R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.960, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión, la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, y quedan a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254, numeral 5 eiusdem. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

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