Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Miguel Gonzalez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005248

ASUNTO : EP01-P-2005-005248

SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. P.M.G.R..

SECRETARIA: ABG. YUSBEY S.G.M..

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (20/07/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.C., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.291.471, (no porta), residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal al final frente al porta Nº 79 casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación Panadero, y Agricultor, hijo de M.C., (V)(actualmente recluido en el INJUBA), JASOBEAM J.C., Venezolano de 24 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.663.957 (no porta), residenciado en Barrio San Rafael, casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación ganadero, hijo de M.J.G. de Carrillo (f), y J. deJ.C. (f), y W.M.A., Venezolano, de 20 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.259.785, (no porta), residenciado en Barrio Bella Vista, casa 07-32 de la población de Barinitas, de ocupación Estudiante de Educación, hijo de N. delV.A.H., (V), y P.R.M.R. (V), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAFAEL MITILO VELIZ.

ACUSADOR: EL ESTADO VENEZOLANO POR ÓRGANO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA FISCAL ABOGADA MARITZA RIVAS.

CAPITULO

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

Que siendo las 02:30 horas de la mañana del día 30-07-05, encontrándose de servicio efectuando un dispositivo en Barinitas, al mando de la unidad P-80 en compañía de los funcionarios Renio Cadenas, R.A., E.G., y J.L.Q., cuando recibieron un llamado que se trasladaran a la estación de servicios Los Venezolanos, al llegar al sitio las personas le informaron que en el Bar Restauran Los Palmares tres ciudadanos amenazaban a las personas del lugar, procediendo de inmediato a realizar un patrullaje en los diferentes Barrios del Municipio, en el barrio San Rafael visualizaron a tres hombres y dos mujeres, los tres hombres coincidían con las características dadas, estos al observar la comisión optaron por darse a la fuga, se les indico la voz de alto, haciendo caso omiso, donde se introdujeron al solar de una casa, dicha comisión también se introdujo al solar de la casa, logrando encontrarlos y amparados en el articulo 207 del COPP, se les logro encontrar al ciudadano: J.G.C., dentro de su vestimenta un arma de fuego 380, con su respectivo cargador, contentivo de dos cartuchos, uno sin percutir y otro percutido, al otro ciudadano: Jasobeam Castillo, se le encontró dentro de su vestimenta una arma de fuego de fabricación casera, chopo, tipo bascula, al ultimo ciudadano, Montilla Angarita Wilmer, Ramón, portaba un koala de color azul marino y en su interior contenía un arma de fuego, revolver calibre 22, con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, le leyeron sus derechos, le indicaron que desde ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio, solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; solicitando consiguientemente, la condena de los mismos en base al delito antedicho. El Tribunal admitió la acusación tal cual y como fue presentada y explanada verbalmente.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (20/07/2006) el Tribunal oyó de parte de los acusados de autos, ciudadanos J.G.C., JASOBEAM J.C. y W.M.A., la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente hicieron, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los acusados de autos (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) que el día 30-7-06, siendo aproximadamente las 2:30 am, los acusados resultaron aprehendidos por Funcionarios Policiales con motivo de la Detentacion Ilícita de las armas de fuego ya descritas. Situación esta por la que tratándose de un delito material, tal y como lo constituye el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, perfecciona la configuración del delito con el solo hecho de portar dicha arma, sin la documentación reglamentaria exigida para ello.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De una revisión exhaustiva de la causa se observa, específicamente en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18-11-06, inserta a los folios 164 al 160, que una vez admitida la acusación fiscal, no les fue impuesto a los acusados de autos de la posibilidad en la que se encontraban de hacer uso del derecho que les asiste, respecto de la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 del COPP, ya que es uno de los requisitos de procedibilidad para tal derecho lo constituye la obligatoria mención de este, una vez admitida la acusación fiscal. Aunado a ello es importante resaltar que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, prescindiendo por tanto de las etapas subsiguientes, entiéndase el Juicio Oral y Público, la cual a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso persigue el mismo fin, es decir, la culminación anticipada de este, por tratarse de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal; se trata además de un mecanismo establecido, el cual permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando el mismo declara en forma anticipada su culpabilidad, obteniendo el Estado un ahorro económico y procesal, en virtud de que evita la celebración del Juicio Oral y Público, conquistando mediante él la más expedita Justicia originada por la propia voluntad del acusado; todo lo cual concuerda de manera perfecta con la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra carta Magna; por todas las razones anteriormente expuestas y en habida consideración de encontrarse legitimada tal solicitud, en virtud de la conculcación de la que fueron objeto los acusados, tras la admisión formal de la acusación fiscal y por vía de excepción con una única y sana intención de reestablecer el amparo legal del que fueran desprovistos, le les concede el derecho de palabra a los acusados a fin de que expongan su posición al respecto. En tal sentido se procede de inmediato a explicar de manera clara y especifica los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, haciéndoles la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre el procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos su naturaleza y alcance de acuerdo con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:

1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Renio Cadenas, R.A., E.G., y J.L.Q., quienes por intermedio de esta plasman por escrito el hecho de haber dado captura a los acusados de autos, en poder de las armas ya descritas lo que conllevo a la imperiosa aprehensión de los acusados.

2) Acta de Retención de Tres Armas de Fuego, suscrita por la funcionaria Marielia R. deG., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial de Barinitas.

3) Acta de retención de Objetos (Koala), suscrita por la funcionaria Marielia R. deG., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial de Barinitas.

4) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un Koala, suscrita por el experto, E.P., adscrito al CICPC, Sub-Delegación Barinas.

5) Informe Balistico, suscrito por los Expertos adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas, Yehudin Castro y J.Y., practicado a tres armas de fuego.

Conforme a lo anterior, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Publico; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Dicho delito es del tenor siguiente:

Artículo 277.- El Porte, la Detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

La pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de TRES (3) a CINCO años de prisión. A los fines de la determinación de la pena, se tomara para ello el término mínimo allí establecido (tres años) y por tener el delito una pena inferior a ocho años en su limite superior, lo que hace improcedente la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), se le resta un tercio (es decir; un año) arrojando por tanto un termino de dos años quedando así estimada la pena definitiva; ósea, de dos (02) años de prisión; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Aun y cuando la pena impuesta, resulta inferior a cinco años, se acuerda mantener la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, debiendo por tanto mantenerse tales medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas a los acusados. Ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, establezca que deba ser de otra manera, si es que así lo decide y resulta procedente.

FUNDAMENTOJURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 277 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los ciudadanos J.G.C., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.291.471, (no porta), residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal al final frente al porta Nº 79 casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación Panadero, y Agricultor, hijo de M.C., (V)(actualmente recluido en el INJUBA), JASOBEAM J.C., Venezolano de 24 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.663.957 (no porta), residenciado en Barrio San Rafael, casa S/N, de la población de Barinitas, de ocupación ganadero, hijo de M.J.G. de Carrillo (f), y J. deJ.C. (f), y W.M.A., Venezolano, de 20 edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.259.785, (no porta), residenciado en Barrio Bella Vista, casa 07-32 de la población de Barinitas, de ocupación Estudiante de Educación, hijo de N. delV.A.H., (V), y P.R.M.R. (V), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la Pena de Dos (2) años de Prisión;; SEGUNDO: Impone a los ciudadanos J.G.C., JASOBEAM J.C. y W.M.A. (supra identificados), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: No se Condena en costas de conformidad con lo establecido al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se mantienen vigentes la medidas cautelares otorgadas previamente a los acusados de autos, hasta tanto un juzgado de ejecución decida lo conducente; QUINTO: De conformidad con lo establecido al articulo 278 del Código Penal, se ordena, la confiscación de las armas motivo del proceso; en razón de lo cual la misma deberá destinarse al Parque Nacional de Armas; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de Agosto de dos mil seis (16/08/2006). Por cuanto la presente decisión se publica in extenso fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Requiere notificar debidamente a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. P.M.G.R.

La Secretaria

Yusbey S.G.M..

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