Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 25 de Julio de 2006

196° y 147°

Expte. N° 2100-2006 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.A.O.J. Y A.C.B., en su condición de Defensores del ciudadano W.G.L. en contra de la fijación de la audiencia preliminar para el día 26-07-06, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

El presenta caso ingresado a este Tribunal Colegiado, está referido a la apelación del auto de fecha 28-06-05, el cual riela al folio 15 del presente cuaderno Tribunalicio, referido a la fijación de la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, debe precisar la Sala, lo que dispone la norma adjetiva penal, en cuanto a los recursos, específicamente el contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva; así tenemos:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Conforme a la norma descrita ut-supra, debemos entonces precisar, si el pronunciamiento recurrido, encuadra dentro de la apelación de autos, cuyo contenido, es recurrible por la expresa disposición del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

“…Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las siguientes que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Con fundamento en la norma anterior observamos, que el auto de fecha 28-06-05, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un auto de mera sustanciación del Juzgado, A-quo en el cual procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; dicho esto procede la Sala a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:

“…Artículo 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

…Artículo 177. PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en cuanto a la clasificación de las decisiones del Tribunal indica: entre otras cosas, que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del tribunal mixto y los autos de mera sustanciación. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Para el autor Escriche, la diferencia entre auto o sentencia, es que el primero, aún cuando se trata de una resolución contenciosa, producida mediante delito en alguna causa, se considera en cuanto a sus efectos, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, además que al señalar sus diferencias, señala, que el juez dirige el orden del proceso con autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia. Y agrega: “Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones… y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia”; es decir, que tal como hemos señalado, de acuerdo y coincidiendo con el autor y con la norma en comento, debemos tener siempre presente, a los efectos de diferenciarlos, que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o en una condena tendrán que ser resueltos por autos.

Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Excluyéndose de esta obligatoriedad a los veredictos emanados de tribunales mixtos y a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravámen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio. Respecto a los veredictos, es natural pensar que, la falta de fundamentación se obvia por la sentencia que habrá de dictar el juez presidente y por el carácter de coincidencia de aquél

. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“…Artículo 444. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Como ya analizáramos, al comentar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación, los cuales no requieren ser fundamentados; pues, este tipo de autos, puede ser objeto de recurso de revocación a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Nos señala E.P., que la revocación: “Es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la LOPA, pero no obligatorio en la cadena recursoria como aquél. El recurso de revocación, llamado de suplica en otras legislaciones, sólo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación. El recurso de revocación sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.

Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal colegiado, que la apelación de fecha 04-07-06 contra el auto de fecha 28-06-05, recurrido por los profesionales del derecho C.A.O.J. Y A.C.B., en su condición de Defensores del ciudadano W.G.L., es IMPROCEDENTE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es atacable exclusivamente por el recurso de revocación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fecha 04-07-06 contra el auto de fecha 28-06-05, interpuesto por los profesionales del derecho C.A.O.J. Y A.C.B., en su condición de Defensores del ciudadano W.G.L. por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es atacable exclusivamente por el recurso de revocación.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

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