Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves diecinueve (19) de Enero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000110

ASUNTO : IP11-P-2012-000110

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-0000110, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.R.B.P. y la Secretaria Abg. Marielvys Sanchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público Abog. J.R.C., la Defensa Privada ejercida por los Abogados L.M., Yusby Pineda y D.M.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana NIKELVIS A.S.S. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia, prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se dicte el Aseguramiento de los objetos incautados.

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo E.S. y N.S., residenciado: Antiguo aeropuerto S.R. calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 ( tía Egle). Quien manifestó: yo salí en la mañana a llevar a mi hija al colegio y cuando llegue a la casa a limpiar y luego Salí a buscar a mi hija al colegio y veo salir a dos muchachos del callejón de mi casa, y venia los policías y me dijeron que abriera la casa luego entraron y destrozaron todo y después se fueron por detrás de la casa y encontraron un bolso, el policial me pone las esposas y hasta horita estoy detenida. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al fiscal: PREGUNTO: los funcionario le mostraron el bolso? CONTESTO: Si. PREGUNTO: De que color: CONTESTO: Rosado con negro. PREGUNTO: Donde. CONTESTO: Detrás del cadejos al lado de mi casa. PREGUNTO: Donde estaba el bolso: CONTESTO: En un callejón al lado de la casa. PREGUNTO: Los funcionario como andaban vestidos CONTESTO: Unos de civil y otros uniformadas en total como 5 o 6 PREGUNTO: Revisaron la casa: si . CONTESTO: si una vecina. PREGUNTO: Andaba otros testigos. CONTESTO: si. PREGUNTO: : Ella estuvo revisando su casa. CONTESTO: si. PREGUNTO: Que mas encontraron en su casa-. CONTESTO: Unas balas y unos implementos. PREGUNTO: como que. CONTESTO: colador u otras cosas. PREGUNTO: Los vio usted. CONTESTO: No me los mostraron. PREGUNTO: Donde incautaron los objetos. CONTESTO: en el callejón dentro del bolso. PREGUNTO: Encontraron dinero. CONTESTO: si. PREGUNTO: Y las municiones. CONTESTO: estaban dentro del bolso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. L.M.Q.P.: usted es casada? CONTESTO: Soltera. PREGUNTO: Tiene niños: CONTESTO: si 2 una de 4 años y 5 años. PREGUNTO: Usted a que se dedica. CONTESTO: Soy peluquera, y hago Uñas en casa de ellas, PREGUNTO: usted observo cuando las personas estaban corriendo? CONTESTO: Si ellos salieron del callejón, PREGUNTO: el solar de sus casa hay entrada por ese callejón? CONTESTO: En mi casa hay entrada por hay. PREGUNTO: Usted ha tenido problemas con algún vecino: CONTESTO: si con los muchachos de hay porque se meten en el callejón, PREGUNTO: como es su casa: CONTESTO: es una sola pieza, al lado de mi casa hay una señora que construyo una pieza y hay un baño que tiene una puerta por dentro de mi casa.- es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. L.M. quien manifestó: “el acta policial hace referencia que previa revisión de las habitaciones no se logro incautar ningún interés criminalistico y que en la parte interior encantaron un bolso, y una testigo dice que ella va pasando por el frente, y los funcionario de la policía le dicen que los acompañe para hacer una inspección a la casa y llegan a la casa de mi defendida según con una Orden de Allanamiento, y luego manifiestan que entre un callejón y la otra casa encuentran el bolso, mi defendida manifiesta que es un callejón donde hay problemas con personas que se meten en ese callejón, además de ello manifiesta que tiene sus dos hijos, y es madre soltera, es por lo que una ,adre soltera fuera ingresada al Internado Judicial, toda vez que se sabe lo grave que seria eso, considera que aun faltan elementos de investigación, es por lo que consigno en este acto partidas de nacimiento de las niñas, y la carta de residencia dando fe que la misma vive hay en ese sector, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue una medidita cautelar menos gravosa, que podría ser arresto Domiciliario, ya que hay elementos mas para aportar en esta investigación, solicito copias simples del presente asunto, es todo.-

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de NIKELVIS A.S.S. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: EVIDENCIA (01) “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” EVIDENCIA (02) “UN (01) ENVOLTORIO DE EGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODO EN MATERIAL ITÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CINCO DE, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y BLANCO, IATRO (04) DE COLOR VERDE ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE OCSER DE COLOR GRIS CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR ANUDADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA ESTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA”, con un peso bruto de: “DIECIOCHO PUNTO OCHO (18.8) GRAMOS; DIECIOCHO BALAS (7.5mm) SIN PERCUTIR, tal y como se desprende del acta policial de fecha 17.01.2012. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 17 de Enero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde señalan que el día de 17.01.2012, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la calle S.R. entre calles 7 y 4 cuando la comisión actuante avisto a dos ciudadanos frente a una vivienda quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando uno de los sujetos un objeto con características similares a una cebollita, de material sintético de color amarillo el cual contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, procediendo una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda a cerrar la puerta de manera brusca, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a al vivienda acaparados en al excepción del articulo 210 del COPP, haciéndose acompañar de una testigo N.V.R., logrando visualizar en el solar de la residencia UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UTENCILIOS DE COCINA DENOMINADOS COMO COLADOR, ELABORADOS DE MATERIAL COLOR AZUL, EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y BLANCO; DOS (02) CUCHARAS, UNA DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA ELABORADA EN MATERIAL RUDIMENTARIA; DIECIOCHO (18) BALAS CALIBRE (7.5mm) SIN PERCUTIR; VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y AMARILLO; asimismo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” EVIDENCIA (02) “UN (01) ENVOLTORIO DE EGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODO EN MATERIAL ITÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CINCO DE, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y BLANCO, IATRO (04) DE COLOR VERDE ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE OCSER DE COLOR GRIS CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR ANUDADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA ESTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA; motivo por el cual procedieron a la dentición de la hoy imputada previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. -Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de fecha 17 de Enero de 2012, mediante la cual se deja expresa constancia que se hace entrega para su resguardo las evidencias presuntamente incautadas descritas de la siguiente forma: EVIDENCIA (01) “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” EVIDENCIA (02) “UN (01) ENVOLTORIO DE EGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODO EN MATERIAL ITÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CINCO DE, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y BLANCO, IATRO (04) DE COLOR VERDE ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE OCSER DE COLOR GRIS CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR ANUDADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA ESTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA”, con un peso bruto de: “DIECIOCHO PUNTO OCHO (18.8) GRAMOS .–Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos al A la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de fecha 17 de Enero de 2012, mediante la cual se deja constancia del referido procedimiento, el cual se encuentra suscrito por los funcionarios actuantes, la hoy imputada y la presunta testigo presencial del presente procedimiento. Actas de Registros de Cadenas de Custodias 576, de fecha 17.01.2012, mediante las cuales se describen las evidencia presuntamente incautada en el presente procedimiento, tales como: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UTENCILIOS DE COCINA DENOMINADOS COMO COLADOR, ELABORADOS DE MATERIAL COLOR AZUL, EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y BLANCO; DOS (02) CUCHARAS, UNA DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA ELABORADA EN MATERIAL RUDIMENTARIA; DIECIOCHO (18) BALAS CALIBRE (7.5mm) SIN PERCUTIR; VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y AMARILLO; asimismo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” EVIDENCIA (02) “UN (01) ENVOLTORIO DE EGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODO EN MATERIAL ITÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CINCO DE, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y BLANCO, IATRO (04) DE COLOR VERDE ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE OCSER DE COLOR GRIS CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR ANUDADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA ESTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-043, de fecha 18.01.2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación S.A.d.C., mediante la cual se deja constancia de la sustancia peritada descrita en casa uno de sus punto y sub puntos, arrojaron tal y como consta en su parte in fine de dicha acta la sumatoria de la totalidad de la sustancia presuntamente incautada de DIECISESI COMA VEINTE (16,20 grs).-

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contras; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, e virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 17.01.2012.

Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como graves por el legislador patrio y de Lesa humanidad; y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que residen en la misma localidad de la aprehendida.

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana NIKELVIS A.S.S., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 17.01.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal Nº XIII, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos toda vez que el presente procedimiento se realizo el lugar de residencia de la hoy imputada, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo E.S. y N.S., residenciado: Antiguo aeropuerto S.R. calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 ( tía Egle); estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado al ciudadano up supra señalado, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada L.M. en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por la imputada Nikelvis Sirit durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana NIKELVIS A.S.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, conforme con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: La defensa aduce que existe contradicción entre el acta policial y lo manifestado por su representada en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones corresponden a otras fases procesales, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. SEXTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante de la Policía de Municipal de Carirubana, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes bienes: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UTENCILIOS DE COCINA DENOMINADOS COMO COLADOR, ELABORADOS DE MATERIAL COLOR AZUL, EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y BLANCO; DOS (02) CUCHARAS, UNA DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA ELABORADA EN MATERIAL RUDIMENTARIA; DIECIOCHO (18) BALAS CALIBRE (7.5mm) SIN PERCUTIR; VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y AMARILLO; Y EL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO S.R. CALLE 3 SECTOR Nº 07, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON; ordenando para ello a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.). SEPTIMO: El Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.

De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Así se decide.-OCTAVO: Se acuerda expedir las CIPOAS SIMPLES solicitadas por el Abog. L.M..- Así se decide.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NIKELVIS A.S.S. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que la imputada haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada NIKELVIS A.S.S., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo E.S. y N.S., residenciado: Antiguo aeropuerto S.R. calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 ( tía Egle); por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el Segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 Nº 7 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.) a objeto de informarle a cerca de los bienes incautados preventivamente. SEXTO: Se acuerda expedir las CIPOAS SIMPLES solicitadas por el Abog. L.M.. Quedaron las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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