Decisión nº 1178 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001270

ASUNTO : IP11-P-2006-001270

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-0001270

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Hectsys Martínez

Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: A.J.R.Z., titular de la cedula de identidad N° 17.666.638, fecha de nacimiento 03-04-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en S.R.C. 4, Casa N° 59- A, casa de color Azul, portón Blanco. Punto Fijo Estado Falcón y A.J.S.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.608, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-1988, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de M.A. y A.S., domiciliado en Barrio D.H., Calle F.P., Casa N° 207, frente de club I.P.F., Estado

Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que en horas de la noche del día treinta (30) de Octubre de 2006, el ciudadano ALEXNADER M.T. se encontraba en un negocio de su propiedad denominado PIZZA Y PAN CASERO ALEX, ubicado en la avenida Ollarvides de esta ciudad de Punto Fijo, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y lo obligaron bajo amenaza de muerte a entregarle el dinero efectivo que se encontraba en la caja igualmente lo despojaron de una cartera con sus documentos personales; en ese momento, ingresaba al referido local el ciudadano J.A.P. y uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego lo despojó de dinero en efectivo, lo tumbó al piso, lo pateó y le quitó las llaves de su vehículo modelo neón, placas ABM-38V, color azul, año 2000. Posteriormente, los sujetos salieron del lugar y se dirigieron al vehículo antes descrito en el interior del cual se encontraba el ciudadano J.A.P.S. quien estaba observando lo sucedido, lo sacaron del vehículo y lo introdujeron al local comercial PIZZA Y PAN CASERO ALEX, para finalmente darse a la fuga. Momentos después, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial 8 se encontraban en labores de patrullaje por la vía Los Taques, adyacente a la Población de Azuay, recibieron un llamado vía radio, a través del cual se les informaba sobre lo sucedido por lo que implementaron un dispositivo de búsqueda logrando observar el vehículo modelo Neón, placas ABM-38V, color Azul, Año 2000, orillado en la vía hacia Jadacaquiva, asimismo tuvieron conocimiento otra comisión policial de la Zona 8 que habían logrado de la detención en la Población de Los Taques a dos personas con las mismas características aportadas por las víctimas quedando identificadas como A.J.R.Z., a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, modelo RAIKAL, calibre 380 y A.J.S.A., a quien se le incautó un arma de fuego marca COLT, calibre 38, sin la debida permisología expedida por las autoridades competentes.

III

CALIFICACIÓN JURIDICA

La defensa representada por el Abg. W.A.B. y L.D.V., actuando como defensores privados de los imputados A.J.R.Z. y A.J.S.A., señalaron que sus defendidos no se les imputó por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, sino que el delito por el cual el Ministerio Público los imputó en la audiencia de presentación es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal.

Por tal razón, interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal E, solicitando la nulidad absoluta de la acusación de marras por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia de la declaratoria de esta solicitud, sea decretada la inadmisibilidad del escrito acusatorio.

En relación a ello, se observa del análisis de la presente causa, que en efecto tal y como lo denunció la defensa, el Ministerio Público no formuló imputación en contra de los ciudadanos A.J.R.Z. y A.J.S.A., estableciéndose que la imputación que se efectuó en la audiencia oral de presentación celebrada por ante este mismo Tribunal el día 02 de Noviembre de 2006, se hizo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal.

En tal sentido, tal y como lo refirió la defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nro. 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del magistrado Dr. E.R.A.A., estableció que si bien es cierto que el acto de imputación fiscal es propio del Ministerio Público, el mismo está en la obligación constitucional y legal de realizarlo “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”

En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, el Ministerio Público omitió la imputación en la fase inicial del proceso en contra de los presuntos autores del hecho, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, por lo cual acusarlos en esta fase intermedia por el mencionado tipo penal sin la haber efectuado la imputación respectiva, es decir, sin haberles informado de manera clara y precisa los hechos y las disposiciones legales respectivas, es un acto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, estima este Juzgador que a pesar de tal omisión del Ministerio Público, la misma no acarrea la nulidad absoluta de dicho escrito acusatorio, sobre la base de que conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pueda admitir la acusación con una calificación jurídica provisional distinta a la calificación jurídica fiscal; en tal sentido, considera este juzgador, que no habiéndose efectuado la imputación por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mal podría admitirse el escrito acusatorio por tal delito, ya que ello representaría una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de los imputados de autos; por tal razón, conforme a la precitada norma adjetiva penal, este Tribunal admite la presente acusación de manera parcial, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal E, propuesta por la defensa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos A.J.R.Z., titular de la cedula de identidad N° 17.666.638, fecha de nacimiento 03-04-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en S.R.C. 4, Casa N° 59- A, casa de color Azul, portón Blanco. Punto Fijo Estado Falcón y A.J.S.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.608, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-1988, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de M.A. y A.S., domiciliado en Barrio D.H., Calle F.P., Casa N° 207, frente de club I.P.F., Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite de manera parcial; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos A.J.R.Z., titular de la cedula de identidad N° 17.666.638, fecha de nacimiento 03-04-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en S.R.C. 4, Casa N° 59- A, casa de color Azul, portón Blanco. Punto Fijo Estado Falcón y A.J.S.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.608, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-1988, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de M.A. y A.S., domiciliado en Barrio D.H., Calle F.P., Casa N° 207, frente de club I.P.F., Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los precitados ciudadanos toda vez no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. Hectsys Martínez.

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