Decisión nº 3M-721-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CIUDADANA:

PRESIDENTA Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Quien suscribe, N.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.101.942, en mi condición de Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal para ello, a los fines de presentar escrito de informe con motivo de la acción de A.C. interpuesta ante ese Tribunal colegiado por los profesionales del derecho F.R. y O.J. MAGALLANES ESCALA, en su carácter de defensores del acusado A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de J.M. (F) y M.R. (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital; a quien se le sigue causa ante el Tribunal a mi cargo, bajo el N° 3M-721/05. En tal virtud, paso a explanar informe en los siguientes términos:

Primero

Consta a los Folios 212 al 220 de la cuarta pieza y a los folios 111 al 129 de la quinta pieza, respectivamente, de la causa N°. 3M-721-04, seguida al acusado A.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de violación y privación ilegítima de libertad en perjuicio de las ciudadanas: E.D. y E.M.F., que este Tribunal de Juicio dictó decisiones, en fechas 05-09-2005 y 08-12-2005, respectivamente, mediante la cuales declaró sin lugar la solicitud de los abogados F.R., O.J. MAGALLANES ESCALA y J.R.C.M., en su carácter de defensores privados del acusado: A.J.M.R., ya identificado, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 02-12-05; en virtud de acogerse en su totalidad el carácter vinculante de la sentencia 826-04, proferida en fecha 13-05-04 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre el mencionado acusado en fecha 29 de Julio de 2.003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control, Circunscripcional, en razón de que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal para la duración de la más gravosa de las medidas de coerción personal, no es menos cierto que dicho lapso de tiempo se ha visto afectado por múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al mismo; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, tal como se explanó en las referidas decisiones, y que por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado. A mayor ilustración, se anexan copias certificadas de ambas decisiones, marcadas con las letras “A” y “B” así como constantes de 33 folios útiles de las copias certificadas de las actas de diferimientos marcadas con la letra “ C”.

Ahora bien, dichas decisiones fueron debidamente notificadas a las partes y contra ellas no se ejerció recurso alguno, por lo que resulta a todo evento improcedente, para la presente fecha, la interposición del recurso extraordinario de A.C., como vía jurídica supletoria, para oponerse a una decisión emitida por el órgano jurisdiccional a mi cargo, ya que no es la vía del amparo, el canal regular para objetar o someter a consideración de la Alzada, las decisiones in comento; interposición que por demás, se aparta del criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2150, de fecha 29-07-2005, Expediente 04-3090, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que reza:

…Ahora bien, ante la situación de sobrevenida ilegitimidad de la medida cautelar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el agraviado disponía de un medio judicial preexistente: la solicitud de revisión, con base en dicha disposición legal. Más aún en el caso de respuesta judicial desfavorable a su pretensión, el actual quejoso, todavía contaba con el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. De allí que, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de libertad que devino en ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo admitió esta Sala en la Sentencia N°. 3060/2003 del 4 de noviembre (caso D.J.B.), al establecer que (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación. Conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo

. (Subrayado del tribunal).

En otro orden de ideas, estima quien aquí decide que la acción de amparo incoada por los defensores privados del acusado A.J.M.R., resulta a todo evento inadmisible para la presente fecha, por la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de que en fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal a mi cargo decretó el decaimiento de la medida de aseguramiento procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del texto adjetivo penal, sustituyéndose la misma por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del acusado ante el Tribunal cada ocho (08) días; y la presentación dos personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar en la causa respectiva constancia de residencia original, constancia de buena conducta original, constancia de trabajo original, últimos seis (6) estados de cuenta bancarios, últimos seis (06) recibos de pago; y última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Se anexa copia debidamente certificada de la referida decisión, marcada con la letra “D”.

Como puede observarse, la decisión en cuestión se dicto en virtud de que para la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, contados a partir de la fecha 29 de Julio de 2.003, fecha en que tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado A.J.M.R., encontrándose vencido el plazo máximo de dos años para la duración de dicha medida, siendo que, aún y el criterio acogido por éste Tribunal en las decisiones proferidas en fecha 05-09-05 y 08-12-05, respectivamente, se observa de autos, que han variado parcialmente los supuestos contenidos en ambas decisiones, en razón de que desde la última decisión hasta el despacho del día de hoy ha transcurrido setenta (70) días continuos, dentro de los cuales se pueden contar tan solo doce (12) días de despacho, dado el reposo médico concedido a quien suscribe, sin que en dicho lapso de tiempo haya tenido lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, no siendo ello imputable al acusado ni a sus defensores, y siendo así, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable, que fue computado a los efectos de la procedencia de la solicitud formulada por el mismo acusado en fecha 13.02.06, este Tribunal consideró ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad. Así pues, la situación jurídica “presuntamente vulnerada” al acusado de autos, que a juicio de quien suscribe no es tal por tratarse de decisiones emitidas dentro del marco de la legalidad, fue reestablecida mediante la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 09 de marzo del año 2006.-

Segundo; Por otro lado, alegan los recurrentes:

EN CUANTO A LA OMISIÓN: se puede apreciar EN EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE, en los folios antes descritos, que nuestro patrocinado ha requerido desde hace un tiempo suficientemente prolongado, UNA ASISTENCIA MEDICA CALIFICADA Y NO IMPROVISADA, ordenándose su traslado a un Centro asistencial, pero NO EJECUTANDO NI HACIENDO EJECUTAR, LO ORDENADO, DE CUYA OMISION EL UNICO PERJUDICADO, ES NUESTRO PATROCINADO

. Asimismo, alega la defensa: “Pero como medida Urgente, previo el conocimiento del Fondo de la presente acción, SE ORDENE EL TRASLADO DE NUESTRO PATROCINADO A UN CENTRO ASISTENCIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, tomando en consideración para ello los fundamentos y alcance la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se admita o no la presente acción o se declare con lugar o no, DE LO CUAL JURAMOS SU URGENCIA”.

En tal virtud, es imprescindible dejar sentado, que lo alegado por los recurrentes no se ajusta a la realidad jurídica respecto de la substanciación de la causa N° 3M-721/04, toda vez que al folio 144 de la quinta pieza de la causa en cuestión, riela boleta de traslado N° 481-05 de fecha 29-11-2005, mediante la cual el Tribunal a mi cargo ordenó el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I” a la sede de la Medicatura Forense local, para práctica de reconocimiento médico; asimismo, consta al folio 167 de la misma pieza, oficio signado con el N° 012-2006, de fecha 19-01-2006, con su respectiva boleta de traslado signada con el N° 020-2006, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, circunscripcional, quien se abocó al conocimiento de la causa por mandato expreso de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud del reposo médico concedido a quien suscribe, evidenciándose de las actuaciones del referido Tribunal, que se ordenó el traslado del al Hospital V.S.. Se anexan copias certificadas de dichas comunicaciones, marcadas con las letras “E” y “F”.

Obsérvese por tanto, que ambos Tribunales en función de Juicio, en resguardo del derecho a la salud que le consagra al justiciable el dispositivo del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; han dado oportuna respuesta a las peticiones que en tal sentido han formulado los Abogados recurrentes en defensa de los derechos de su representado, por lo que a todas luces, resulta impertinente lo alegado por los mismos al momento de interponer el recurso de Amparo ante ese Tribunal colegiado. Ahora bien, resulta importantísimo destacar, que al folio 180 de la quinta pieza del respectivo expediente, riela oficio (fax) de fecha 03-03-2006, suscrito por el T.S.P. E.R.S., Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, cuya copia se anexa, y que es del tenor siguiente:

EL RODEO, 03 DE MARZO DEL 2006. CIUDADANA JUEZ DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO LOS TEQUES. DRA. NELIDA CONTERAS ARAUJO SU DESPACHO. ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD Y A LA VEZ BRINDARLE UN CORDIAL SALUDO PATRIOTICO Y REVOLUCIONARIO, Y ASI MISMO HACER DE SU CONOCIMCIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE FUE LLMADO PARA EL TRASLADO A MEDICATURA FORENSE EL IMPUTADO A.J.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.744.696, BOLETA DE TRASLADO N° 481-05, DE FECHA 29-11-05, EL CUAL SE NEGÓ A SALIR DE SU AREA DE RECLUSIÓN, LUEGO FUE SOLICITADO POR SU DESPACHO EN FECHA 19-01-06, EL CUAL SE NEGO A SALIR, ES POR ELLO QUE SOLICITAMOS ANTE SU DESPACHO EL TRASLADO DEL INTERNO AL INTERNADO DE LOS TEQUES, YA QUE LA CAUSA QUE SE LE SIGUE ES LOS TEQUES Y EN OCASIONES SE ME HACE DIFICULTOSO EL TRASLADO DE LOS MISMOS YA QUE ESTE PENAL TIENE DIARIAMENTE TRASLADOS DE LOS MISMOS INTERNOS A OTROS TRIBUNALES, POR LO QUE A VECES NO CONTAMOS CON UNIDADES SUFICIENTES PARA REALIZAR EL TRASLADO DE UN SOLO INTERNO A LOS TRIBUNALES DE LOS TEQUES, AGRADECIENDO DE ANTEMANO TODO LO EXPUESTO Y ASI MISMO ESPERANDO UNA PRONTA RESPUESTA DE SU DESPACHO. NOTIFICACION QUE SE HACE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. ATENTAMENTE, TSP E.R.S.. DIRECTOR.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

De la simple lectura del mencionado oficio se desprende la actitud contumaz del acusado en ser traslado para la prestación del servicio médico, por tanto, el mismo ha incurrido en una actitud negativa que ha imposibilitado recibir la asistencia médica que presuntamente amerita, situación que se presume, es desconocida por los abogados recurrentes, y que de una manera injustificada, pretenden imputárselo al órgano jurisdiccional, se anexa copia certificada del oficio (fax) marcada con la letra “G”.-

Tercero

Aunado a tal circunstancia, es necesario dejar sentado que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, por órgano de un Tribunal Mixto previamente constituido en fecha 17 de febrero de 2005, integrado por quien suscribe y los escabinos L.A.B.B. y J.M.E.D.S., así como consta copia certificada del auto de diferimiento y las respectivas boletas de notificaciones que se anexan, marcadas con la letra “H”

P E T I T O R I O

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esa d.C.d.A., declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, por los ciudadanos profesionales del derecho F.R. y O.M., defensores privados del acusado A.J.M.R., ya identificado, por cuanto mediante su interposición se pretende suplir las vías judiciales ordinarias sin haber sido agotadas en su oportunidad legal correspondientes los medios judiciales preexistentes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Abg. N.I.C.A.

Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

NICA/nélida.

3M-721-04.

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