Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Penal Nº: 6178-14

Defensores Privados: Abogados J.Á.A. y D.J.P..

Imputado: L.F.M.C..

Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada L.I.F..

Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Víctimas: SOMOZA MONTILLA CESAR, MONTILLA Y.C. y SOMOZA M.A..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2014, los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del imputado L.F.M.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 y publicada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.S.M., Y.M., MILEIDA FERNÁNDEZ y A.S., decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 y publicada en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.F.M.C., en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Montilla César, Y.M., F.M. y A.S., delitos en los que ciertamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados los cuales de los elementos de convicción específicamente del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORNIELES SOTO D.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad Estado Portuguesa, quien deja constancia de la actuación practicada y específicamente hace constar de su traslado siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en compañía de los funcionarios Oficial agregado (CPEP) M.D., titular de la cédula de identidad Nro V-15.349.563,Oficial (CPEP) L.M.L.A., titular de la cédula de identidad, Nro V-17.276.633 y el Oficial (CPEP) R.D.P.A., titular de la cédula de identidad, Nro V- 18.102.678,cuando se recibió una llamada telefónica a la estación policial de mesa de Cavacas, por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.R.M. quien informo que en el Barrio la Guajira, calle Villa Zoila, casa 106, Mesa de Cavacas Municipio Guanare, Edo. Portuguesa, propiedad del doctor SOMOZA TORRES C.J.. A objeto de verificar una situación irregular, dentro de la vivienda la presunción de un hecho delictivo ya que como es costumbre, el doctor Somoza Cesar, sale muy temprano de la casa y era esa hora y aun no salía nadie de la casa, de inmediato se trasladan a la dirección indicada proceden a rodear la vivienda, logrando avistar un sujeto que trataba de salir de la vivienda trepando una de las paredes de la cerca para de evadir la comisión policial, a quien le dio la voz de alto y le ordeno que descienda de la pared y fue capturado por el Oficial (CPEP) L.M.L.A. y el Oficial (CPEP) R.D.P.A., le solicitan que le exhibieran sin tenía algún objeto de interés criminalístico, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, procediendo según lo establecido en el artículo 191,del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre sus vestiduras ningún objeto de interés criminalístico, el mismo manifestó que se encontraban en compañía de otros tres (03) sujetos más quienes lograron huir del lugar de los hechos, saltando las cercas de las residencias del sector, como testigo presencial estuvo el ciudadano CARVAJAL SALGADO M.O.. Posteriormente ingresan a la vivienda y verifican la situación de las personas que estaban presentes en el interior del inmueble, y entrevistan a un ciudadano que dijo ser y llamarse como: SOMOZA TORRES C.J., quien manifestó verse levanto a esos de las 07:00 de la mañana, abrió la puerta para prender el carro cuando llego a la camioneta, y salen dos tipos armados, y me introducen nuevamente a la casa a punta de pistola, se meten al cuarto de hija: M.A.S., minutos de llega la señora MILEIDA FERNANDEZ, quien trabaja en mi casa, los tipos llaman a dos más y a mí me llevan para un cuarto, y comienzan a buscar y revisar y siempre amenazando, revisaron sacaron todo los que habían en los estantes, se llevaron el dinero que tenía en efectivo, prendas, aparatos electrónicos, le quitaron la llave de la camioneta, y despegaron los televisores, después lo amarraron y en ese momento que iban a amarrar a su esposa y a su hija al llegar ustedes, se pusieron muy nervioso y comenzaron a pedir la llaves de la puerta de atrás, después se llevaron a mi hija M.A., para la parte de atrás para que le abriera la puerta, como no pudieron saltaron las paredes logrando escapar del lugar, envista de esto el Oficial L.L., trasladó al detenido hasta la sede de la estación policial mesa de Cavacas, quedando identificado según lo establece el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal como: H.G.M.P., venezolano soltero de profesión obrero de 18 años, de edad natural de Guanare titular de la cédula de identidad Nr 27.509.794,nacido el 17-04-1996,residenciado en el Barrio Unión, callejón 10 casa sin número hijo de la ciudadana Y.P. (Vive) y H.M.L. (Vive) residenciada en el barrio el progreso sector II, callejón 04, casa sin número cerca del módulo policial, Una vez en el centro de coordinación el ciudadano aprehendido H.G.M.P., manifiesta que los otros integrantes del robo en la vivienda, residen en el barrio Los cortijo, dando los datos completo, donde se conformó un grupo de inteligencia al mando del OFICIAL /AGREGADO (CPEP) HERRAN JYMMY, OFICIAL /AGREGADO (CPEP) FANAY EDUAR Y OFICIAL /AGREGADO (CPEP) MONTILLA ELIEZER, para continuar con la búsqueda de los autores, por encontrarse frente a un delito de flagrancia Dicha Acta la cual fuere objeto de impugnación por la parte Defensora aduciendo que se conminó a obtener información respecto de los otros autores del hecho al imputado quien fuere aprehendido cuando se sustraía de la acción policial, el Tribunal considera que no están dadas los supuestos para declarar nula dicha actuación ya que no consta dentro de las actuaciones que la referida información fuere obtenida mediante coacción o amenazas contra el aprehendido ciudadano H.G.M.P., y para que se configure la pretendida nulidad y consecuente ilicitud analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 174 y 175, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice quien pudiere verse afectado por la violación de sus derechos ante una información obtenida en forma coercitiva no ha aducido la misma, ni tampoco hace variar en modo alguno su condición frente al proceso, ni hace desmerecer la certeza que en principio deviene de un acto de investigación. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestimen las actas policiales de aprehensión del ciudadano L.F.M.C.. ASI SE DECIDE.

Por otro lado de la misma manera en cuanto al alegato presentado por la parte Defensora acerca de la falsedad de la actuación en la que resultare aprehendido el ciudadano J.D.R.G., según Acta Policial, de fecha 29-07-14, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) HERRAN JIMMY, Titular de la Cédula de Identidad V-14.887.973, adscrito a la Dirección General de Policía Guanare Estado portuguesa y destacado en el servicio de inteligencia, practicada dicha aprehensión a las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios OFICIAL /AGREGADO (CPEP) FANAY EDUAR, titular de la cédula de identidad Nro V-17.829.014 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTILLA ELIEZER, titular de la cédula de identidad, Nro V-18.100.129 con ocasión de la aprehensión que se hiciere al ciudadano L.F.M.C., a quien dichos funcionarios le requieren información acerca de la ubicación del ciudadano J.D.R., quien dijo que no sabía para donde se había ido, porque él había parado un taxi y se había ido, por lo que al realizar un recorrido por el centro de la ciudad de Guanare al transitar por la avenida Unda, observan un taxi de la línea serví taxi 2000, por la carrera 11, ya que el conductor hacia cambio de luces, donde lo interceptan, deteniéndose el vehículo en sentido a la avenida Unda de donde sale el conductor con las manos arriba manifestando que lo llevaban secuestrado, en vista de la situación se realiza un despliegue alrededor del vehículo en una posición diagonal, y de la ventanilla de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, se observa que sacan un arma de fuego, donde proceden a hacer uso del arma de fuego ya que se encontraba en peligro la integridad física, y se encontró al dicho ciudadano un arma la cual se colecta el arma, la cual se caracterizó como un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, empuñadura de madera por un lado pintada de color negro y por el otro de color marrón, y de metal color hierro, en el interior del cañón, una capsula de color rojo, sin percutir calibre 44, así como la experticia correspondi4ten que se hiciere al vehículo en el que fuere aprehendido dicho imputado el cual se indicó es de las siguientes características: un vehículo color blanco, con calcomanía de la línea servitaxi 2000, marca Mitsubishi, modelo Signo, placas 7A0A7AP, numera por la línea 7-45 al que se le observo entrada de proyectil en la parte delantera del lado del conductor, otro en la parte trasera del mismo lado y otro en el neumático trasero del mismo lado, cuyo conductor ciudadano H.M.D.J., explicó en la entrevista que: “me agarraron los policías en la avenida Unda Frente a los Muros de los lamentos, cuando unos tipos me llevaban secuestrado, en taxi de la línea servitaxi 2000, y me trajeron conjuntamente con un sujeto. Es todo”, no existe en autos elemento de convicción que indique la aludida falsedad de dicha actuación antes por el contrario tanto de la experticia que se hiciere al vehículo como de la incautación del arma de fuego en poder de dicho imputado y de la declaración dada por el chofer del vehículo en cuestión revela la ocurrencia de la aprehensión y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hiciere dicha actuación y la relación en la sucesión de actos cumplidos, exponen que dicha aprehensión se hace en tiempo suficiente como para estimar la flagrancia, en tal sentido es menester señalar en cuanto a lo expuesto por la parte defensa en cuanto a que considera insuficiente la actuación de los funcionarios actuantes en virtud a los vicios que aduce respecto del exceso del cuerpo policial al practicar el procedimiento, que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase continente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio a los ciudadanos Somoza Montilla Cesar, F.M., A.S. imputado para los imputados antes identificados y para el imputado J.D.R.G., se le imputa además el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de armas y el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, por lo que se declara SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que considere falsa la actuación de los funcionarios actuantes así como que no está demostrado circunstancias distintas a las que devienen del contenido de dichas actas, las cuales al relacionarse con las declaraciones de víctimas y testigos antes citadas dan cuenta de la comisión de los delitos ya enumerados, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. En cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada y terrorismo, esta Instancia declara que ciertamente ha lugar a la declaratoria con lugar del petitorio de la parte Defensora en cuanto que no están dados los supuestos que configuran el tipo penal estimado el criterio de la Corte de Apelaciones de este estado de fecha 10-07-2014 con ponencia de la Dra. Maguira Ordóñez, respecto que dicha especie delictiva requiere la permanencia del carácter delictivo de las personas que delinquen es decir que dicha actividad constituye su modo de vida habitual tanto para nutrir al grupo económicamente como los sujetos activos. Asì se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio a los ciudadanos Somoza Montilla Cesar, Y.M., F.M., A.S., además de los delitos que se imputan al ciudadano J.D.R.G., constituidos por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, delitos que por el quantum de la pena a imponer se presume el peligro conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que están dados los extremos previstos en el artículo 236 del referido Código.

Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho en circunstancias que según lo expresado en las policiales previamente analizadas dan cuenta de la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta de los imputados lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara la aprehensión de los ciudadanos H.G.M.P., J.D.R.G. y F.M.C., como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-) Parcialmente con lugar al admitir la calificación del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio a los ciudadanos Somoza Montilla Cesar, Y.M., F.M., A.S. y se desestima el delito de Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra delincuencia organizada y terrorismo. Con relación al imputado J.D.R.G., procedente la imputación de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego o previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. 3) Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal. 4) Se declara con lugar el Pedimento del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se declara sin lugar los pedimentos de la Defensa Pública con relación a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad. 6.) Se declara sin lugar los pedimentos de la Defensa Privada con respecto a la desestimación del delito de robo agravado, así como la solicitud de la nulidad de las actas suscrita por los funcionarios policiales. 7) se impone como sitio de reclusión Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. 8) Quedan notificadas las partes presentes. Ordenándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación. 9) Oficiar al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de Guanare estado Portuguesa, según oficio N° 1488, causa -1464-13 a los fines de informar que el imputado H.G.M.P., se encuentra detenido a la orden de este Juzgado…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del imputado L.F.M.C., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

IV

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

…omissis…

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito de robo agravado, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano L.F.M.C., en el hecho histórico atribuido y cuáles son los deméritos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido y su relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico. Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido. Sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente, causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de nuestro representado. Lo aquí observado determina que estemos frente a una imputación genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que ha decir de la representación fiscal atribuye a nuestro defendido; en relación a la subsunción del hecho en la norma penal invocada.

…omissis…

En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido (modo, tiempo, y lugar), así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado L.F.M.C.; celebrada en fecha 37 de Julio de 2014; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, uno precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.

Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.

V

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

De la recurrida se observa LA CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN; por cuanto ésta se limita en el acápite PRIMERO del auto recurrido, a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos d3 convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA del auto subjudice acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestro defendido, sin ni siquiera mencionar de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la quaestio facti (hechos objeto del proceso) con la quaestio jurís (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestro defendido al establecer la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, pronunciándose de manera AUTOMÁTICA y SIN FUNDAMENTO ALGUNO DICTANDO LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas, en el acápite PRIMERO del auto objeto del presente recurso, la recurrida luego de transcribir los diecisiete (17) elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico expone lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para sostener las precalificaciones jurídicas de robo agravado, en relación a nuestro representado.

De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de Robo Agravado, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para asi garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del p.p. (FUMUS DELICTI), que no es más que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del artículo 236 de lo ley adjetivo peñol.

De dicho auto se denota que NO fue analizado ni un solo elemento de convicción que fue aportado por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos a los fines de sustentar las precalificaciones jurídicas acogidas, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente sobre la supuesta participación del ciudadano: L.F.M.C., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido; pero es claro, que la falta de precisión y motivación del juzgador en cuanto al obligatorio ejercicio de razonamiento que lo condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido, parte de que tampoco indicó cuales fueron los hechos que estimó acreditados y los cuales fueron atribuidos a nuestra defendido.

VI

DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Para que se posible la procedencia de una media tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió la juzgadora establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena:

…omissis…

Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:

Con relación al primer requisito:

"Un hecho punible que merezca pena privativa de de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.''

Con base a las entrevistas realizadas a los ciudadanos: SOMOZA TORRES C.J., SOMOZA MONTILLA M.A., MONTILLA MONTILLA Y.C. y F.M. (sic), que de forma concurrente narran como ocurrieron los hechos por esto se presume que es cierta la ocurrencia de un hecho punible. (Folios del 12 al 16): pero no constan en autos experticias de regulación prudencial [realizada a los fines de dejar constancia de la existencia de objetos materiales]; que acrediten cuales fueron los objeto sustraídos de la esfera patrimonial de las víctimas, es decir, no existe en las actuaciones lo denominado por la doctrina como "CUERPO DEL DELITO", además que la Inspección Técnica N° 1699 (folio 23 y 24), de la cual se aprecia que los medios de acceso para dicho inmuebles no exhiben signos de violencia ni fracturas, además que cada espacio inspeccionado se encontraba en total orden de uso cotidiano, es decir, no presentaba el inmueble las características de desorden, desastre ni violación de medios de acceso que ocurren cuando se ejecuta un hecho punible como el que es acreditado por las víctimas.

Con relación al segundo requisito:

"Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."

Este segundo requisito que a consideración de quienes recurren es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que el imputado a sido autor o partícipe en un hecho punible si no que dicho elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizada por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que acrediten la participación de nuestro representado en el hecho punible que se le intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera la juzgadora que relacionan a nuestro representado con dicho hecho punible.

…omissis…

De estos elementos de convicción surgen claras dudas en cuanto a cuál fue la verdadera información suministrada por el aprehendido pues del acta policial suscrita por el funcionario SUPERVISOR (C.P.E.P) ABG. CORNIELES SOTO D.D., se desprende que el sujeto aprehendido solo manifiesta según el dicho del funcionario en una primera oportunidad que se encontraban en compañía de otros 3 sujetos mas quienes lograron huir del lugar de los hechos, y en una segunda oportunidad en el centro de coordinación policial manifiesta que los otros integrantes del robo a la vivienda, residen en el barrio los cortijos, dando los datos completos pero no constan en esta acta policial los nombres y direcciones a que hace referencia el OFICIAL AGRAGADO (C.P.E.P) HERRAN JIMMY, en su acta policial y además surge la duda en porque el oficial CORNIELES en su acta policía solo deja constancia que el aprehendido suministro los dato completo de los demás integrantes del hecho punible, Pero cuáles son esos datos completos de los demás integrantes es decir nombres, apellidos y direcciones, ¿por qué omitió el funcionario CORNIELES dicha información que según él le suministro el aprehendido?

Es decir, que nuestro representado le es precalificado el delito de robo agravado sobre la base de una supuesta información dado por uno de los imputados, así como, la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad; según se desprende de los argumentos esgrimidos por la recurrida sobre las dos (2) actas policiales; que hemos denunciado como vio'ación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa; pues, se observa que el único elemento de convicción del cual pretende soportar tanto la fiscalía del Ministerio Público, como la recurrida la vinculación de nuestro defendido en el hecho investigado se encuentra sustentado en un ÚNICO ELEMENTO que no fue recabado bajo las previsiones del principio de LICITUD PROBATORIA, pues tal y como indica el artículo 181 de la Ley adjetiva penal, "...Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito..."; igualmente se desprende del análisis de los artículos que integran las disposiciones generales del TITULO VIDEL RÉGIMEN PROBATORIO de la referida norma penal, específicamente lo establecido en el artículo 183 "...Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código..."; en el presente caso en concreto tenemos que no fue obtenido un elemento de convicción de manera valido, a los fines, del que mismo pueda ser utilizado como presupuesto de apreciación en el auto recurrido.

En el caso que nos ocupa, es utilizado el solo dicho del funcionario Herrón Jimmy, quien manifestó que el aprehendido había suministrado la información de que uno de los sujetos que logro huir del lugar del hecho se llama L.F. y reside en el barrio los cortijos, información esta que no puede considerarse cierta y valida jurídicamente, pues, no consta en ninguna acta que dicho aprehendido el ciudadano H.G.M.P. haya suministrado esta información.

…omissis…

Con base a todas las consideraciones y citas realizadas considera esta defensa que no se encuentra planamente lleno el 2do requisito establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, necesario para decretar la medida privativa de libertad ya que come hemos manifestado ut supra, la declaración realizada por el imputado presenta omisiones y contradicciones según el dicho de los funcionarios que suscriben las actas policiales en donde se relaciona a nuestro representado, además de que el Código Orgánico Procesal Penal establece que será NULA toda declaración realizada por el imputado cuando no se encuentre presente su defensor o defensora, aunado que fue realizada dicha declaración fuera de órganos y oportunidad establecidas en la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto al ser nula dicha declaración no existe ningún elemento de convicción que relacione a nuestro representado L.F.M.C., con el hecho punible que se le atribuye.

Con relación al tercer requisito:

"Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación."

No debió la Juzgadora decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que solo debe aplicarse en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando la recurrida los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.

Ahora bien os presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y porte de la jurisprudencia son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1o [Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta pre delictual del imputado.

Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siguiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los finos de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, pose arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que el mismo tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que posee arraigo en esta ciudad de Guanare; donde habita con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantiene sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

…omissis…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento "que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal". El Juzgador no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado artículo, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelaole porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratados así serian iuris et de iure.

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamie.ito previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edif'cio Constitucional venezolano.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (30) del mes Julio de 2014; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas de las establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible y real cumplimiento…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del imputado L.F.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 y publicada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.S.M., Y.M., MILEIDA FERNÁNDEZ y A.S., decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantean los recurrentes en su escrito de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito de robo agravado…”.

  2. -) Que el auto impugnado adolece de inmotivación, por cuanto la Jueza de Control “ni siquiera menciona de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la questio facti (hechos objeto del proceso) con la questio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cuál fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestro defendido al establecer la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, pronunciándose de manera AUTOMÁTICA y SIN FUNDAMENTO ALGUNO DICTANDO LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

  3. -) Que en relación a las entrevistas realizadas a los ciudadanos SOMOZA TORRES C.J., SOMOZA MONTILLA M.A., MONTILLA MONTILLA Y.C. y F.M. “no constan en autos experticias de regulación prudencial… que acrediten cuales fueron los objetos sustraídos de la esfera patrimonial de las víctimas, es decir, no existe en las actuaciones lo denominado por la doctrina como CUERPO DEL DELITO…”.

  4. -) Que surgen dudas en cuanto a la información suministrada por el aprehendido en el acta policial, ya que “surge la duda en porque el oficial CORNIELES en su acta policial solo deja constancia que el aprehendido suministró los datos completos de los demás integrantes del hecho punible, pero cuáles son esos datos completos de los demás integrantes es decir nombres, apellidos y direcciones…”

  5. -) Que hay “evidentes omisiones y contradicciones que surgen de la supuesta declaración emitida por el imputado H.G.M.P.… el Código Orgánico Procesal Penal establece que será NULA toda declaración realizada por el imputado cuando no se encuentre presente su defensor o defensora, aunado que fue realizada dicha declaración fuera de órganos y oportunidad establecidas en la Ley Adjetiva Penal…”.

  6. -) Que la Jueza de Control se basó solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponerse, obviando la recurrida los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se le revoque la medida impuesta a su defendido, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la defensa técnica se refieren al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada los resolverá de manera conjunta. Así se decide.-

    Se procederá entonces, a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  7. -) Acta Policial de fecha 29 de julio de 2014, levantada a las 11:30 am., por el SUPERVISOR (CPEP) ABG. CORNIELES SOTO D.D., y suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de la ciudadana M.R.M., quien informó que en el Barrio la Guajira, calle Villa Zoila, casa 106, Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del Dr. SOMOZA TORRES C.J., se estaba presentando una situación irregular dentro de la vivienda. Al trasladarse al sitio del suceso, logran avistar a un sujeto que trataba de salir de la vivienda trepando una de las paredes y fue capturado quedando identificado como H.M.L., quien manifestó que se encontraba en compañía de otros tres (3) sujetos que lograron huir, saltando las cercas de la residencia, siendo testigo presencial el ciudadano M.O.C.S.. Al ingresar la comisión policial a la vivienda, se entrevistaron con la víctima ciudadano SOMOZA TORRES C.J., quien les indicó que a las 07:00 de la mañana, abrió la puerta para prender el carro, cuando le salieron dos (2) tipos armados y lo introducen a la casa a punta de pistola, se meten al cuarto de su hija, al llegar la ciudadana MILEIDA FERNÁNDEZ quien trabaja en la casa, los sujetos llaman a dos (2) sujetos más, lo llevan al cuarto y comienzan a revisar las cosas y siempre amenazando, se llevaron el dinero en efectivo, prendas, aparatos electrónicos, la llave de la camioneta, los amarraron y se llevaron a su hija para la parte de atrás para que les abriera la puerta, como no pudieron saltaron las paredes logrando escapar del lugar (folio 06).

  8. -) Acta de Imposición de Derechos, levantada al ciudadano H.G.M.P., en fecha 29 de julio de 2014, hora 10:00 de la mañana (folio 07).

  9. -) Acta Policial de fecha 29 de julio de 2014, levantada a las 05:30 pm., por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERRAN JIMMY, y suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que se indica que en virtud de la detención del ciudadano H.G.M.P., por cuanto otros tres se habían dado a la fuga y por información suministrada por el aprehendido, los otros sujetos se llaman L.F., quien vive en el Barrio Los Cortijos y J.D.R. quien vive en el Barrio El Progreso, se trasladan a dichos lugares, cuando avistan a un sujeto sospechoso que al ser detenido quedó identificado como L.F.M.C., a quien se le preguntó por el ciudadano J.D.R. quien dijo que no sabía para donde se había ido, paró un taxi de la empresa Servi Taxi y se había ido. Al realizar un recorrido por el centro de la ciudad de Guanare, por la Avenida Unda observan un taxi de la línea Servi Taxi 2000 donde el conductor había hecho cambio de luces, al interceptarlos detiene el vehículo y el conductor sale con las manos arriba manifestando que lo llevaban secuestrado, y de la ventanilla de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, observaron que sacan un arma de fuego, procediendo la comisión policial hacer uso de sus armas de fuego, efectuándose tres disparos, el sujeto larga el arma al suelo y abordan el vehículo, quedando el sujeto identificado como J.D.R.G. quien resultó herido en el pie izquierdo a la altura de la tibia, siendo trasladado hasta el Hospital M.O. de la ciudad, incautándosele un arma de fuego de fabricación rudimentaria (folio 08).

  10. -) Acta de Imposición de Derechos, levantada al ciudadano J.D.R.G., en fecha 29 de julio de 2014, hora 06:30 de la tarde (folio 09).

  11. -) Acta de Imposición de Derechos, levantada al ciudadano L.F.M.C., en fecha 29 de julio de 2014, hora 06:30 de la tarde (folio 10).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano SOMOZA TORRES C.J., en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó sometido y amenazado junto a su familia, por cuatro (4) sujetos armados, quienes ingresaron al interior de su residencia, apoderándose de dinero en efectivo, prendas, aparatos electrónicos, entre otros, logrando escaparse por la pared de atrás, resultado uno de ellos detenido (folio 12).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana M.A.S.M., quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde indica que se encontraba en su cuarto cuando entró su papá encañonado por un sujeto con pistola, mientras otro le pidió que apagara las cámaras de la casa, la llevó a empujones al cuarto de su mamá y de su hermana menor, los amenazaron con el arma de fuego, amarraron a su papá y allí llegó la policía, uno de los sujetos se la llevaron a la parte de atrás, le gritaban por la llave, doblaron la puerta del patio trasero y por ahí se fueron y saltaron la pared del patio (folio 13).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana MONTILLA MONTILLA Y.C., quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde indica que se encontraba con su hija menor, cuando abrieron la puerta y llega su esposo apuntado por un sujeto que le dijo que era un atraco, prenden la luz y empiezan a pedirle la plata, el oro, revisaron los cofres, el vestier, agarraron el teléfono, cadena, anillo, computadoras portátiles, la llave del vehículo de su esposo, amenazaron a cada rato, y decían que si denunciaban le iban a matar a sus hijas, golpearon a su esposo, a las hijas menores le dieron crisis de nervios, luego se escuchó una bulla y salieron con su hija mayor a la fuerza, se la llevaron violentaron la puerta trasera y la sacaron hasta el patio (folio 14).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana M.R.M., quien señala que se encontraba en su casa regando las plantas, cuando observa que en la casa del Dr. Somoza todo estaba callado y sospechó que algo estaba pasando, llamó a la casa del doctor y nadie atendió, entonces llamó a la policía para que revisaran, cuando llegó la policía sacan sus armas y detienen a un sujeto en el solar de la casa de al lado del doctor (folio 15).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana F.M., quien señala que cuando iba entrando a la casa del Dr Somoza, donde trabaja, vio la puerta abierta y los sujetos parados, los metieron al cuarto y le dijeron que se tiraran al piso, uno de los sujetos se quedó con ellos, agarraron un bolso y comenzaron a recoger cosas, después comenzaron a llamar en la calle, el sujeto se puso nervioso y empezaron a salir por atrás, luego se escucharon unos disparos (folio 16).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano CARVAJAL SALGADO M.O., quien señaló haber visto cuando los policías estaban actuando y detuvieron a un sujeto que estaba en el solar de la casa de al lado Doctor Somoza (folio 17).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano H.M.D.J., donde señala ser conductor de la línea Servi Taxi 2000, cuando en la Avenida Unda frente a los Muros de los Lamentos, un tipo que lo abordó en el Barrio El Progreso le pidió una carrera a la Urbanización J.P.I., de pronto sacó un arma de fuego y lo encañonó, lo llevaba secuestrado en el taxi, cuando los funcionarios policiales lo interceptaron, le dieron la voz de alto y el sujeto los apuntó y hubo un disparo, luego el sujeto cayó herido (folios 18).

  19. -) Inspección Técnica Nº 1699 de fecha 30 de julio de 2014, practicada en UNA VIVIENDA FAMILIAR SIGNADA CON EL NÚMERO 106, UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS, BARRIO LA GUAJIRA, CALLE VILLAZOILA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 23).

  20. -) Inspección Técnica Nº 1699 de fecha 30 de julio de 2014, practicada en UNA VÍA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERA 11 Y 10, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FERRETERÍA LEAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 25).

  21. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2014, en la que se deja constancia que el imputado H.G.M.P., presenta registro policial por el delito de homicidio intencional, y los otros imputados no presentan registros policiales (folio 26).

  22. -) Evaluación Médica Forense Nº 356-1842-1778-14 de fecha 30 de julio de 2014, practicada al imputado J.D.R.G., en la que se indica lo siguiente: Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de Curación: 25 Días. Carácter: Moderado (folio 27).

  23. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-360 de fecha 30 de julio de 2014, practicada a CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 7ª0A7AP, USO TRANSPORTE PÚBLICO (folio 28).

  24. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-409 de fecha 30 de julio de 2014, practicada a un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, calibre 44 mm, y una (1) cápsula marca FIOCCHI calibre 44 mm (folio 29).

  25. -) Escrito de acusación fiscal Nº 073-2014, presentado en contra de los imputados H.G.M.P., J.D.R.G. y L.F.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente se acusó a J.D.R.G. por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (folios 128 al 152).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Así las cosas, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprenden las siguientes circunstancias fácticas:

  26. -) Que en fecha 29 de julio de 2014, siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales logran la captura del imputado H.G.M.P., quien conjuntamente con otros tres (3) sujetos se introdujeron en la vivienda del ciudadano C.J.S.T., y lo amenazaron de muerte sometiéndolo con armas de fuego, así como a su esposa, hijas y empleada de servicio, logrando amordazarlos y despojarlos de bienes muebles, como dinero en efectivo, prendas, etc., logrando los otros sujetos huir del sitio del suceso y por ende de la acción policial. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho quedaron acreditadas, tanto del acta policial como de las actas de denuncias y de las actas de entrevistas formuladas por los ciudadanos SOMOZA TORRES C.J., M.A.S.M., MONTILLA MONTILLA Y.C., M.R.M., F.M. y CARVAJAL SALGADO M.O..

  27. -) Que en esa misma fecha, 29 de julio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios policiales continuando con la investigación del hecho ocurrido en contra de las víctimas en cuestión, donde resultó aprehendido el imputado H.G.M.P., procedieron a dirigirse al Barrio Los Cortijos, en razón de información suministrada por dicho ciudadano, logrando la captura del imputado L.F.M.C., quien les informó que el imputado J.D.R.G. abordó un taxi y se retiró. Este hecho se acredita, del contenido de ambas actas policiales de fecha 29 de julio de 2014.

  28. -) Que en razón de la información suministrada, la comisión policial logró capturar al imputado J.D.R.G., quien se encontraba a bordo de un taxi de la línea Servi Taxi 2000 a la altura de la Avenida Unda, quien portando arma de fuego le hizo frente a la comisión policial resultando herido. Este hecho se acredita, del contenido del Acta Policial de fecha 29 de julio de 2014, así como del Acta de Entrevista del taxista ciudadano H.M.D.J., de la Evaluación Médica Forense Nº 356-1842-1778-14 de fecha 30 de julio de 2014 practicada al imputado J.D.R.G., y de las Experticias efectuadas al vehículo taxi y al arma de fuego incautada.

    Cabe destacar, que en la celebración de la audiencia oral de fecha 31 de julio de 2014, se encontraban presentes las víctimas Y.C.M. y C.J.S.T., quienes al cedérsele el derecho de palabra, narraron detalladamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos, siendo contundentes en señalar que fueron cuatro (4) sujetos los que ingresaron a su vivienda, los amenazaron de muerte con armas de fuegos y los despojaron de sus pertenencias, para luego tratar de llevarse a su hija, la ciudadana M.A.S.M., y al no lograr su cometido se dieron a la fuga por la parte de atrás de la vivienda.

    De modo pues, el dicho de las víctimas resultaron contundentes, sin indicar en ningún momento que los imputados presentes en sala no eran los que habían cometido el hecho; al contrario, ratificaron el contenido de las denuncias formuladas ante el órgano policial.

    Ahora bien, es de aclarar, que en la fase preparatoria del proceso, esta Alzada está facultada para conocer tanto de los hechos como del derecho, procediendo en consecuencia a efectuar la motivación que resulte ajustada a derecho. Ello así, del análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (ROBO AGRAVADO), estimándose de tal hecho ilícito, la presunta participación o autoría del imputado L.F.M.C..

    Si bien el imputado L.F.M.C. en la celebración de la audiencia oral, al cedérsele el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que a las 11:00 de la mañana venía de su trabajo cuando funcionarios policiales ingresaron a su casa sin orden de allanamiento, tirando todo al suelo y se lo llevaron conjuntamente con su padre y tío, es de destacar, que dicha versión deberá ser debatida en un eventual juicio oral y público, ello en razón de que los hechos objeto del presente proceso se suscitaron a las 07:00 a.m., aproximadamente, y la detención de dicho imputado no se produjo en el sitio del suceso, sino como él mismo lo refiere fue en el Barrio Los Cortijos.

    De modo tal, de la decisión impugnada se aprecia, que la Jueza de Control señaló y detalló los elementos de convicción cursantes en el expediente, e incluso hizo mención expresa del hecho imputado por la representación fiscal, no asistiéndole la razón a los recurrentes al señalar que la A quo se pronunció de manera automática y sin fundamento alguno.

    De igual manera, alegan los recurrentes, que hay “evidentes omisiones y contradicciones que surgen de la supuesta declaración emitida por el imputado H.G.M.P.… el Código Orgánico Procesal Penal establece que será NULA toda declaración realizada por el imputado cuando no se encuentre presente su defensor o defensora, aunado que fue realizada dicha declaración fuera de órganos y oportunidad establecidas en la Ley Adjetiva Penal…”.

    Ante este alegato, oportuno es indicar, que si bien en el acta policial inicial de fecha 29 de julio de 2014, en la cual consta la aprehensión del ciudadano H.G.M.P., se indica que dicho ciudadano le manifestó a la comisión policial que los otros integrantes del robo en la vivienda residen en el Barrio Los Cortijos, dándole los datos completos, ello resultó coincidente con el contenido de la otra acta policial de la misma fecha, en la que se indican que los otros sujetos que se dieron a la fuga resultaron ser L.F. quien vive en el Barrio Los Cortijos y el otro de nombre J.D.R. quien vive en el Barrio El Progreso, datos éstos que fueron suministrados por el imputado aprehendido.

    Por lo que, contrario a lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, no surgen dudas en cuanto a la información contenida en ambas actas policiales, ya que en la primera de ellas de fecha 29 de julio de 2014, levantada en fecha 11:30 am., por el SUPERVISOR (CPEP) CORNIELES SOTO D.D., se indicó que el aprehendido H.G.M.P. manifestó que los otros integrantes del robo residían en el Barrio Los Cortijos, detallándose el grupo de policías que se encargarían de la búsqueda de los otros autores del hecho, por encontrarse frente a un delito en flagrancia, señalándose que dicha comisión estaría integrada por los OFICIALES AGREGADOS (CPEP) HERRAN JYMMY, FANAY EDUAR y MONTILLA ELIEZER.

    Y de la segunda acta policial de fecha 29 de julio de 2014, levantada a las 05:30 pm., por el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (CPEP) HERRAN JIMMY, se desprende, que el SUPERVISOR (CPEP) CORNIELES SOTO D.D. había detenido en el sitio del hecho al ciudadano H.G.M.P., y que de información suministrada por el aprehendido, uno de los que se habían dado a la fuga era L.F. quien vivía en el Barrio Los Cortijos y el otro de nombre J.D.R. quien vivía en el Barrio El Progreso; Acta ésta que por demás, fue suscrita por los funcionarios AGREGADOS (CPEP) HERRAN JYMMY, FANAY EDUAR y MONTILLA ELIEZER, tal y como se indicó en la primera acta policial.

    De modo, que los hechos y la información que se dejaron asentados en la segunda acta policial, son un derivado del procedimiento practicado por la primera comisión policial, por lo tanto complementa los datos de la primera acta policial. En razón de ello, los datos de los demás integrantes del robo que lograron darse a la fuga ante la intervención de la primera comisión policial, fueron señalados en la primera y en la segunda acta policial, siendo en ésta última de forma más detallada, no existiendo a criterio de esta Alzada ningún tipo de duda en los datos asentados en las actas policiales.

    Ahora bien, en cuanto a lo indicado en las actas policiales respecto a lo manifestado por el imputado H.G.M.P., dicha transcripción, a criterio de esta Sala Accidental, no constituye propiamente una declaración rendida directamente por el imputado en relación a los otros partícipes del robo; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión del imputado H.G.M.P., como una de las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les motivó a proceder a la aprehensión de los imputados L.F.M.C. y J.D.R.G..

    Al respecto, la Jueza de Control ante este alegato de la defensa, de manera correcta y debidamente fundamentada, indicó lo siguiente:

    Dicha Acta la cual fuere objeto de impugnación por la parte Defensora aduciendo que se conminó a obtener información respecto de los otros autores del hecho al imputado quien fuere aprehendido cuando se sustraía de la acción policial, el Tribunal considera que no están dadas los supuestos para declarar nula dicha actuación ya que no consta dentro de las actuaciones que la referida información fuere obtenida mediante coacción o amenazas contra el aprehendido ciudadano H.G.M.P., y para que se configure la pretendida nulidad y consecuente ilicitud analizado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 174 y 175, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad está sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice quien pudiere verse afectado por la violación de sus derechos ante una información obtenida en forma coercitiva no ha aducido la misma, ni tampoco hace variar en modo alguno su condición frente al proceso, ni hace desmerecer la certeza que en principio deviene de un acto de investigación. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestimen las actas policiales de aprehensión del ciudadano L.F.M.C.. ASÍ SE DECIDE.”

    Cabe agregar igualmente, que esta Instancia Superior, en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, causa Nº 4680, expresó:

    Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.

    Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, así como el alegato de la defensa, esta Sala Accidental verifica que, en el presente caso, tal como lo estableció la Jueza de Instancia “…no consta dentro de las actuaciones que la referida información fuere obtenida mediante coacción o amenazas…”; ni tampoco ello fue indicado por el imputado H.G.M.P., quien al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, nada indicó acogiéndose al precepto constitucional, por lo tanto no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, en detrimento del imputado L.F.M.C..

    De modo pues, en el caso de marras, se desprenden suficientes y serios elementos de convicción, para presumir que el ciudadano L.F.M.C., es autor y partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo dejó asentado la Jueza A quo en su decisión.

    En cuanto a lo indicado por la defensa en su medio de impugnación, en que “no constan en autos experticias de regulación prudencial… que acrediten cuáles fueron los objetos sustraídos de la esfera patrimonial de las víctimas, es decir, no existe en las actuaciones lo denominado por la doctrina como CUERPO DEL DELITO…”, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos. Basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

    Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 de fecha 15/06/2007, dejó asentado lo siguiente:

    En el delito de robo, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo

    .

    Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un sujeto activo que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el sujeto activo los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el sujeto activo despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho a la propiedad.

    No puede haber mayor lesión al derecho de propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez se lo quitó, por ejemplo. Lo importante es que ese bien le fue despojado a la víctima contra su voluntad, y tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del sujeto activo.

    En definitiva, la consumación del delito de robo es la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor. Así estaría consumado el delito, cuando el sujeto activo ha puesto en una bolsa los objetos sustraídos de los bolsillos de sus víctimas o retirados de cajas o gavetas, aún cuando no haya salido de la casa o sitio donde se efectúo el evento.

    Con base en dichas consideraciones, se desprende de las actas de denuncias y de entrevistas levantadas a los ciudadanos C.J.S.T., M.A.S.M., Y.C.M.M. y MILEIDA FERNÁNDEZ que los imputados al introducirse en la vivienda de las víctimas, mediante el empleo de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le revisaron los estantes de la casa, llevándose dinero en efectivo, prendas, aparatos electrónicos, etc.

    De modo pues, si bien dichos objetos materiales no fueron hallados en posesión de los imputados, es de considerar, que la aprehensión de los ciudadanos L.F.M.C. y J.D.R.G. no se efectuó en el sitio del suceso, como sí ocurrió con el imputado H.G.M.P., por lo que pudieron disponer fácilmente de dichos objetos, logrando su desaparición u ocultamiento.

    En razón de ello, la consumación del delito de robo agravado se produjo al momento en que los imputados se apoderaron de las cosas de las víctimas, bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de armas de fuego y en constreñimiento a la voluntad de ellas.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado correctamente en prima facie, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte de los ciudadanos H.G.M.P., L.F.M.C. y J.D.R.G., dando por satisfecho el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, debido al quantum de pena que podría llegar a imponerse, alegando los recurrentes al respecto, que la juzgadora de instancia obvió analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima que en el caso de marras, además de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado L.F.M.C., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, se encuentra configurada la presunción de peligro de obstaculización contenida en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el imputado puede influir en las víctimas, testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniéndose en peligro la investigación penal, así como la verdad de los hechos y en definitiva, la realización de la justicia; tal consideración se sustenta en lo declarado por la víctima C.J.S.T. en la sala de audiencias, quien entre otras cosas, manifestó: “…estar en esa zozobra y sentir que la vida de uno está en las manos de ellos, tenemos miedo de salir a la calle de ir a trabajar…”, requiriendo incluso las víctimas de una medida de protección especial.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado L.F.M.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.F.M.C., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la presunción de peligro de obstaculización contenida en el artículo 238 eiusdem, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del imputado L.F.M.C.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 y publicada en fecha 04 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del imputado L.F.M.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014 y publicada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación así como las actuaciones originales, al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria.-

    EXP Nº 6178-14

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR