Decisión nº s-n de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEnialina Ruiz Ortiz
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000080

ASUNTO : IP01-D-2009-000080

RESOLUSION DECRETANDO PRICION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2009, ello de conformidad con el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero del año 2009, fue realizada audiencia de presentación de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza del acto por parte de la jueza, se le concedió la palabra Ministerio Público quien expuso oralmente su solicitud, es decir, los hechos imputados al adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a los fines de su efectiva comparecencia a la Audiencia Prelimar, toda vez que el referido adolescente en fecha 30 de septiembre del presente año, fue sancionado con una imposición de reglas de conducta, entre las cuales estaba no incurrir en otro hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo II, literal “B” de la norma antes citada. Así mismo en asunto N° IPO1-D-2008- 171 en fecha 20 de Octubre del 2008 mediante resolución este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, acordó imponer La Libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ello por incumplimiento de la obligación Fiscal de presentar acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertadla medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 en su literal “C” consistente en la obligación de

Acto seguido la Jueza le concedió la palabra al adolescente imputado para que manifestará lo que a bien tenga con respecto la solicitud realizada por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 538 al 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándole así que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el adolescente no querer declarar, por lo que se dejo constancia en la audiencia de presentación de la identificación del adolescente, quien dijo llamarse: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,

Posteriormente la Jueza le concede la palabra a los defensores Privados Abogados A.C. y S.G. manifestando el abogado A.C. quien manifiesta: solcito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el Centro de formación integral para varones no cumple con los requisitos para el internamiento del Adolescente aunado al hecho que si bien es cierto que el adolescente tiene dos causa una por ante el Juzgado de Ejecución y otra por ante este despacho no es menos cierto que el delito por el cual es traído a esta audiencia no existen los suficientes elementos de convicción como para decretar la medida de Detención Preventiva de libertad “

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.

Analizadas como han sido las actuaciones de investigación consignada por el Ministerio Público, observa este órgano judicial que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas teniendo como elementos de convicción :

Acta de Investigación Penal N° 0471 de fecha 06 de Febrero del 2009 que riela a los folios números seis y su vuelto y folio siete (7) suscrita por los funcionarios S/1 Jauregui Briceño L.E., S/2 Colina J.C.R., S/2 Escalona Henríquez Víctor, S/2 Centeno F.D. todos ellos adscritos a la Unidad Especial de Destacamento de Seguridad Ciudadana F.d.C.d.R. N°4 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde nos constituimos en comisión de seguridad y Orden Publico siendo las 6 horas de la tarde del día 6 de febrero de 2009, nos encontramos efectuando patrullajes de seguridad en vehículos militares, tipo Motos Marca Yamaha modelo 660 R colores negros y gris en la Av. Rooselvelt de la cuidad de Coro del Estado Flacón, específicamente frente a la Panadería Rooselvelt cuando avistamos un vehiculo en marcha marca Chevrolet modelo aveo color azul, Placas VCMOON, procedimos a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara hacia la parte derecha de la avenida quedando identificados como L.M.M. ( adulto)…y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de inmediato se Procedió a ubicar a un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fuera testigo de una inspección corporal que le íbamos a realizar a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo ……luego como resultado de la inspección corporal que le realizamos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, amparados en el articulo 205 del C.O.P.P Vigente se pudo encontrar dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón Un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente anudado en su extremo Superior, contentivo de Ochenta y siete (87) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo anudados en sus extremos superiores con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte penetrante Presuntamente Droga denominada “Cocaína” , y dentro del bolsillo derecho delantero de su pantalón se le incauto un teléfono celular marca Alcatel modelo HBL3A, color negro y naranja serial 011505000654413 y un teléfono celular marca ZTE modelo C332, color gris, serial N° 3211822902876, posterior a esto se le efectúa una revisión al vehiculo donde se transportaban los ciudadanos detenidos amparados en el articulo 207 del C.O.P.P Vigente el mismo arrojo las siguientes características : Marca Chevrolet modelo aveo marcha color azul, Placas VCMOON, año 2007 serial carrocería 8Z1TJ29677V331965 y en el interior del mismo pudo hallarse sesenta (60) bolsas de material sintético de color amarillo y setenta y cuatro (74) bolsas de material sintético transparente y un rollo de hilo color amarillo informando a los ciudadanos presuntamente imputados que partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos identificados en (L.O.C.T.I.C.S.E.P) …”

Al analizar la presente acta policial Parcialmente Transcrita observa esta juzgadora que de la misma se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, y como fue la aprehensión del ciudadano L.M.M. (adulto) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien dentro del procedimiento realizado, con la presencia de un testigo, le incautaron dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón Un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente anudado en su extremo Superior, contentivo de Ochenta y siete (87) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo anudados en sus extremos superiores con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte penetrante Presuntamente Droga denominada “Cocaína, cuyo pesaje bruto conforme al acta de verificación de sustancia corriente al folio 13 (elemento de convicción que se adminicula al acta de investigación Penal), arrojó un peso bruto de 4,3 gramos la primera muestra de ochenta y cinco (87) envoltorios, así mismo se le incauto dentro del bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca Alcatel modelo HBL3A, color negro y naranja serial 011505000654413 y un teléfono celular marca ZTE modelo C332, color gris, serial N° 3211822902876, y se logro colectar en el vehiculo en el que se encontraba el adolescente de acuerdo a lo establecido en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas sesenta (60) bolsas de material sintético de color amarillo, y setenta y cuatro (74) bolsas de material sintético transparente y un rollo de hilo color amarillo por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, presumen que es cocaína, elemento de convicción este, que es admiculado al acta de investigación Penal presumiendo razonablemente y según las máximas de experiencias que se trata de la sustancia ilícita conocida como cocaína por ende, dichos elementos de convicción se entrelazan y forman fuerza de convicción necesaria para presumir la autoría o participación del adolescente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Riela como otro elemento de convicción al folio 14, la entrevista rendida por el ciudadano R.A. chiquito Álvarez quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado en fecha 06-02-08, de la cual se desprende su relato respecto a las actuaciones y este se compadece con el acta de investigaron penal seis y su vuelto 06 y folio siete (07), elevando credibilidad en este despacho judicial por la armonía y contesticidad entre ellos.

Aunado a lo anterior y como otro elemento de convicción riela al folio quince(15), el registro de cadena de custodia y evidencia física en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas e identificadas en el acta de investigación Penal que da origen al procedimiento, permitiendo el acta de control de evidencia establecer la descripción de lo incautado, compararlo con el acta de investigación penal de inicio y garantizar el seguimiento y control de las evidencias incautadas otorgándole seguridad jurídica a las partes del destino e identidad de lo incautado .Consta al folio 17 la planilla de revisión del vehiculo de la cual se observa que los datos del vehículo coinciden con el acta de investigación Penal de fecha 06 de febrero del presente año, que da indicio el procedimiento.

Consta al folio 13 el acta de aseguramiento de sustancias de estupefacientes y Psicotrópicas la cual especifica la cantidad global de la Droga incautada al adolescente así como al adulto y que roja un peso Bruto de aproximadamente 11 gr4amos de presunta Cocaína

Por ultimo Riela al folio 12 acta de imposición de los derechos del imputado debidamente firmada por el adolescente

Es menester destacar que según el artículo 31 de la Ley especial de drogas, parte final, dispone que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no tiene beneficios procesales, como también lo advierte el artículo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Legislador Patrio, que este tipo de delitos por se catalogados de lessa humanidad (según la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia), están exentos de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad.

Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Igualmente el citado artículo permite la medida de detención preventiva en caso de que el adolescente sea reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea un sanción restrictiva de libertad que sea en su limite máximo mayor o igual a cinco años, supuesto este que se encuentra cubierto por cuanto que la Fiscalía califico el delito como Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y el adolescente fue sancionado (causa N° IP01-D-2007-000138), en virtud de su admisión de los hechos, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de (08) meses por estar incurso en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en el p.P.d.A., la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación que permita sospechar motivadamente y de manera fundada la existencia de un hecho punible y que haga presumir igualmente que el adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien en el caso de artículo 557 eiusdem, referido a la flagrancia y/o 558 y 559, referido a la detención por identificación y a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar, respectivamente.

Igualmente, la detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe, en primer lugar, fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser el autor responsable de la comisión de un hecho punible, también se deriva de la propia naturaleza del hecho punible imputado al adolescente que él podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el delito procesado trasciende a la humanidad y a la salubridad pública, al extremo de considerarse de lessa humanidad, asemejándose a los denominados crímenes majistatis, de allí dimana la gravedad del delito y la sanción probable a imponer en caso de quedar demostrada su responsabilidad penal.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la detención preventiva del adolescente, por cuanto las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de los defensores Privados A.C. y S.G. en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de detención preventiva del adolescente. Y así se decide.

Siendo que el Ministerio Fiscal, solicitó en su escrito de presentación del detenido la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual ratificó en la audiencia oral, este Tribunal así lo acuerda en respeto al principio de oficialidad, ello conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Decreta la DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención preventiva, en armonía con el artículo 628 eiusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL

ABG. ENIALINA R.O..

EL SECRETARIO,

ABG. K.F.B.

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