Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000174

ASUNTO : IP01-R-2006-000174

Jueza Ponente: B.R.D.T.

Dio inicio al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 90.049 y 61.384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, Piso 2, Oficina N° 5, Barquisimeto Estado Lara, donde aspiran que se rectifique el error material en el cual incurrió el Juez de Instancia en la sentencia definitiva dictada en el asunto N° IP11-P-2005-000675 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de junio de 2005, donde resultaron condenados los ciudadanos A.C.L., y J.A.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena de DOCE AÑOS (12) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a cada uno de los ciudadanos.

El 13 de noviembre de 2006, se declaró la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada LIMIDA LABARCA en fecha 10 de julio de 2006, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de pena interpuesta en el presente asunto, por ser manifiestamente y ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por los Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, como Defensores Privados de los condenados A.C.L., y J.A.C., actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, donde solicita la revisión de la pena dictada en ocasión a la sentencia definitiva.

En consecuencia, se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta, al declararse admisible la solicitud fijándose la audiencia oral, la cual fuera diferida en tres oportunidades diferentes por cuanto los ciudadanos Jueces Superiores, en diferentes fechas se encontraban en la ciudad de Caracas, tal y como consta de las presentes actuaciones.

En fecha 22 de enero de 2007 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente B.R.D.T., en sustitución de la Jueza Titular M.M.D.P., quien actualmente se encuentra de reposo médico, por lo cual la Ponencia quedó asignada a su persona.

En esta misma fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia del DEFENSOR PRIVADO Abogado LIBANO HERNANDEZ, quien manifestó: , por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El Profesional del Derecho relató que sus defendidos ciudadanos A.C.L., y J.A.C. fueron condenados luego de su juzgamiento, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a cada uno de los penados según el procedimiento por admisión de los hechos, incurrieron el Tribunal de Instancia en un error material al realizar el cómputo de la pena a imponer.

Indica el demandante que el Código Penal en su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, la pena contemplada en el Artículo 406 ordinal 1° (en el Código reformado era el artículo 408), modificó la pena a aplicar por el delito allí tipificado de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, el Código anterior contemplaba QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio, significando con ello que la pena a aplicar por el delito imputado es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, que al rebajarle un tercio por la Admisión de los Hechos, más un tercio por tratarse de un delito frustrado la pena a aplicar sería de CINCO AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Que con respecto al delito de Porte ilícito de arma de fuego donde la pena a aplicarse es de CUATRO (4) AÑOS, pero acogiéndose a lo que estipula el artículo 88 del Código Penal se rebajaría en DOS (2) AÑOS y a estos DOS (2) AÑOS se le rebajaría un tercio de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la admisión de los hechos y la pena a aplicar por este delito sería UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que sumados a los CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES por el Delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, la pena a total a cumplir sería a criterio de los recurrentes de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.

Así también, solicitó que se revise la sentencia y se proceda a la rectificación de la sentencia para corregir de esta forma el error material en que incurrió el Juez Sentenciador al equivocarse en la operación aritmética al rebajar en un cuarto por admisión de los hechos más un cuarto de pena por el delito frustrado y no dos tercios como legalmente les pertenece y cuya pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES a lo que fueron sentenciados resulta injusta y contraria a derecho., de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de revisión, donde establece ésta última:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, el Abg. Neucrates Labarca en su condición de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensa de los penados, se considera ajustado a derecho y que ésta Corte en su decisión se pronuncie en relación a la nueva pena por la revisión interpuesto por la defensa.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, se extrae de la “copia certificada de fecha 10 de julio de 2006”, lo siguiente:

Ahora bien considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: Cuando se trata de una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se trata de una sentencia que ha adquirido el efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO: No es éste Tribunal Único de Ejecución el competente para la rectificación de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a tenor de lo previsto en el artículo 479 que define de manera clara y precisa las funciones del Juez de Ejecución, así como el artículo 482 en su último aparte “El cómputo es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o una nueva circunstancia lo hagan necesario”, mas no se refiere este artículo al cómputo efectuado por el Juez al imponer la condena, bien por admisión de hecho o audiencia oral y público, (juicio).

TERCERO: Contra dicha sentencia procede una recurso de revisión, que viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial, puedan ser susceptibles de de modificaciones dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad a través del recurso extraordinario de revisión tal cual y como lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que es procedente declarar sin lugar la solicitud de rectificación formulada por los Abogados ANTIMODORO FLORES y LIBANO H.U., titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de la pena a cumplir, e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en contra de los penados A.C.L. y J.A.C., A.C.L., venezolano, nacido en fecha 27-11-55, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad 7.486.233 domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Calle las Flores casa N° 51 hijo de E.Á. y A.L., J.C.H., venezolano, nacido en fecha 26-09-83, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.177.699, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Avenida Ramón Ruiz Polanco casa N° 47, hijo de M.T.H. y Á.R.C., y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, Y Así se decide. Notifíquese a las partes, abogados privados, penados, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

Analizadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, debe esta Corte de Apelaciones verificar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las causales de revisión de sentencias definitivas, al efecto ésta norma dispone:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (énfasis añadido).

Dicho artículo consagra seis causales que pueden ser motivo de revisión de una sentencia definitiva, en el caso bajo estudió la solicitante invoca la causal 6° referida a la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida al tipo delictivo por el cual se condenó al penado, como lo es la entrada en vigencia del Código Penal en su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.

El Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realiza una serie de consideraciones respecto a la validez de una ley una sobre una ley vieja, señalando:

Omissis. La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El mismo autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(pag 57 y 58).

Asimismo, en la obra Comentarios a la “Ley contra la Corrupción”, la doctrina venezolana (págs. 103 y 104), señala:

Omissis. PRINCIPIOS APLICABLES A LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES CON REFERENCIA A LA DEROGATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley, -también la penal- es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de ley penal más favorable, y por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás (artículo 24 de la Constitución y del Código Penal). Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción. Rige el principio Tempos regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

Según estos principios, aun hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público le es aplicable, en principio, esta ley, lo cual no es, tampoco, en sentido estricto, un caso de ultractividad, ya que, simplemente, se le aplica a un hecho la ley vigente al momento de su comisión, Sin embargo si la nueva ley le quita el carácter punible a ese hecho o es más favorable al reo se aplica el nuevo régimen…

(énfasis añadido).

En este mismo orden, nuestro M.T., en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente N° 04-3116, expresa:

Omissis. Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrita y subrayado de este Tribunal)

Del asunto de marras analizado a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, nos lleva a concluir que como Administradores de Justicia de Segunda Instancia, estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, por cuanto la solicitud presentada cumple con los requisitos previstos para su procedencia y esta Instancia Superior es el Tribunal competente para resolverla, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Es así, como siendo este Tribunal de Alzada el competente por la jurisdicción, debe al realizar el análisis de los autos, proceder a disminuir la pena que actualmente pesa sobre los penados y hacer la rebaja que proceda, atendiendo a lo establecido en la última parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disponía el Código Penal antes de su reforma, en su artículo 408:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

Mientras que el texto del Código Penal en su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, en su artículo 406 establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

En atención a la diferencias de penalidades, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se desprende de la sentencia condenatoria que el Tribunal A Quo condenó a los penados de autos según la ley para entonces vigente, desprendiéndose del asunto en estudio las siguientes premisas:

 La sanción de la conducta antijurídica se aplicó conforme a las previsiones previstas en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

 La penalidad anterior era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

 A la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Se le aplicó la rebaja del artículo 80 del Código Penal por tratarse de un delito imperfecto.

 Posteriormente, se aplicó la rebaja correspondiente a la norma contenida en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, en cuanto a los ciudadanos acusados, dando en definitiva como pena a imponer la pena a DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, no explicando el a quo en que términos consistió la rebaja.

Ahora bien, según la normativa vigente y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente los penados de autos fueron condenados según la calificación que dio el Fiscal en la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero en la operación aritmética el Juzgador tampoco consideró la conversión de la pena de prisión por presidio, ni las rebajas según lo previsto en la normativa sustantiva y adjetiva, ni la concurrencia de delitos.

En suma de todo lo anterior, se pasa a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello como los límites de la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO, entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS de prisión da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por tratarse de un delito imperfecto (frustrado) a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal debe rebajarse un tercio de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES dando como resultado para éste delito es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tomando como límites de la pena a aplicar entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS de prisión da OCHO (8) AÑOS, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delito, según lo previsto en el artículo 88 del texto sustantivo penal, la pena a imponer por éste delito sería DOS (2) AÑOS.

Ahora bien, en definitiva y de la sumatoria de ambas penas por ambos delitos, es decir, ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES MAS DOS (2) AÑOS, DA en definitiva TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES, aplicando la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que sería un tercio a la pena a aplicar, siendo en este caso CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, da como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR PARA AMBOS ACUSADOS, NUEVE (09) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, ello en aplicación de las rebajas contenidas en las normativas legales antes descritas.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por los DEFENSORES PRIVADOS Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 90.049 y 61.384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, Piso 2, Oficina N° 5, Barquisimeto Estado Lara, donde aspiran la revisión de la sentencia condenatoria dictada en el asunto N° IP11-P-2005-000675 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de junio de 2005, donde resultaron condenados los ciudadanos A.C.L., y J.A.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley sustantiva en sus artículos 406 ordinal 1° y 277, una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR PARA AMBOS ACUSADOS, NUEVE (09) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo previsto por la concurrencia de delitos artículo 88 del Código Penal y, en el procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente, previo transcurso de quince días hábiles para la interposición del recurso de casación.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete.

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente encargada,

G.O.R.

Jueza Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

B.R.D.T.

Jueza Suplente y Ponente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IGO012007000047.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR