Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2006-000899

ASUNTO : YP01-P-2006-000899

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. T.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado.

Defensa: Abg. M.B., y L.J.G., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.

Delito (s): CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 321 ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en la cual una vez cumplidas todas las formalices y oídas las exposiciones de las partes se declaro parcialmente con lugar la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como de la admisión de los hechos que realizaran los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230 y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, y de la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a emitir la decisión que corresponde, de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

El día miércoles primero (1°) de Noviembre del años dos mil seis (2006), cuando los funcionarios de la Policía estadal pertenecientes a la Brigada Fluvial de la Comandancia General de Policía del Estado D.A. en el Municipio A.D.d.E.D.A., ciudadanos INSPECTOR M.A.O., SGTO./MAYOR F.J.D.C., C/1ERO G.V.J., C/1ERO CORREA VELÁSQUEZ CARLOS, C/1ERO P.J., Y C/2DO R.G., realizaban un patrullaje fluvial por el sector denominado C.E.P., avistaron dos embarcaciones tipo bote de madera, de 51 pies de largo, por 07 pies de ancho, 05 de profundidad aproximadamente, uno de color rojo y gris, con tres motores fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, con cinco tripulantes y la otra rojo, gris y rayas amarillas, uno con dos motores fuera de borda marca Yamaha, de 75 HP, con cuatro tripulantes, una embarcación pequeña tipo balaju de colores verde, blanco rojo y azul, sin motor inmediatamente, se aproximaron a dichas embarcaciones con la finalidad de verificar que transportaban; una vez que las abordaron se identificaron como funcionarios de la Policía del estado D.A., y les informaron que se le iba a realizar una inspección a dichas embarcaciones, de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron varios tambores y al preguntar quienes eran los capitanes de la misma, respondieron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda descrito: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, se encontraba en compañía de A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI, en la otra embarcación se encontraba el ciudadano: VISHWANAUTH BRIGONAUTH, en compañía de los ciudadanos: S.W., HEMRAY SAHADER, NTORAM JAIPUL JAIPUL, seguidamente se procedió a realizar una inspección a dichas embarcaciones, encontrándose la cantidad aproximadamente de ochenta (80) tambores llenos de combustible, presuntamente gasolina, y en la otra la cantidad aproximada de sesenta 60 tambores vacíos para un total aproximado de 140 tambores, efectuándose también una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le requirió la perisología de carga, no contando los mismo con la documentación requerida; se procedió a la detención de los mismos por lo establecido en la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, posterior a esto procedieron a trasladarlos hasta este Municipio, en el trayecto por vía fluvial aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana los ciudadanos: S.W., HEMRAY SAHADER, NTORAM JAIPUL JAIPUL, y el ciudadano no identificado saltaron a las aguas del río Orinoco, logrando darse a la fuga, quedando en esta embarcación el ciudadano VISHWANAUTH BRIGONAUTH; seguidamente se procedió a efectuar la búsqueda de los mismos no logrando su ubicación de igual manera no se notifico al momento, a la Comandancia General de Policía de dicha novedad ya que en donde nos encontrábamos no se cuenta con equipo de comunicación, continuando con el traslado de los ciudadanos hasta la Comandancia de Policía, donde le fueron leídos sus derechos por un interprete ya que los mismo no hablaban el idioma castellano. Manifestando el fiscal del Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actas policiales y de detención estar en presencia de varios delitos, acusó al ciudadano DHANRAR RAMBARAN GOMEZ por los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Acusó a los ciudadanos A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI, VISHWANAUTH BRIGONAUTH, por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Señalando los elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público, presentar la acusación, ofreciendo como medios de pruebas la declaración de los expertos R.A.R., G.C.L., A.R., R.F., H.O., L.G., D.M. y J.C.; declaración de los testigos Inspector O.M.A., Sargento Mayor F.J.d.C., Cabo Primero G.V.J., Cabo Primero Correa Velásquez Carlos, Cabo Primero P.J., Cabo Segundo R.G., así como pruebas documentales contenida en Acta Policial de fecha 02 de Noviembre del año 2006, Acta de retención de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), Oficio de revisión de fecha 08 de noviembre del 2006, Informe pericial realizado a las embarcaciones en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), Informe de inspección de fecha 24 de Noviembre del año dos mil seis 82006), Experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de Noviembre del año 2006, realizadas a las embarcaciones y a los motores incautados, Informe Técnico de fecha 24 de Noviembre del año dos mil seis 82006), Experticia de reconocimiento legal de fecha 01 de Diciembre del año 2006; Oficio sin número suscrito por la ciudadana Lebbys Mata de la empresa Yamadelta C.A. Acta de declaración, suscrita por el testigo Cabo primero J.A., Acta de declaración como testigo suscrita por el cabo Segundo R.V.G., Acta de declaración como testigo suscrita por el Comisario O.M.A., Acta de Declaración como testigo del Sargento Mayor J.d.C.F., Dictamen pericial documentologico, suscrito por el comisario L.I., de igual manera puso a la orden de este Tribunal las embarcaciones ANA descrita en el presente asunto, la embarcación tipo peñero sin nombre, embarcación tipo balajú de madera sin nombre y sin matricula, así como los tambores plásticos y los documentos incautados. Solicitando igualmente, sean ratificadas las ordenes de captura de los ciudadanos S.W., HEMRAY SAHADER y NTORAM JAIPUL JAIPUL, y que sea admitida totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes, de igual manera, solicito se ordene el pase Juicio.

HECHOS ACREDITADOS

Que el día miércoles primero (1°) de Noviembre del años dos mil seis (2006), los funcionarios de la Policía estadal pertenecientes a la Brigada Fluvial de la Comandancia General de Policía del Estado D.A. en el Municipio A.D.d.E.D.A., ciudadanos INSPECTOR M.A.O., SGTO./MAYOR F.J.D.C., C/1ERO G.V.J., C/1ERO CORREA VELÁSQUEZ CARLOS, C/1ERO P.J., Y C/2DO R.G., cuando realizaban sus labores habituales de patrullaje fluvial por el sector denominado C.E.P., observaron dos embarcaciones tipo bote de madera, de 51 pies de largo, por 07 pies de ancho, 05 de profundidad aproximadamente, uno de color rojo y gris, con tres motores fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, con cinco tripulantes y la otra rojo, gris y rayas amarillas, uno con dos motores fuera de borda marca Yamaha, de 75 HP, con cuatro tripulantes, una embarcación pequeña tipo balaju de colores verde, blanco rojo y azul, sin motor inmediatamente, se aproximaron a dichas embarcaciones con la finalidad de verificar que transportaban; identificándose como funcionarios policiales abordaron las embarcaciones y realizaron inspección en la misma, de conformidad con las normas previstas, observaron varios tambores y al preguntar quienes eran los capitanes de las naves, respondieron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda descrito: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, se encontraba en compañía de A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI, en la otra embarcación se encontraba el ciudadano: VISHWANAUTH BRIGONAUTH, en compañía de los ciudadanos: S.W., HEMRAY SAHADER, NTORAM JAIPUL JAIPUL, que una vez realizada la inspección a dichas embarcaciones, se encontraron ochenta (80) tambores llenos de combustible, presuntamente gasolina, y en la otra la cantidad aproximada de sesenta 60 tambores vacíos para un total aproximado de 140 tambores, efectuándose también una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le requirió la perisología de carga, no contando los mismo con la documentación requerida.

Durante el desarrollo de la audiencia los imputados, con la ayuda de la interprete, en cumplimiento de las formalidades de ley, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos de los hechos imputados, de la calificación jurídica solicitada, dando cumplimiento al contenido de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestando tres de los imputados, los ciudadanos DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, WISWANAUT BRIGONAUT y A.J.S., su deseo de rendir declaración, quienes fueron hicieron sus exposiciones, quedando plasmadas en el acta de la audiencia preliminar, sin embargo, los ciudadanos HEMCHAHAD RAJKUMAR y SHUNILALL SUKAI, manifestaron su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades exigidas en nuestra norma adjetiva penal vigente, correspondió el pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación que fuera presentada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora en atención al artículo 330 se acordó, admitir la acusación parcialmente, respecto del ciudadano WISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en relación al ciudadano DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, por la presunta comisión del d.U.D.D.F., previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público; respecto de los hechos suscitados en fecha primero de Noviembre del año dos mil seis (2006), en la cual cuando los funcionarios avistaron las embarcaciones, encontrando en una de ellas tambores llenos de una sustancia, que luego la investigación se determinó ser gasolina de 91 y 95 octanos, en esta fueron detenidos los ciudadanos S.W., WISWANAUG BRIGONAUTH H.S. y NTORAM JAIPUL JAIPUL, en la otra embarcación, fueron detenidos los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, A.J.S., HEMCHAMD RACJKUMAR, en esta embarcación se encontraron sesenta (60) tambores vacíos; apartándose esta juzgadora en virtud de los hechos que fueron explanados en esta audiencia oral, de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el delito de AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 321 ambos del Código Penal Venezolano, considerando que existen suficiente elementos para el enjuiciamiento solo de los ciudadanos DHANRAR RAMBRAN GOMEZ y WISWAGANUTH BRIGANOUTH, no así respecto de los ciudadanos A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR y CHUNILALL SUKHAI, no admitiéndose la acusación presentada en contra de estos ciudadanos, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, disiente la Juzgadora, de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, considerando que solo respecto del ciudadano WISWANAOUTH BRIGANOUTH, podría imputársele la comisión del delito de transporte, apartándome de los otros delitos imputados, respecto del ciudadano DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, su conducta se subsume dentro de un tipo penal de uso de documento falso, distinto al atribuido por el fiscal del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora, ha atribuido a los mismos, una distinta, en uno de ellos y no admitiéndose la acusación respecto de los ciudadano A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR y CHUNILLALL SUKHAI; así mismo se admitieron a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos y admitida como fuera parcialmente la acusación, y en totalidad las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar su pretensión, solo respecto de los ciudadano y DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ y VISWANAUTH BRIGONAUTHT, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión parcial de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los acusados ciudadanos VISWANAUTH BRIGONAUTH y DHARNRAJ RAMBARAN GOMEZ, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro

Primero

del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a los ahora acusados ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ y WISWANAOTH BRIGANOUTH, quienes previa comunicación con sus abogados, manifestando admitir los hechos por que fueran acreditados por este Juzgado por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera parcialmente la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, como lo explanara en la audiencia preliminar atendiendo al principio de la oralidad, indicando que el día primero de noviembre del año dos mil seis (2006), los funcionarios de la Policía del Estado D.A., prestando servicios al Comando Fluvial, cuando se trasladaban por el C.E.P., en la comunidad de A.D., avistaron unas embarcaciones y que luego de realizar la inspección en dichas embarcaciones se encontraron en una de ellas ochenta (80) tambores, llenos de sustancia, que luego de la investigación se determinó que era gasolina, y en otra embarcación sesenta (60) tambores vacíos. Siendo que una vez admitida la acusación por estos hechos los acusados ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ y VISWANAUTH BRIGONAUTH, manifestaron su deseo de admitir los hechos, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el ciudadano VISWANAOTH BRIGANOUTH, encuadra dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que el ciudadano se encontraba en el bote en el cual fue incautada la sustancia, que con posterioridad se determino ser gasolina de 91 y 95 octanos, encontrándose en dicha embarcación la cantidad de ochenta (80) tambores llenos de combustible, con los elementos de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, se pudiese llegar a determinar en la oportunidad de la realización del juicio la participación del mencionado ciudadano VISWANAOUTH BRIGANOUTH en la comisión del delito de Transporte, establecido en el artículo 83 de la mencionada norma especial, la cual prevé que quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley, serán sancionados…” Siendo que el ciudadano se encontraba en el bote en el cual trasladaban la sustancia que fuere incautada, manifestando el ciudadano en su declaración que el se trasladaba en esa embarcación, aún cuando manifestó no conocer a ninguno de las otras personas que fueron detenidas, no así de la imputación que realizará el fiscal, en cuanto a la imputación de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que este tipo penal establece que “…cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, no señalo el fiscal del Ministerio Públicos, los elementos que le permitieran demostrar que los ciudadanos objeto de la presente investigación hubiesen incurrido en tal hecho típico antijurídico, de la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedían en atención a lo establecido en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, la embarcación aun cuando se encontraba en un caño, apartado estaba dentro del territorio venezolano, no desprendiéndose del acta policial, que los actos realizados por las personas detenidas, hayan incurrido en tal actuar, de evadir o eludir cualquier actividad de tipo de control aduanera, amén de que del acta policial no se verifica, si la embarcación que transportaba los tambores de sustancias, hacia donde se dirigía, no indicadas las coordenadas en las cuales se encontraban a los fines de poder determinar que pretendían sacar, o extraer el combustible del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que sería los tripulantes de este bote los que en todos caso se le podría llegar a imputar la comisión de tal delito, no así del bote en el cual se encontraban tambores vacíos, ya que al no existir ninguna sustancia en estos tambores no podría atribuírseles a estos, la comisión del delito de contrabando por extracción, ya que en esa embarcación la cual se encontraba a cargo del ciudadano DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, de la cual le era el capitán, no le fue incautada sustancia alguna, mal podría entonces imputarse le comisión de tal delito; por lo que esta juzgadora se aparta y no admite la acusación, respecto de ese delito. De igual manera, se aparta esta juzgadora de la calificación jurídica de Falsificación de Documentos, imputado al ciudadano DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, ya que no presentó el fiscal del Ministerio Público, ningún elemento de prueba que permitiera demostrar la comisión del delito de Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, establece esta norma: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.” sin embargo, considera esta juzgadora que la calificación adecuada a la conducta del ciudadano es la de USO DE DOCUMENTO FALSO, el ciudadano suministro esta documentación en el momento en que fue detenido, y que luego este documento fue objeto de la experticia, determinándose en la misma que era falso, sin embargo, el fiscal del Ministerio del Público no presentó ningún elemento que permitiera determinar que la conducta del ciudadano se encuentra subsumida en la contenida en el artículo 321 de la norma sustantiva penal, que establece el que hubiere falsificado o alterado, siendo que de las actuaciones que cursan a la presente causa no se verifica que el ciudadano DHANRAR DAMBARAN GOMEZ, haya falsificado el documento, por lo que a criterio de quien aquí decide, su conducta se subsume dentro del tipo penal, previsto en el artículo 321, de uso de documento falso, más no de falsificación de documentos. Ahora bien, respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, delito contra el orden público, imputado por el fiscal a los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal el cual establece “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, tipificando así los legisladores la conducta desplegada por dos o más ciudadanos con el fin de perpetrar delitos e imponiéndoles sanciones corporales, tiene como objeto, esta norma impedir estas asociaciones ya que ello conllevaría a un grave peligro para la sociedad, sin embargo este delito exige la asociación de dos o más personas, lo que implica el acuerdo de voluntades destinadas al logro de un objetivo común, cual es cometer delitos expresamente tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico, entendiéndose, por tanto, el elemento subjetivo del dolo específico, lo que a su vez hace exigible el elemento de la permanencia, que tal y como lo expresara el excelso maestro F.C. “el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente”, de manera tal que, no se trata de un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza al agavillamiento sino, como quedara expresado por el insigne J.R.M.T., la estabilidad y precisión del objeto de la reunión. Así pues, coinciden acreditados doctrinarios en afirmar que el sujeto activo del esquema delictivo de l agavillamiento es múltiple, por lo menos dos, o mas personas, castigando en consecuencia, el legislador, el solo hecho, de la asociación con la finalidad de perpetrar delitos, no faltas, bastando la existencia intencional de los delitos, es decir, que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación criminosa, debiendo, en consecuencia, ser tal asociación de carácter permanente y organizado. Visto así, el esquema del tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público, y siendo que de las actas ni de la exposición rendida por el ciudadano fiscal, ni de los elementos de convicción explanadas en esta audiencia ni de los medios pruebas, se verifica que los ciudadanos presentes en sala se hayan reunido a los fines de perpetrar delito alguno, ya que en su exposición, ni de su escrito acusatorio en los hechos explanadas por el fiscal, solo se verifica que estos ciudadanos fueron detenidos en embarcaciones distintas, por lo que a criterio de esta juzgadora las circunstancias explanadas por el Fiscal del Ministerio Público, no configuran el tipo penal de agavillamiento, ya que como fue señalado debe haber una reunión, encuentros, a los fines de poder establecer la comisión de ese hecho típico, sin que se presentasen medios de pruebas que permitiesen en el juicio oral y público, demostrar tal asociación, por lo que disiente esta juzgadora de la imputación realizada por la Vindicta Pública del delito de agavillamiento, y se separa, no admitiendo la acusación respecto de este tipo penal en relación a todos los imputados.

Es importante traer a la presente decisión, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual entre cosas señala lo siguiente: “En esta etapa del procedimiento penal tiene dos finalidades esenciales lograra la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal, entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico, el juez de control no deberá de dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo de lo que en doctrina se denomina la “pena del Banquillo”….

De la misma sentencia se puede apreciar lo siguiente: “Igualmente el juez debe analizar en dicha audiencia entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio…”

Así mismo, se observa de la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional, “ es aquel en la que el Juez una vez examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber comprobado que el hecho es sustancialmente igual a l descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) …(ominisis)/… siendo esto un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…”

En otro orden de ideas, debo señalar que admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y habiendo manifestando los acusados sus deseo de admitir los hechos suscitados en fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil seis (2006), cuando ellos fueron detenidos en el C.E.P., por funcionarios policiales cuando el señor DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, se encontraba en un bote con otras tres personas, antes identificadas y que en dicho bote se incauto sesenta tambores vacíos, y cuando se le solicito la documentación del bote en cuestión suministro a los funcionarios un documento que de acuerdo a las experticias resulto ser falso, y que el ciudadano VISWANAUGTH BRIGANOUTH, se encontraba en otro bote distinto al que era ocupado por el ciudadano DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, dicho bote transportaba al momento de su detención, ochenta tambores llenos de una sustancia que una vez concluida la investigación se determinó ser gasolina de 91 y 95 octanos, que el Capitán de esta nave de acuerdo al acta policial, salto al agua y se dio a la fuga junto con las otras personas que se hallaban en la misma, siendo así, y visto que ha manifestado los acusados admitir los hechos requiriendo la imposición de la pena, procede en consecuencia esta juzgadora.

Establece el artículo 321 del Código Penal Venezolano: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él u otro, uso de dichos documentos, puede causarse un perjuicio al público o particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.” lo que en aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva pena, el término medio, queda en doce (12) meses de prisión, y siendo que ha manifestado el acusado ciudadano DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, admitir los hechos a los efectos de la imposición de la pena, siendo que establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece: “…En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” y siendo este delito el uso de documento falso, considera esta juzgadora que no hay violencia y no afecta el patrimonio público, y no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debe rebajarse entonces la mitad de la pena aplicable, siendo la pena aplicable doce (12) meses se rebaja esta a la mitad, seis (06) meses de prisión, más las accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal Venezolano, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, siendo que el mismo permaneció detenido por un mes (01) mes y trece (13) días, le falta por cumplir la pena de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias.

En relación al ciudadano VISWANAOUHT BRIGANOUTH, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, establece el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, que serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año, y multa de trescientas (300) unidades Tributaria a mil unidades tributarias, quienes procesen, almacene, transporte, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley, siendo la pena a imponer arresto de tres (3) meses a un (1), año en aplicación del artículo 37, serían siete meses y quince (15) días la pena aplicable, y habiendo admitido los hechos para la imposición de la pena, corresponde una rebaja de la misma, y como expresamente lo señala el artículo 376 se debe atender a las circunstancias particulares del caso, por tratarse de un delito de Transporte de sustancias peligrosas, que una vez realizada la experticia se determino ser gasolina de 91 y 95 octanos, siendo entonces la víctima el Estado venezolano, la rebaja no puede ser si no hasta un tercio, por lo que se le impone la pena de CINCO (05) MESES y el pago de mil (1000) Unidades tributarias.

Por cuanto los ciudadanos fueron condenados a una pena corporal inferior a la establecida en el último aparte del artículo 367 de la norma sustantiva penal, se declara el cese de las medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano VISWANAOUHT BRIGANOUTH, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por cuanto la pena impuesta fue de arresto y multa en unidades tributarias, se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencias, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. De igual manera se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano DHANRAJ RAMBARAN, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006). Y ASÍ SE DECIDE.

Ha solicitado el Fiscal el Ministerio Público ratificar la orden aprehensión que fuera expedida por este órgano judicial en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006), contra los ciudadanos S.W., quien es conocido por la zona de Curiazo y tiene familia por esa zona; y es apodado “El Flaco”, HENRRAY SAHADER, ubicado en el Barrio La Grúa, calle Nro. 09, casa Nro. 53, San Félix, Estado Bolívar, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, ubicable en el Barrio Vista al Sol, sector Nro. 02, casa Nro. 04, San F.E.B.; este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, ya que de acuerdo al acta policial estos ciudadanos se encontraban en un bote durante el procedimiento donde fue incautada la sustancia peligrosa, y se lanzaron al río, por lo que este tribunal, RATIFICA la orden de aprehensión dictada en la fecha antes mencionada y acuerda, en consecuencia, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del estado D.A., a los fines de la aprehensión, de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.

En relación a los ciudadanos A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, este tribunal por no haber admitido la acusación presentada en contra de los mencionados ciudadanos, ya que la conducta desplegada por estos ciudadanos en el momento de su detención, no esta subsumida dentro de los supuestos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 dicta el respectivo sobreseimiento, conforme al numeral 1 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al admitirse parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230 y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano y Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, por cuanto los ciudadanos admitieron los hechos, se les CONDENA al ciudadano DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de Uso de Documento falso, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta y por cuanto el ciudadano permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y trece (13) días, le falta por cumplir la pena de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem..

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE ARRESTO y EL PAGO DE MULTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ratifica la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos S.W., quien es conocido por la zona de Curiazo y tiene familia por esa zona; y es apodado “El Flaco”, HENRRAY SAHADER, ubicado en el Barrio La Grúa, calle Nro. 09, casa Nro. 53, San Félix, Estado Bolívar, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, ubicable en el Barrio Vista al Sol, sector Nro. 02, casa Nro. 04, San F.E.B.; en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por no haberse admitido la acusación respecto de los ciudadanos A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes, compulsese el presente expediente antes de su remisión al tribunal de primera instancia en función de ejecución.

LA JUEZ,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

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