Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 04 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000003

ASUNTO : IP01-X-2005-000003

MAGISTRADO PONENTE M.M.D.P.

Por cuanto en fecha 09 de febrero de 2005, fue admitida la RECUSACION interpuesta por el imputado F.C., asistido de los Defensores Privados W.A.B. y A.R. en contra de la Juez NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Asunto Penal signado con el número IP11-S-2004-002862; abriéndose la incidencia probatoria de tres (03) días hábiles para que las partes promovieran pruebas, y una vez promovidas, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por esta Alzada mediante auto de entrada de fecha 18 de enero del año que transcurre, se designó Ponente al Magistrado Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa en virtud de que se encontraba como Suplente del Despacho por la falta temporal de la Magistrado Titular M.M.D.P., quien se encontraba en el uso de sus vacaciones legales.

Vista la Inhibición planteada se redistribuyó la Ponencia recayendo la misma en la Magistrado Suplente ZENLLY URDANETA, admitiéndose dicha incidencia en fecha 09 de febrero de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa la Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. M.M.D.P., y en esa misma fecha se redistribuyó la Ponencia.

En fecha 22 de febrero de 2005, fue debidamente notificado el RECUSANTE de autos de la admisibilidad de la Recusación planteada.

En fecha 02 de marzo de 2005. el Ciudadano Imputado Recusante F.C. consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas sobre la Recusación planteada.

Dicho esto se evidencia del cómputo ordenado por este Tribunal Colegiado, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) lo siguiente:

En primer lugar, que desde el día hábil siguiente al día 22 de febrero del presente año, fecha esta en la que se dio por notificado el Recusante de autos, hasta la fecha 2 de marzo del presente año, fecha en la que se vencía el lapso de la incidencia probatoria, transcurrieron tres (03) días hábiles, y en consecuencia, conforme a lo estatuido en el artículo 96 del texto adjetivo penal, la promoción de dichas pruebas fue en tiempo hábil.

Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se observa: que riela al folio sesenta y seis (66) Comprobante de recepción de documentos, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro recibió escrito de promoción de pruebas de DOS (02) FOLIOS, sin ningún anexo de copias certificadas.

De igual forma de la revisión de la causa se constata que riela al folio setenta (70), Comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, con fecha 11 de marzo de 2005, a las 12.20 p.m. se recibió del Abogado W.B., con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano F.C., escrito contentivo de un folio útil, donde consigna treinta y nueve (39) folios útiles, copias certificadas de actuaciones promovidas como prueba en la presente incidencia de recusación.

Lo anterior es prueba indubitable que la consignación de copias certificadas fue extemporánea, pues a juicio de esta Alzada debieron ser consignadas conjuntamente con el escrito de promoción, pues la norma adjetiva es clara cuando prevé el lapso para la admisión y evacuación de pruebas:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

El lapso establecido por el legislador debe ser de obligatorio cumplimiento por las partes involucradas y no deben ser relajados, en consecuencia, se evidencia que la consignación posterior de las copias certificadas fue hecha de manera extemporánea pues el Recusante debió consignarla en su momento oportuno y no cumplió con su obligación lo que trae como consecuencia que deban declararse extemporáneas las pruebas consignadas en fecha 11 de marzo de 2005 y Así se decide.

Dicho esto entra este Tribunal Colegiado a analizar las otras pruebas promocionadas en tiempo hábil de la siguiente manera:

Solicitó el RECUSANTE de autos:

° Que se oficiara al Coordinador del Circuito, Extensión Punto Fijo, sobre lo descrito por el sistema Juris, relacionado con el asunto le fue asignado en dicha sede como IP11-R-2004-000076, nomenclatura que se le asigna a los recursos de apelación extensión Punto Fijo, el cual varía una vez en Coro, el cual le correspondió al caso del RECUSANTE de autos, evidenciándose un retardo injustificado en el mismo en lo que respecta a los trámites que le correspondía hacer a dicha juzgadora, demostrándose que tal retención contraria a la ley, lo cual comprueba la conducta parcializada de la juzgadora de marras.

En principio, es oportuno dejar sentado cual fue el fundamento de la presente recusación. Al efecto se lee, en el escrito recursivo introducido por el Imputado de autos F.C., sobre los hechos que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, lo siguiente:

Primeramente mis defensores W.B. y A.R. en ocasión de audiencia de presentación le pidieron a Usted que se practicara la prueba anticipada de la verificación, como lo establece la Sala Constitucional a lo cual al final hizo caso omiso siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por tres veces consecutivas por causas imputables al Tribunal y al representante del Ministerio Público, más no a mi persona, ni a mis defensores expresando usted su parcialidad con el Ministerio Público en pretender que se realice dicha prueba anticipada sin contar mi persona con la asistencia de mis Abogados Defensores expuesta como ha sido su conducta adaptada a la causal de recusación…

En relación al primer ofrecimiento sobre Oficiar al Coordinador del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, observa esta Alzada que el RECUSANTE de autos no indicó la necesidad y pertinencia de dicha prueba, por cuanto encontrándose el proceso en la etapa preparatoria, cuando comienza la investigación y aún después de haberse celebrado una audiencia de presentación, la Representación Fiscal, como dueño de la acción penal debe continuar con las investigaciones, practicando diligencias ya sean éstas tendientes a inculpar o exculpar, antes de proceder a presentar su acto conclusivo, que en principio es de treinta días, contemplando la legislación adjetiva penal, el plazo o prórroga cuando se cumplen los parámetros para ello, dicho ofrecimiento no se relaciona con el punto controvertido y en consecuencia debe declararse sin inadmisible.

° Solicita el RECUSANTE de autos el traslado y la práctica de una Inspección Judicial en la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, específicamente en los libros en los que se registran el ingreso de las personas a dicho Destacamento y que se deje constancia de las personas que aparecen registradas su ingreso, entre las 8:30 AM a 9:00 AM del día 11 de enero de 2005, fecha ésta para la cual había sido fijada la audiencia de verificación de sustancia a las 8:30 A.M. en auto de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrito por la juzgadora recusada.

En relación a esta promoción, se observa que la parte RECUSANTE, no indicó al este Tribunal cuál es la pertinencia y necesidad de dicha inspección judicial, ni sobre qué lo que pretende probar con la evacuación de la misma, por tanto se considera inadmisible.

° Solicitó el Recusante, la práctica de Inspección Judicial a los libros de novedades del Retén Policial de la Ciudad de Punto Fijo, a los fines de dejar constancia a que hora fue ingresado a dicho retén.

Al respecto estima este Tribunal que EL RECUSANTE no indicó la pertinencia y necesidad de dicha prueba y la relación que guarda sobre el punto controvertido explanado como motivo de RECUSACION en contra de la Jueza NARQUIS CHIRINOS, lo cual hace que este tribunal la declare inadmisible y Así se decide.

° Promovió el RECUSANTE la testimonial del Abg. R.P.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien puede ser ubicado en la sede de dicha Fiscalía en la Ciudad de Punto Fijo.

Al respecto observa este Tribunal que el Recusante, no indicó en este ofrecimiento cual fue la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba testimonial, lo que sin duda hace que se declare inadmisible y Así se decide.

° Promovió el RECUSANTE de autos, la testimonial de la Abg. I.T., quien se desempeñaba para esa fecha como Juez Segundo de Juicio para la época y hoy en día es Secretaria del Circuito, la cual puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo.

A esta promoción de prueba testifical, constata este Tribunal que el PROMOVENTE no indicó cual es la pertinencia, necesidad de dicha declaración y que relación guarda con el hecho controvertido y expuesto como fundamento de su Recusación, por lo que al no hacerlo debe declararse inadmisible.

° Promovió el RECUSANTE las testimoniales de las expertas ORAISOL ESTRELLA Y M.H., quienes estaban presentes en dicho acto.

Sobre esta promoción, observa este Tribunal que tampoco indicó el Recusante de autos la relación de estas declaraciones con el punto controvertido, no indicando su necesidad y pertinencia, por lo que estima este Tribunal que la misma debe declararse inadmisible y Así se decide.

° Promovió el RECUSANTE la testimonial del Abogado E.A.R., Juez Segundo de los Municipios Los Taques y F. delE.F., quien actuó como Juez de adolescentes en dicho caso.

Sobre este particular,, observa este Tribunal que el RECUSANTE DE AUTOS no indicó con relación a esta declaración la necesidad y pertinencia de la misma, ni la relación que guarda sobre el punto controvertido en la presente incidencia, por lo que estima este Tribunal que la misma debe declararse inadmisible y Así se decide.

Este Tribunal Colegiado en vista de haber declarado inadmisible los medios de pruebas promovidos por falta de indicación de necesidad y pertinencia de las mismas, considera oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON, sentencia N° 2941 del 28 de Noviembre de 2002 (Caso J.D.J.C.M. y otro), que estableció:

… Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito… y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos… no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida..”.

Con fuerza en el criterio establecido en la sentencia invocada, el cual fue pronunciado con ocasión de la promoción de las pruebas que han de evacuarse en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 328 del texto adjetivo penal, pero aplicable en cuanto a la necesidad de indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes que intervengan en la litis, este Tribunal declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el RECUSANTE DE AUTOS F.C., por considerar que en cuanto a las pruebas documentales promovidas, las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, y con relación a las Inspecciones Judiciales y Pruebas testimoniales, la parte RECUSANTE no cumplió con el ofrecimiento de indicar su necesidad y pertinencia ni la relación que guardan con el punto controvertido, el cual fue fundamento del planteamiento de la RECUSACION en contra de la Jueza Abg. NARQUIS CHIRINOS por parte del Ciudadano Imputado F.C. Y ASI SE DECIDE.

Se reserva este Tribunal el lapso de ley para pronunciarse sobre la resolución al fondo de la presente incidencia recusatoria.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.O.R.

Magistrada Titular

M.M. deP.

Magistrada Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria den Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria.

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