Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2003

Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000205

ASUNTO : IP11-P-2003-000033

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP, en ASUNTO signado con el número IP11-S2003-000205, seguida contra F.G.M.A., al cual, en fecha Dieciséis de Abril del año en curso éste Tribunal le decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a los fines de fundamentar los pronunciamientos propios del artículo 330 del Copp, y con ocasión al consecuencial decreto de Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a realizar el presente Auto.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En fecha 06 de Noviembre del año en curso, se recibió por ante la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación Penal, interpuesto por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra el imputado F.G.M.A., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de ésta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la Calle Carnevalli, Casa 12, del Barrio A.E.B. en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y cedulado con el número16.437.406; en virtud de la presunta comisión del mismo del Tipo delictual sustantivo Especial de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas de entrevista y de las declaraciones del propio acusado que conforman la presente causa, en fecha 13 de Abril del año en curso, siendo las seis de la tarde, los funcionarios E.J.C.O. y P.L.P., ambos adscritos a la Brigada de patrullaje a pie de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, se encontraban realizando un recorrido por la calle Nueva Esparta esquina con Carnevalli del barrio A.E.B., cuando avistaron en la mencionada esquina al hoy imputado F.M.A., quién para el momento portaba en su cintura un bolso tipo Koala de color azul, adoptando éste de inmediato una actitud nerviosa, procediendo de seguidas los mencionados funcionarios a practicarle una inspección personal al amparo del articulo 205 del Copp, lográndole incautar en el compartimiento central del mencionado bolso tipo Koala, la cantidad de 5660 bolívares en efectivo en monedas de diferente denominación; así como un total un total de Diecinueve (19) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de los cuales Dieciséis (16) eran pequeños y de color negro contentivos de un polvo de color blanco presuntamente ilícito, dos (2) eran de regular tamaño y de color verde con azul (su envoltorio) y uno (1) de regular tamaño de color beige contentivos éstos últimos presuntamente de restos vegetales y semillas también de naturaleza ilícita, por lo que quedare a partir de ese momento detenido.

En tal sentido, a los fines de constatar la ilicitud de las sustancias contentivas en dichos envoltorios de material sintético ciertamente, resultaron estos contenidos de dos tipos diferentes de sustancias ilícitas, que a la luz de la experticia química de fecha nueve de Mayo del presente año tomadas a las respectivas alícuotas recabadas en el Acto de verificación de Sustancias hecha por éste Tribunal en fecha Seis de Mayo del año en curso, resultare ser para la muestra tomada a los 16 envoltorios pequeños de material sintético de color negro “Cocaína en forma de Clorhidrato al 45 % de Pureza con un peso neto de 3.8 GR, mientras que para los dos envoltorios contentivos todos de restos y semillas de naturaleza vegetal tal cual se constato en el mencionado Acto de verificación, resultare ser la especie botánica “Cannabis Sativa Linne” mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de 1.8 GR; sustancias éstas de ilícita tenencia o posesión a tenor de lo pautado en los artículos dos y tres de la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De todo los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas a testigos presénciales de los hechos, y las propias declaraciones del hoy imputado, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente, el cual a su vez, corresponde de forma indefectible al verbo rector del tipo penal sustantivo previsto en el artículo 34 de la LOSEP, que no es otro que el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta, la precalificación a la que se acoge éste juzgador en el caso in comento, por cuanto del acta de fecha Seis de Mayo en cuyo contenido se recoge la realización como prueba Anticipada de la verificación de las sustancias incautadas, así como de la Experticia Química realizada a la misma con ocasión de la referida Audiencia de verificación, se desprende en primer lugar, que de la alícuota tomada en audiencia de verificación incautada en presencia de éste Tribunal de Control, signada como muestra “A”, tratase ésta de Cocaína en forma de Clorhidrato con un 45 % de pureza y con un peso neto de 3,8 gr.; mientras que en segundo lugar, de la alícuota tomada en esa mismo acto de verificación de la sustancia incautada presuntamente al hoy imputado, signada como muestra “B”, tratase ésta de restos vegetales de la especie Cannabis Sativa Linne comúnmente denominada Marihuana con un peso de 1,8 gr.; siendo que en virtud de ello, en atención al peso de la muestra “A” (Cocaína), concordado a la incautación de otra variedad de sustancia ilícita presuntamente en poder también del hoy imputado (muestra B, “Marihuana”), y la suma de dinero también incautada a éste en billetes de diferentes denominación, así como la forma de disposición de la sustancia de forma equitativa en pequeñas envoltorios anudados con hilo en su parte superior, de fácil ocultamiento para su cómoda distribución y comercialización; evidencian sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia del tipo penal rector de Trafico de éste tipo de Sustancias prohibidas, en la modalidad de Comercialización de la misma, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep, y así se decide..

CAPITULO IV

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Por su parte, la Defensa privada del imputado de marras, en la mencionada Audiencia Preliminar, representada en ese acto por los abogados W.B. y O.L., solicito en primer lugar, la nulidad del acta de Presentación de su defendido ante éste Tribunal de control el día dieciséis de Abril del año en curso, toda vez que no se evidenciaban en la misma las firmas del representante Décimo Tercero Fiscal, ni la firma de la defensora privada para el momento del imputado, la abogada M.S.S., lo que a su criterio comporta que su defendido estuvo desasistido técnicamente en la mencionada audiencia oral de presentación en la que se le decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, violentándosele así, su sagrado derecho a defenderse de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ordinal primero Constitucional. A su vez, esgrime la mencionada defensa que se opone a la admisión de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en razón de que las mismas a su criterio son impertinentes por haber sido ofertadas para la incorporación de las mismas por su lectura, invocando la norma legal contemplada en el artículo 358 del Copp, cuando debieron ofertarse invocando la norma legal del 339 Ejusdem.

En atención a los argumentos defensivos antes esgrimidos, es prudente resolver primeramente la solicitud de Nulidad del Acta de Audiencia de presentación, por la aludida falta de suscribción de las mismas de la defensora privada del imputado para el momento, así como la del Representante de la vídicta pública. Resulta sorprendente para éste Juzgador semejante argumento de nulidad de la mencionada acta de presentación por la omisión, si se quiere involuntaria, de las firmas antes mencionadas, que a criterio de dicha defensa equivaldría a la no presencia de tales partes en la mencionada audiencia; cuando casualmente, dicha Audiencia Oral de Presentación se realizó ante éste Tribunal Segundo de Control, cuyo Órgano Subjetivo casualmente también era éste mismo Juzgador, y que aunado a ello, al inicio de la mencionada acta se verifica la presencia de las partes presentes en la referida Sala de Audiencia, dejándose expresa constancia (acta), la presencia en esa Sala de la defensora Privada para el momento del hoy imputado, abogada M.L.S. así como del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de éste estado del abogado R.P.C., y como quiera que es precisamente un Tribunal el que refrenda tal acto, el solo contenido del mismo debe reputarse como cierto, es decir, tiene el carácter de Documento Público el contenido de dicha acta, y siendo ello así y habiéndose constatado la presencia de la mencionada defensora y del mencionado fiscal en la referida Audiencia, mal podría invocar esta nueva Defensa del imputado de marras la nulidad de acta en cuestión por la no presencia de las partes antes referidas, lo cual es FALSO DE TODA FALSEDAD, y ello se evidencia en el contenido de la supramencionada acta. A todo evento y sin lugar a dudas, la omisión de dichas firmas en el acta de Presentación del imputado comporta un acto defectuoso perfectamente subsanable con la sola obtención de las mismas (firmas) por parte de cada uno de las partes que omitieron tal requisito, a tenor todo ello de lo dispuesto en pautado en los artículos 192 del Copp en su primer aparte, y 195 Ejusdem en su último aparte, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F. declara Sin Lugar tal solicitud interpuesta por la defensa privada del imputada de marras, de nulidad del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del hoy imputado por ante éste Tribunal segundo de Control, y en su lugar Ordena el cumplimiento del acto omitido, en éste caso el recabar a la brevedad del caso dichas firmas omitidas en la mencionada acta, para lo cual se comisiona suficientemente a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por otra parte, dicha defensa privada se opone a la admisión de lasa pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, tildando las mismas de “Impertinentes” en razón de ser ofertadas invocando equivocadamente a su criterio, el artículo 358 del Copp, en vez del artículo 339 del Copp, único a su entender por el cual se podría incorporar por su lectura las documentales ofertadas para un eventual Juicio Oral y Público. En tal sentido, considera este Juzgador que dicha defensa confunde el significado del término “pertinencia de las pruebas” con otra causal, a su criterio, de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas, no prevista en nuestra normativa penal adjetiva como tal y solo conocida por esa defensa, referida a la “errónea invocación del precepto jurídico aplicable para ofrecer las pruebas”, por lo que se hace necesario una aclaratoria de lo que quiere reflejar nuestro legislador adjetivo penal en relación a la Pertinencia de las Pruebas. A tal evento, la concepción ideal y de mas fácil compresión al respecto es la que proporciona el procesalista Argentino “Cafferata Nores” el cual conceptualiza ésta circunstancia “como la relación entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello”, lo cual nos da una clara idea de que la pertinencia de un elemento de prueba no es mas que esa relación de importancia que debe existir entre ese elemento en cuanto a su contenido, con el hecho que se pretende acreditar, llámese responsabilidad del encausado, llámese participación del encausado o llámese exculpación del encausado, no estando relacionado por ende tal circunstancia de pertinencia en forma alguna con la errónea invocación o no de una norma jurídica aplicable como lo pretende hacer ver la Defensa en éste acto, siendo que por demás, la invocación que hace el Ministerio Público para evacuar las pruebas documentales ofertadas por su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, es la correcta, toda vez que, es esa precisamente la norma que rige la forma, el modo y la oportunidad en que deben evacuarse las documentales y los otros medios de prueba dentro del Juicio, una vez aperturado el debate probatorio. En tanto y en razón de lo antes motivado éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada del imputado de marras, de no admitir las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público por su lectura, a su criterio por la impertinencia de tales, reservándose a la vez, éste Tribunal de oficio, de hacer tal pronunciamiento sobre la pertinencia de las mismas de conformidad con lo pautado en el numeral Noveno del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Siendo la oportunidad procesal a la que se contrae el numeral segundo del artículo 330 del Copp, y como quiera que revisado minuciosamente el contenido del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, en éste caso, Acusación Fiscal en contra del imputado F.G.M.A. por presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Copp, así como a su vez, que el mismo es congruente con lo que se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, interpuesta en contra del hoy acusado F.M.A., por la presunta comisión del mismo del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep, y así se decide.

CAPITULO VI

LA ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES

De conformidad a lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse de oficio sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas,

En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.N.A. por impertinente; la prueba documental ofertada en al numeral sexto del capítulo documentales del escrito de acusación Fiscal, referente a una experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad signada con el número 9700-175-ST-227 de fecha 30-04-2003 a los billetes de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (5660 Bs), toda vez que no existe relación alguna entre el hecho punible a acreditar en éste caso, la responsabilidad penal del hoy acusado en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, y el resultado de dicha experticia sobre la autenticidad o falsedad del dinero (en éste caso autentico), presuntamente incautado al hoy acusado dentro del mencionado bolso Koala en el cual presuntamente a su vez, le fuera incautada la sustancia ilícita, pertinencia ésta que solo se verificaría si además del anterior delito imputado se le atribuyera al hoy reprochado la comisión del delito de falsificación o alteración de monedas de curso legal, y así se decide.

Por otro lado, se Admiten todas y cada una de las demás Pruebas ofertadas por la Representación Décima Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que las mismas son legales, por no contrariar principios ni normas de carácter Constitucionales o legales; son lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del COPP. Por otro lado, considera éste Juzgador que las mismas son necesarias por cuanto se indica en el referido escrito Fiscal, que se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello, lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral para la inminente consecución de las finalidades del Proceso que no es otra que la Búsqueda de la Verdad Material a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP; y pertinentes, por cuanto cada una de ellas devela por si sola que la pretensión de lo que se quiere demostrar con cada una de ellas, es inherente e importante en éste P.P..

En lo que respecta a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada del hoy acusado, en escrito de fecha 07 de junio del año en curso, es importante acotar parte del contenido del artículo 328 del Copp, que rige la oportunidad procesal que tienen las partes, en éste caso en particular la defensa, para ofertar por escrito tales medios probatorios, al efecto;

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Omisis

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

A saber, la presente audiencia preliminar fue fijada inicialmente para su celebración en fecha diez de junio del año en curso, fecha éste en la que efectivamente se realizó, siendo a su vez, que el escrito interpuesto por la defensa privada del hoy acusado ofertando sus pruebas fue en fecha 07 de Junio del año en curso, lo que a todas luces indica su extemporaneidad tomando en cuenta el encabezamiento de la norma antes redactada (Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimar…) y que dicho escrito ofreciendo pruebas se interpuso tres días antes y no cinco días antes tal cual lo dispone la norma in comento, habiendo sido además, éstos (defensores) juramentados en fecha 12 de mayo del año en curso y notificados en fecha 19 de ese mismo mes y año de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, lo cual no justificaría bajo ningún concepto tal omisión de dicho ofrecimiento de pruebas a favor de su patrocinado en forma temporánea, de lo cual estriba indudablemente y lógicamente la extemporaneidad del mencionado ofrecimiento de pruebas. Tal criterio de extemporaneidad de dicho ofrecimiento de medios probatorios es ratificado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del año 2002, con la excepcional ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se extracta;

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;…

Por tanto y en atención a lo antes motivado es que éste Tribunal segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., No admite por extemporáneas de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Copp, las pruebas ofertadas por la defensa privada del hoy acusado en escrito de fecha 07 de Junio del año en curso, que riela a los folios 133 y 134 de la presente causa, y así se decide.

CAPITULO VII

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, habida cuenta de la admisión del mencionado escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 15 de Mayo del año en curso, así como la admisión de la mayoría de las pruebas en el ofertadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, Decreta de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Copp, La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido contra F.G.M.A., quién es, Venezolano, mayor de edad (20 años), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, cedulado con el Número 16.437.406 y residenciado, en la Calle Carnevalli, casa número 12 del barrio A.E.B.d. ésta ciudad de Punto Fijo; por la presunta comisión del mismo, del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP en perjuicio del estado Venezolano, todo ello a su vez, a tenor de lo pautado en los numerales primero y cuarto del artículo 331 del COPP, y así se Decide.

- Los por los cuales se le procesa al hoy acusado se encuentran suficientemente explanados con exactitud y claridad en el Capitulo Segundo del presente auto, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 331 del Copp y así se decide.

- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste mismo Tribunal, contra el hoy acusado en fecha 16 de Abril del presente año, toda vez que no han variado en lo absoluto los presupuestos facticos del artículo 250 del COPP, en sus ninguno de sus tres numerales para la procedencia de tal medida cautelar, vale decir, existe la efectiva comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado haya sido el autor en la comisión del hecho, y estimando a su vez, un evidente peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiere ser impuesta al acusado la cual pudiere ser mayor o igual a diez años, a tenor de lo preceptuado parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; es de lo que se colige el consecuencial mantenimiento de la misma, y así se Decide.

-Se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, con excepción de la signada con el numeral sexto en el capitulo Documentales, atinente a la Experticia de reconocimiento de autenticidad o Falsedad de los billetes de diferente denominación que suman la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta bolívares, presuntamente incautados al hoy acusado, por la impertinencia de la evacuación de la misma en Audiencia Oral y Pública, a tenor todo ello a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem y así se decide.

- Se ordena el traslado inmediato del acusado de marras al Internado Judicial, ubicado en la ciudad de Coro, a los fines de que allí sea recluído hasta tanto se le llave a cabo el Juicio Oral y Publicó aquí decretado, en virtud de que el mismo constituye un Centro de Reclusión tanto para Penados como para Procesados, no así e el reten de la Zona Policial número Dos, donde actualmente se encontraba recluído dicho acusado, y así se decide.

- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la Publicación del presente auto, concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente p.p. en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.

- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES

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