Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002429

ASUNTO : IP01-P-2008-002429

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

IMPUTADO: A.A.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GREGORIO CARRASQUERO Y NOE ACOSTA.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogado N.G.A., contra el ciudadano A.A.C. GARCIA, venezolano, de 36 años de edad, chofer, tercer grado básico de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 11.139.828, residenciado en Calle Colombia, N° 17, entre Paraíso y A.P., Barrio Cruz Verde, cerca de una Iglesia y emisora, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por los Defensores Privados GREGORIO CARRASQUERO Y NOE ACOSTA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó: “No quiero declara, es todo.

Por su parte alegó la Defensa Privada: “que su defendido manifestó que se desplazaba por la avenida y trato de evitar la niña, fue algo fortuito en la cual no tuvo la intención, y el se detuvo, trasladó la niña al hospital y esta cubriendo todos los gastos médicos, y está en disposición de que la niña necesite, y una vez que se realice otra evaluación médica, la posibilidad de que se llegue a un acuerdo reparatorio y solicitamos la libertad plena.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima interviniendo el ciudadano J.A.A., quien expuso: “Yo lo que quisiera que se retire los cargos contra el ciudadano, y que el este en libertad, el ha asumido y ha colaborado con nosotros y solicito se le de su libertad”. Es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 13 de octubre de 2008 se presentó ante el puesto de vigilancia y auxilio vial de Coro el vigilante (TT) 8885 Yean C.P. y el Vglte. (TT) 8831 N.H., dejando constancia de que encontrándose de servicio le fue informado por la centralista de guardia sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado Av. C.S. frente al Barrio Zumurucuare de Coro Estado Falcón, de inmediato se trasladaron al lugar en la unidad patrullera y al llegar al sitio pudo constatar la veracidad del hecho y que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO, tomó las medidas de seguridad necesarias… LUEGO IDENTIFICARON AL VEHÍCULO: Placas: GDZ-00V, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2008, S/C: 8Z1MJ600X8V312641, el mismo era conducido por A.A. Ordóñez… luego se trasladaron al Hospital donde ingresó una persona arrollada quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y cuyo diagnóstico medico es de fractura de clavícula izquierda, traumatismo de miembro inferior izquierdo y excoriaciones múltiples, procediendo posteriormente a informar al fiscal del Ministerio Público Abg. N.G., quien ordenó dejar detenido al conductor…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la entrevista realizada al imputado desprovisto de un abogado defensor previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando las partes no hicieran algún tipo de señalamiento al respecto en la audiencia oral.

Se desprende del folio ocho (8) de las actuaciones entrevista realizada al imputado A.A.C. GARCIA, en presencia del funcionario VIGILANTE TORRES EUCLIDES, sin la presencia de su Abogado Defensor procedió a rendir testimonio en relación a los hechos.

En tal sentido, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”

    Del mismo modo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Principio No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Sobre la base de la normativa legal citada, y siendo que la entrevista rendida por el imputado de autos ante la autoridad administrativa fue en contravención de sus derechos constitucionales, es por lo que se decreta la nulidad absoluta de dicha actuación y se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a sus órganos auxiliares sobre los Derechos que le asisten a todos los ciudadanos y los cuales no pueden ser violentados por autoridad alguna. Y así se decide.-

    Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control, procede al análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 420 del Código penal como es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Prevé el artículo 250:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal:

    Artículo 420.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME MEDICO LEGAL inserto al folio 13 de la causa, suscrito por DRA. T.N., experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/10/08, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien presentara “…POLITRAUMATIZADA: TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, FRACTURA DE LAVICULA IZQUIERDA Y ESCORIACIONES MULTIPLES. Lesionada en aparentes regulares condiciones (…) con lesiones de carácter moderado producidas en hecho vial, las cuales sanan en lapso de 16 días a partir de la fecha del suceso…” y del ACTA POLICIAL Nº CO-124-08 de fecha 13 de octubre de 2008 se presentó ante el puesto de vigilancia y auxilio vial de Coro el vigilante (TT) 8885 Yean C.P. y el Vglte. (TT) 8831 N.H., dejando constancia de que encontrándose de servicio le fue informado por la centralista de guardia sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado Av. C.S. frente al Barrio Zumurucuare de Coro Estado Falcón, de inmediato se trasladaron al lugar en la unidad patrullera y al llegar al sitio pudo constatar la veracidad del hecho y que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO, tomó las medidas de seguridad necesarias… LUEGO IDENTIFICARON AL VEHÍCULO: Placas: GDZ-00V, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2008, S/C: 8Z1MJ600X8V312641, el mismo era conducido por A.A. Ordóñez… luego se trasladaron al Hospital donde ingresó una persona arrollada quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y cuyo diagnóstico medico es de fractura de clavícula izquierda, traumatismo de miembro inferior izquierdo y excoriaciones múltiples, procediendo posteriormente a informar al fiscal del Ministerio Público Abg. N.G., quien ordenó dejar detenido al conductor…”

    De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 13 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    .- ACTA POLICIAL Nº CO-124-08 de fecha 13 de octubre de 2008 se presentó ante el puesto de vigilancia y auxilio vial de Coro el vigilante (TT) 8885 Yean C.P. y el Vglte. (TT) 8831 N.H., dejando constancia de que encontrándose de servicio le fue informado por la centralista de guardia sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado Av. C.S. frente al Barrio Zumurucuare de Coro Estado Falcón, de inmediato se trasladaron al lugar en la unidad patrullera y al llegar al sitio pudo constatar la veracidad del hecho y que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO, tomó las medidas de seguridad necesarias… LUEGO IDENTIFICARON AL VEHÍCULO: Placas: GDZ-00V, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2008, S/C: 8Z1MJ600X8V312641, el mismo era conducido por A.A. Ordóñez… luego se trasladaron al Hospital donde ingresó una persona arrollada quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y cuyo diagnóstico medico es de fractura de clavícula izquierda, traumatismo de miembro inferior izquierdo y excoriaciones múltiples, procediendo posteriormente a informar al fiscal del Ministerio Público Abg. N.G., quien ordenó dejar detenido al conductor…

    .- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el vigilante J.C.P..

    .- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE: Este accidente se produce cuando el conductor del vehículo uno (1) circulaba en su vehículo en sentido oeste-este y a la altura del Barrio Zumurucuare se le atraviesa un peatón impactando con el mismo. Causa del accidente: Imprudencia de Peatón.

    .-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS, de fecha 13-10-08, suscrito por el vigilante Yean Paredes: Este vehículo sufrió daños en el área delantera…”

    .- INFORME MEDICO LEGAL inserto al folio 13 de la causa, suscrito por DRA. T.N., experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/10/08, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien presentara “…POLITRAUMATIZADA: TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, FRACTURA DE LAVICULA IZQUIERDA Y ESCORIACIONES MULTIPLES. Lesionada en aparentes regulares condiciones (…) con lesiones de carácter moderado producidas en hecho vial, las cuales sanan en lapso de 16 días a partir de la fecha del suceso…”.

    Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, LESIONES PERSONALES CULPOSAS el cual fuera cometido por el ciudadano A.A.C. al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ADOLFO CORDONES.

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado A.A.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación mensual por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.A.C., rendida sin su Abogado Defensor ante la autoridad administrativa de T.T. y, se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a sus órganos auxiliares sobre los Derechos que le asisten a todos los ciudadanos y los cuales no pueden ser violentados por autoridad alguna. SEGUNDO: con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado A.A.C. GARCIA, venezolano, de 36 años de edad, chofer, tercer grado básico de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 11.139.828, residenciado en Calle Colombia, N° 17, entre Paraíso y A.P., Barrio Cruz Verde, cerca de una Iglesia y emisora, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación mensual por ante este Circuito. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000783.-

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