Decisión nº 1614 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000016

ASUNTO : IP11-S-2004-000016

ENTREGA DEL VEHICULO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que en fecha 6 de abril de 2004, este Tribunal publico auto motivado a través del cual ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; AÑO: 1.999; COLOR: AZUL; PLACAS: DAR-150; SERIAL CARROCERIA: 8ZDT13WXXV308941; SERIAL DEL MOTOR: XXV308941; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON y USO: PARTICULAR, a la ciudadana C.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.864.967, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo el día 16 de junio de 2006 el referido vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana en virtud de averiguación que adelanta dicho comando.

Así mismo cursa en autos diligencias practicadas por ante el despacho fiscal, y suscritas por un ciudadano que dijo ser y llamarse A.J.L., titular de la Cédula de identidad 10.489.745, quien dijo ser victima de la entrega que se había efectuado del vehiculo relacionado con el presente asunto, por cuanto este es un clon del suyo y al haber sido entregado, su vehiculo ha sido detenido por funcionarios de los órganos de investigaciones, en virtud de ello considera el ciudadano que se le han lesionado sus derechos como propietario.

En virtud de las diligencias realizadas por el ciudadano A.J.L., el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. C.M.N., en fecha 10 de junio de 2005, solicitó por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se fijara una audiencia a los fines de resolver la incidencia planteada por el referido ciudadano, indico que el precitado ciudadano ha sido objeto de una serie de situaciones en las cuales se ha limitado su libre tránsito por parte de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, que al momento de chequear la documentación y las características identificadoras de su vehículo, lo confunden con el vehículo entregado por este juzgado en fecha 06 de Abril de 2004, el cual resultó de acuerdo a las experticias clonado. Una vez recibida la solicitud mencionada este Tribunal en fecha 17 de junio de 2005 fijo audiencia oral para el día 15 de agosto de 2005. no realizándose en esa fecha por el inicio del receso judicial.

Sin embargo en fecha 22 de marzo de 2007 este Tribunal mediante auto motivado ordeno la fijación de la audiencia oral, siendo fijada para el 7 de mayo de 2007, luego fue fijada para el 23 de mayo de 2007, para el 23 de julio de 2007, 9 de octubre de 2007 y por ultimo fue fijada para el 7 de noviembre de 2007, fechas en las cuales no se realizo entre otras causas por la incomparecencia del ciudadano A.J.L., boleta esta que fuera consignada por el cuerpo de alguacilazgo en diversas oportunidades por la alta peligrosidad de la zona donde reside, y en virtud de que los teléfonos aportados de los cuales uno era de su trabajo, en este indicaron que el ciudadano ya no laboraba allí desde hace aproximadamente 3 años y al teléfono celular nadie responde, siendo imposible su ubicación a través de los datos aportados por el mismo en sus escritos, no haciendo acto de presencia ni por si ni por apoderado.

En virtud de todo ello, este Tribunal acordó resolver el presente asunto en auto por separado toda vez que el vehiculo que le fuera entregado a la ciudadana C.I.C., se encuentra detenido en el estacionamiento Nazared desde hace mas de un año, y ha sido solicitado en diversas oportunidades por la referida ciudadana.

A tal efecto, observa este Tribunal que en el asunto consta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 03 de Diciembre de 2003, efectuada por la ciudadana C.I.C., en la cual especifica que ese mismo día en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introducen a su residencia la amarran conjuntamente con su progenitora se llevan varios objetos y se dieron a la fuga en su camioneta, la cual fue incluida como solicitada, en fecha 03 de Diciembre de 2003, el Cuerpo de Investigaciones, continuando con las diligencias de investigación relacionada con el Robo del Vehículo, efectuó Inspección en Residencia N° 2467, dejando constancia del lugar del suceso, en esa misma fecha la Policía Municipal de Tránsito ubicó dicho vehículo abandonado en las adyacencias del Barrio Miramar, según oficio N° O.P.M.T: 5656 y acta policial en la cual consta la forma como se recuperó el vehículo; consta en la causa experticia de Reconocimiento Legal efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Diciembre de 2003, la cual concluye que los seriales identificadores son falsos y aparece como vehículo robado, por la denuncia que formulara la solicitante; consta en el asunto documento autenticado en la cual la ciudadana M.T.S.D.M. le da en venta pura y simple el prenombrado vehículo a la ciudadana C.I.C., y Acta de revisión efectuada por Funcionarios de la Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), al igual que consta certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.T.S.D.M..

La ciudadana C.I.C., en su oportunidad legal, también solicitó el vehículo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y fue negado debido a que tenía los seriales falsos.

Y aun cuando el ciudadano A.J.L., consignó escrito mediante el cual informaba, que había suscrito Documento de Opción de Compra Venta por un vehículo el cual lo llevó a revisar y le indicaron que el mismo estaba solicitado por el Delito de Robo por ante la Delegación Punto Fijo del Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por denuncia de fecha 03 de Diciembre de 2003, por la ciudadana Isdelia Castro, por lo que ubicó al ciudadano R.A.L. y aclaró la situación, llegando a la conclusión de que el vehículo que estaba en Punto Fijo fue clonado con el vehículo del ciudadano A.J.L., por lo que se oponía a la entrega del vehículo, nunca hizo acto de presencia por ante este Tribunal, aun cuando se ha tratado de ubicar por todos los medios posibles.

Asi mimso corre inserto experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 16 de junio de 2006, en la cual concluyen que el serial de carrocería VIN es falso- suplantado. El serial de chasis se encuentra devastado y suplantado. El serial FCO presenta alteración física de sus seriales. El serial de motor se encuentra devastado suplantado. El vehiculo posee características originales como la marca, el modelo, el año, el color, la placa, la clase, el tipo el uso y el serial de carrocería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente:

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicha ciudadana es poseedora de buena fe del vehículo, ya que a través de su denuncia es que se determina la situación del vehículo, en tal sentido este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se prohíbe que dicho vehículo salga de la Península de Paraguaná.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por la ciudadana C.I.C., quien es venezolana, mayor de edad, de 55 años, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.864.967 y con domicilio en Judibana, Calle 15, Casa 10, Estado Falcón, Asistida por los Abg. D.M. y Abg. H.A., y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; AÑO: 1.999; COLOR: AZUL; PLACAS: DAR-150; SERIAL CARROCERIA: 8ZDT13WXXV308941; SERIAL DEL MOTOR: XXV308941; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON y USO: PARTICULAR, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que la ciudadana solicitante, no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, de igual manera se prohibe la salida de dicho vehículo de la Península de Paraguana. Así mismo la ciudadana C.I.C., deberá informar a este Tribunal de Control o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia, y deberá presentarlo ante el despacho fiscal cada vez que le sea requerido. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. R.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

RESOLUCION NRO: PJ0032007000832

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