Decisión nº PJ0032009000263 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000642

ASUNTO: YP01-P-2008-000642,

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. W.H.M. Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. J.Á.O..

IDENTIFICA DE LAS PATES :

ACUSADO: F.E.C., venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A., fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de B.C. (F), y F.H.P. (v).

FISCALIA: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.U..

DEFENSOR: Abg. C.G.F. Y ABG. L.E.M., los Defensores Privados.

DELITO: ACTO CARNAL con victima vulnerable, contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2008-0000642. En la oportunidad legal en la que celebro la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal, se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. J.A.C., por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos CIUDADANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.192 . Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusado F.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756.

El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

ENUNCIACION DE LO HECHOS Y EL DERECHOHECHOS

El Fiscal sexto ABG. J.A.C., del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano: F.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, por la presunta comisión de delitos ACTO CARNAL con victima vulnerable, contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.U..

quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano F.E.C., venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado d.A., natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de Brigiga Campos (F) y F.H.P. (v), siendo aproximadamente las Siete y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (7:45 a.m.), se presentó por ante la sede de la Comisaría Policial del Triunfo, el Ciudadano TORRES ALCALA VALERIO, Venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: casado, de fecha de nacimiento 28/11/48, titular de la cédula de Identidad N° 5.183.850, de 62 años de edad, residenciado en Guanaguanare, sector el cerrito, calle principal, casa S/n, el cual informó a funcionarios de la Policía del Estado D.A., que había encontrado dentro de la habitación de la Ciudadana U.A., de 77 años de edad, a un ciudadano con el seudónimo de Felipon, quien tenia a la ciudadana semi desnuda en la cama e igualmente él, quien al verlo le dijo en un tono amenazante que no lo denunciara emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa ubicada en el fondo de la casa, e introduciéndose en una comisión rápidamente a bordo de la unidad radio patrullera P-06, la cual era conducida por el Distinguido (POLIDELTA) VALERO JOSE, y como auxiliar el Distinguido (POLIDELTA) D.B., trasladándonos hasta Guanaguanara, sector el Cerrito, estacionándose frente de una casa de Zinc de color natural, lugar donde se presumía que se encontraba escondido el autor del hecho y quien es conocido en el sector como Felipon, una vez en el sitio se acordono y se le solicito al ciudadano apodado como el Felipon que saliera de la residencia, identificándose estos como funcionarios de la Policía del Estado, llamado el cual acato el ciudadano y saliendo de la residencia sin impedimento ni resistencia alguna, se le realizo una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto o sustancia adherida a su cuerpo ni a su ropa, seguidamente se le informó de su detención por encontrarse incurso en la presunta de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual se procedió a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas las cuales corren insertas en el escrito acusatorio que rielan los folios 66 hasta 70 inclusive. y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado F.E.C., venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado d.A., natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de Brigiga Campos (F) y F.H.P. (v), por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima vulnerable contemplado en el artículo 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana: U.A..

De conformidad a lo establecidos en el artículo 120y 121 del código orgánico procesal penal conceda el derecho de palabra a la victima, U.F.G., Cédula de Identidad N° V-4.041.095 y expone:

Primeramente yo soy C.E., por mi mente jamás paso que ese señor pudiera hacer una cosa asi, mi esposo me dijo que este hombre estaba encima de mi mama, ese señor fue nuestro vecino casado con una sobrina de mi esposo. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a su identificación y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado F.E.C., venezolano, soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 2 do grado, de profesión Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, cerca de la iglesia, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado d.A., natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de B.C. (F) y F.H. (v).

Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: Yo soy inocente, porque ese señor la otra vez estaba cayendo un palo de agua y yo abrí una zanga en mi casa porque el agua se estaba metiendo hacia dentro y el señor se disgusto y de ahí quedo bravo conmigo.

Se le concede el derecho de palabras a el defensor: C.G.F. y expone:

Ratifica en primer lugar el escrito de excepciones promovidas por el Defensor Segundo Público Penal, en todo y cada una de sus Partes, en la fase preparatoria es donde las partes promueven pruebas, en el caso de mi defendido se le recabo las piezas de ropas, sin la presencia de sus defensores y del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, promuevo, los medios de prueba promovidos a los ciudadanos: M.d.R., T.T., M.T., estos medios de pruebas son útiles, necesario y pertinente, esta defensa se opone el acta policial suscrito por el funcionario, la prueba fundamental el apéndice piloso, se practico sin la presencia de sus defensores, en aras de la presunción de inocencia solicito se le conceda una medida cautelare en su lugar de Medida Privativa Judicial de Libertad.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. J.A.C., Fiscal sexto del Ministerio Público y las pruebas presentada por parte en cuanto a la calificación jurídica de ACTO CARNAL con victima vulnerable, contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública. En su escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 328.

En ese estado la juez instruyo a el acusado: F.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

MOTIVO PARA DECIDIR

Por cuanto el acusado: F.E.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756,fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. Este tribunal ordena el pase a juicio en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidas por el represente de la vindicta publica en su escrito acusatorio, así como las promovidas por la defensa en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

CALIFICACIÓN JURIDICA.

ACTO CARNAL con victima vulnerable, contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta el Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.E.C., venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.569.756, residenciado en el Sector Guanaguanare, el cerrito, casa S/n, el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado d.A., natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/10/1981, hijo de Brigiga Campos (F) y F.H.P. (v), así como la calificación del delito Acto Carnal con Victima vulnerable contemplado en el artículo 44 numeral 1 y 4 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana u.A.. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hecho a los fines de la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado F.E.C. si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, quien manifestó: “No admito el hecho”.- CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, (27-09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO

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