Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 05 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002698

ASUNTO : IP11-P-2005-002698

AUTO DECRETANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-09-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., por la Unidad del Ministerio Público el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar, abogado R.L., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.G.G.C., venezolano, nacido en fecha: 11-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N. V-19.059.620, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Casa N. 06, Calle R.J.M., detrás de la Tasca “Los Perozos” y a dos casas de Mercal, de oficio: Marino, hijo de R.G. y M.C.. Punto Fijo Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada representada por los abogados: E.N.C., y P.R., expone lo siguiente: “…Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y tal como se desprende de las actas a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalísticos, es por lo que esta defensa se adhiere a dicha solicitud. A su vez solicito al Tribunal que tome en consideración que mi defendido es marino y como todos sabemos estas Jornadas de Trabajo se extienden, por lo que con todo respeto solicitamos que el Régimen de Presentaciones que se le imponga, el mismo sea flexible para que no falte a ella. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 30 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… A eso de las 09:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se constituyen en comisión con el fin de realizar un patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, aproximadamente a las 14, horas del día 30/08/05, observan a un ciudadano que caminaba por la calle Principal de S.R.d.S.A.A. y de inmediato se procedió a llamar a un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, quien quedó identificado como G.A.R.A., titular de la cédula de identidad N°. V-18.769.024. dicho ciudadano al ver la comisión de la Guardia Nacional lanzó un objeto hacia un lado de la calle, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, se detiene la comisión y proceden a identificarse, en ese momento el ciudadano tomó una actitud sospechosa por lo que se le preguntó que objeto había lanzado, se realizó el respectivo cacheo de acuerdo al artículo 205, del COPP., solicitándole la documentación personal, quedando identificado como. J.G.G.C.., se procedió a efectuar una inspección por los alrededores del sitio, logrando visualizar que aproximadamente a cuatro (04) metros de distancia, se encontraba un (01) envoltorio que contiene unos restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, la cual presenta un olor fuerte y penetrante referido envoltorio se encuentra recubierto por una cinta sintética adhesiva de color marrón, en presencia del testigo le fueron leído sus derechos , quedando detenido a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público,…” del Acta de Entrevista, de fecha 30/08/05, efectuada por el ciudadano: G.A.R.A., se observa lo siguiente: “ Se encontraba aproximadamente a las 02.00 horas de la tarde de este día, en el Barrio S.R. calle principal del sector Antiguo Aeropuerto, cuando una comisión de la Guardia Nacional, le notificó verbalmente que sirviera como testigo de una revisión corporal, (cacheo) que efectuarían a un ciudadano, que se encontraba más adelante de de esa misma dirección, lo montaron en la patrulla, una vez que llegaron hasta donde estaba el ciudadano, este notó la presencia de la comisión y se puso nervioso, lanzando un objeto al lado derecho de la calle que cayó a pocos metros de la misma, fue cuando los Guardias se identificaron y le manifiestan que le harán una inspección corporal, una vez efectuada la inspección los efectivos de la Guardia Nacional, visualizan el objeto que el ciudadano lanzó, manifestando al testigo que se acercaran hasta donde estaba, observando éste, un (01) envoltorio de una sustancia de olor fuerte y penetrante, tipo panela pequeña envuelta en cinta adhesiva de color marrón aproximadamente a (04) metros del sitio donde se encontraba el ciudadano que la lanzó, el mismo vestía una franelilla de color amarilla, una bermuda de color marrón claro, y una sandalias de color negras, de contextura robusta, de color blanco y con tatuajes en los brazos, los guardias nacionales le informan que se lo llevarían detenido, por tener una sustancia ilegal, le leyeron sus derechos y se lo trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional en Maraven…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “…A eso de las 09:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se constituyen en comisión con el fin de realizar un patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, aproximadamente a las 14, horas del día 30/08/05, observan a un ciudadano que caminaba por la calle Principal de S.R.d.S.A.A. y de inmediato se procedió a llamar a un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, quien quedó identificado como G.A.R.A., titular de la cédula de identidad N°. V-18.769.024. dicho ciudadano al ver la comisión de la Guardia Nacional lanzó un objeto hacia un lado de la calle, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, se detiene la comisión y proceden a identificarse, en ese momento el ciudadano tomó una actitud sospechosa por lo que se le preguntó que objeto había lanzado, se realizó el respectivo cacheo de acuerdo al artículo 205, del COPP., solicitándole la documentación personal, quedando identificado como. J.G.G.C.., se procedió a efectuar una inspección por los alrededores del sitio, logrando visualizar que aproximadamente a cuatro (04) metros de distancia, se encontraba un (01) envoltorio que contiene unos restos vegetales de una presunta sustancia ilícita, la cual presenta un olor fuerte y penetrante,...” Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial. , lo montaron en la patrulla, una vez que llegaron hasta donde estaba el ciudadano, “…este notó la presencia de la comisión y se puso nervioso, lanzando un objeto al lado derecho de la calle que cayó a pocos metros de la misma, fue cuando los Guardias se identificaron y le manifiestan que le harán una inspección corporal, una vez efectuada la inspección los efectivos de la Guardia Nacional, visualizan el objeto que el ciudadano lanzó, manifestando al testigo que se acercaran hasta donde estaba, observando éste, un (01) envoltorio de una sustancia de olor fuerte y penetrante, tipo panela pequeña envuelta en cinta adhesiva de color marrón aproximadamente a (04) metros del sitio donde se encontraba el ciudadano que la lanzó, el mismo vestía una franelilla de color amarilla, una bermuda de color marrón claro, y una sandalias de color negras, de contextura robusta, de color blanco y con tatuajes en los brazos. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: J.G.G.C., venezolano, nacido en fecha: 11-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N. V-19.059.620, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Casa N. 06, Calle R.J.M., detrás de la Tasca “Los Perozos” y a dos casas de Mercal, de oficio: Marino, hijo de R.G. y M.C.. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistirá en la presentación por parte del imputado Una vez (01) al mes a partir de la presente fecha por ante este tribunal y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se califica la Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 ejusdem, acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del ejusdem. Este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Librese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

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