Decisión nº PJ0302007000218 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002926

ASUNTO : UP01-P-2006-002926

Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2006-002926, seguida por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.Q., los Defensores Privados Abg. G.M.M.L. y M.A.G., el Acusado J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.406.060, de 22 años de edad, soltero nacido el 14/05/84 con residencia en Barrio Albedero, calle principal, casa N° 11-4, Turmero Estado Aragua, y la víctima P.L.G.V..

La representación Fiscal quien expone “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 10-11-06, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.406.060, de 22 años de edad, soltero nacido el 14/05/84 con residencia en el Barrio Albedero, calle principal, casa N° 11-4, Turmero Estado Aragua, y la víctima P.L.G.V., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código penal Vigente, procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, procediendo fundamentar la utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas que consta tanto de las documentales, para ser incorporadas y exhibidas en el Juicio Oral, como lo son Acta de Inicio de Investigación en donde se procede a la captura del hoy acusado, Las Planillas de remisión que reflejan la cadena de custodia de los objetos recuperados (Cheques dinero en efectivo, comprobantes de Deposito, anillo, así como de la Pistola), Planilla DVR del Vehículo, Actas de Investigación en la que ponen a la Orden del CICPC al Acusado así como de los objetos recuperados, Acta de Investigación de fecha 11-11-06, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio para realizar Inspección Técnica, Así como la Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho que motiva esta averiguación, Inspección Técnica realizada al Vehículo mencionado en la Investigación (moto) el cual fue utilizado por el Imputado para retirarse del lugar del hecho, donde se deja constancia de las Característica, Acta de Inspección Técnica realizada al Vehículo donde se dejo constancia de los seriales, en el que se concluyó que el Vehículo presentaba seriales desbastados por lo que no pudo determinar su origen, Avalúo Real, Experticias realizada al dinero, de los Cheques, donde se deja constancia de su autenticidad y veracidad, Experticia realizada el 11-11-06, realizada a los recibos de depósitos y a la Libreta de ahorro. Por otra parte ofrece así Acta de presentación del Imputado hoy acusado, quien manifestó y confesó su participación en el hecho dicha declaración fue rendida ante un Abogado defensor así como del lleno de los requisitos de Ley, así como declaraciones Testimoniales tanto de expertos como funcionarios actuantes y Victima, Por todo lo expuesto en virtud de existir suficientes elementos es por lo que solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su detención. Es todo”.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y manifestando que no desea declarar.

Se le concede la palabra al defensor Privado Abogado M.A.G. quien manifiesta y expone: Esta Defensa Rechaza Categóricamente, la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal, en virtud de que plantea muchas incongruencias, toda vez que se fundamente en testimonios policiales, los cuales no son suficientes para enjuiciar a un ciudadano, incongruencia en las horas, tanto de la aprehensión, como cuando sucedió el hecho, así como incongruencia tanto en los cartuchos aparentemente decomisados, con todo respeto la defensa preparó unos argumentos y solicita cederle La palabra al Otro Defensor Abg. G.M.M.L. quien lo hizo así Rechazamos y nos oponemos a la Acusación Fiscal, Pedimos la nulidad y reposición de la causa de la audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, por las siguientes circunstancias a mi defendido le fue impuesto el precepto Constitucional así como las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, pero no así se le explico en consistía cada una, así como no se le explico el delito de que se trataba, todo esto consideramos que violaron sus derechos y formalidades exigidas en el Artículo 131, por todo esto es que ratificamos nuestra solicitud de Nulidad. Y en virtud de no existir una narración clara y congruente con respecto a la Gora de la Detención del Hecho, y se pregunta la Defensa se produjo primero la detención y luego la comisión del hecho, entonces no pudo haber sido mi defendido por cuanto ya estaba detenido, no se le puede atribuir el delito de Robo Agravado, toda vez que mi defendido no ha sido señalado por la victima, tampoco el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que es imposible corre con una arma de fuego tipo pistola con 18 cartuchos sin percutir colocada en el tobillo, Por otro lado en cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas en Juicio toda vez que no llenan los requisitos del Artículo 339 Del Código Orgánico Procesal Penal, todo por que ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones que las actas policiales, no pueden ser tomadas, Por lo que solicitamos, se Declare la nulidad absoluta, así como se reponga la causa, y solicitamos sea sustituida la Medida de Privación de Libertad por una menos Gravosa, así como sean excluidas las Actas Policiales ofrecidas como pruebas.

Se le concede nuevamente la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó se verifique la fecha en la que la Defensa introdujo el escrito, toda vez que considera que fue presentado de manera extemporánea conforme lo pauta el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que fue consignado el día 01-03-07, por lo que fue introducido de manera extemporánea, por otra parte manifiesta que no esta suficientemente narrados los hechos, pero la Fiscalía considera que no es así, porque se narra claramente como ocurrieron los hechos, por otro lado la defensa hábilmente trata de establecer una disparidad de las horas en la que se produjo el hecho y la detención, pero el Ministerio Público estableció entre las 11 y 12, porque se trata de un aproximada, no solo es extemporánea, si no que tampoco reviste ningún carácter de nulidad, las actas policiales que menciona la defensa, esas actas mal llamadas así no es más que un informe presentado por el funcionario de alto mando de manifiesta lo actuado, por lo que estos informe deberán ser tomados como pruebas, por otra parte estos criterios alegados por la defensa cambia, por lo que solicito no se tome en cuenta lo alegado por la defensa y declare sin lugar y se mantenga mi solicitud de admisión de la Acusación y apertura a Juicio.

Se le concede la Palabra a la Victima ciudadano P.G.V., quien manifestó: El señor llegó me apunta con el arma entrégame el maletín, forcejeo entrego el maletín y me encierro en la camioneta.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: Con respecto a la nulidad absoluta invocada por la defensa, en virtud de que en la audiencia de presentación del imputado, se le vulneró sus derechos Constitucionales, porque no se le explico el Precepto y las medidas alternativas así como la imputación del Fiscal, una vez revisada el acta de la audiencia de presentación del imputado de autos de fecha 12 de Octubre del 2006 que se le impone del precepto Constitucional y se le explica de forma detallada los hechos imputados por el Ministerio Público aunado a que su Defensor le insinuó que se acogiera al precepto constitucional y este manifestó querer declarar tal como se dejo constancia en la misma, por lo que se evidencia que no hubo vulneración de los derechos constitucionales del Acusado presente en sala, es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa y así se decide.

En Cuanto a la excepción presentada por la defensa en lo que respecta al Artículo 28 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne todos los requisitos necesarios y establecidos en el Artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se establece una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos por lo cual hoy acusas al ciudadano J.A.L., la cual fue ratificada, y ampliada de forma detallada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral que celebra el día de hoy, en Cuanto a lo manifestado por la defensa de que existe contradicción en la hora quien aquí decide considera que la misma no es de carácter esencial ya que se habla de aproximadamente hora en que sucedieron los hechos, y hora en que fue practicada la detención, no siendo la misma de relevancia jurídica dicha excepción, En cuanto a las actas Policiales que solicita la Defensa que no se admitan, las mismas como pruebas documentales por el Ministerio Público esta Juzgadora considera tal como fue explicado por el Ministerio Público, que las mismas son informes del procedimiento llevado a cabo en el lugar de los hechos es decir el día 11 de Octubre de 2006, es por lo que se declara sin Lugar y así se decide. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público que se declare extemporáneo el escrito por consignado por la Defensa Considera esta Juzgadora que el escrito fue presentado en tiempo útil de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar. Y así se Decide. Una vez pronunciado sobre las nulidades paso a pronunciarme sobre lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. R.Q., en contra del Acusado J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.406.060, de 22 años de edad, soltero nacido el 14/05/84 con residencia en Barrio Albedero, calle principal, casa N° 11-4, Turmero Estado Aragua, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Se admiten la Declaración de los expertos:

    1.1.- Agente S.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó la experticia de avalúo real N° 170 de fecha 11-10-2006.

    1.2.- Inspector J.L.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia de reconocimiento N° 430 de fecha 13-10-2006 al vehículo clase moto el cual concluyó serial de chasis desbastado.

    1.3.- Inspector Y.H. experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia de Autenticidad o Falsedad N° 1658 de fecha 23-10-2006.

    1.4.- Sub Inspector Y.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia de reconocimiento legal N° 181 de fecha 24-10-2006.

    1.5.- Inspector H.G. experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia de reconocimiento Técnico N° 1688 de fecha 24-10-2006 a un arma de fuego tipo pistola, marca astra, modelo A-90, calibre 9 milímetros, longitud de cañón 92 milímetros.

  2. - En cuanto a los funcionarios actuantes:

    2.1.- Cabo I A.C. y Distinguido D.G. adscritos a la Comisaría de Patrulleros urbanos San F.E.Y. por ser útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el acta policial de fecha 11-10-2006, donde dejan constancia de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles.

  3. - En cuanto a los funcionarios que laboraron en la presente investigación:

    3.1.- T.S.U. W.J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe acta de investigación penal de fecha 11-10-2006 donde deja constancia del procedimiento recibido de manos de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso.

    3.2.- Eddynson Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe acta de investigación penal de fecha 11-10-2006 donde deja constancia que se trasladó con la funcionaria S.P. al estacionamiento del banco de Venezuela para realizar la inspección técnica en el presente caso.

    3.3.- Eddynson Parra y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto dejan constancia del lugar inspeccionado.

    3.4.- Eddynson Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe acta de investigación penal de fecha 11-10-2006 donde deja constancia que se trasladó con la funcionaria S.P. al estacionamiento interno del CICPC para realizar inspección técnica a un vehículo clase moto.

    3.5.- Eddynson Parra y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron inspección técnica N° 3100 de fecha 11-10-2006.

  4. - En cuanto a los testigos:

    4.1.- P.l.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.041, residenciado en Sabaneta Sur Urbanización San José calle principal, quinta Jaquelin casa S/N Municipio Independencia Estado Yaracuy.

  5. - En cuanto a las documentales:

    5.1.- Acta Policial de fecha 11 de Octubre del 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo I A.C. y Distinguido D.G. adscritos a la Comisaría de Patrulleros urbanos San F.E.Y. por ser necesaria, útil y pertinente ya que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.A.L.M..

    5.2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-10-2006 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto se establece evidencia colectada las cuales son las siguientes: 90 billetes de diferentes denominaciones, 3 cheques, un bauche de retiro, una libreta libretazo, un bauche de depósito.

    5.3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-10-2006 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto se establece evidencia colectada consistente de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro, serial 65.04986-96A.

    5.4.- Planilla de Revisión de Vehículo de fecha 11-10-2006 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto se establece la evidencia colectada constante de un vehículo tipo moto.

    5.5.- Acta de Investigación penal de fecha 11-10-2006 suscrita por el T.S.U. W.J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia que se presentaron ante el despacho del CICPC una comisión de funcionarios policiales entregando el acta policial de fecha 11-10-2006 donde deja constancia del procedimiento practicado en el presente caso.

    5.6.- Experticia de Avalúo Real N° 170 de fecha 11-10-2006, practicada por la funcionaria S.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se le practicó a un maletín que portaba la víctima el día que ocurrió el hecho punible.

    5.7.- Acta de Investigación penal de fecha 11-10-2006 suscrita por el funcionario Eddynson Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia que se trasladó con la funcionaria S.P. al estacionamiento del banco de Venezuela para practicar inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho.

    5.8.- Inspección Técnica N° 3105 de fecha 11-10-2006 practicada por los funcionarios Eddynson Parra y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto dejan constancia del lugar inspeccionado.

    5.9.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2006 practicada por los funcionarios Eddynson Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto deja constancia que se trasladó con la funcionaria S.P. al estacionamiento interno del CICPC para realizar inspección técnica a un vehículo clase moto.

    6.0.- Inspección Técnica N° 3100 de fecha 11-10-2006 practicada por los funcionarios Eddynson Parra y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto dejan constancia de las características del vehículo (moto) inspeccionado.

    6.1.- Experticia de Reconocimiento N° 430 de fecha 13-10-2006 practicada por el funcionario Inspector J.L.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto establece las condiciones del vehículo clase moto el cual concluyó serial de chasis desbastado.

    6.2.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 1658 de fecha 23-10-2006 Inspector Y.H. experta en documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto indica los documentos encontrados en el maletín de la víctima las cuales son las siguientes: 90 billetes de diferentes denominaciones, 3 cheques, un bauche de retiro, una libreta libretazo, un bauche de depósito.

    6.3.- Experticia de reconocimiento Legal N° 181 de fecha 24-10-2006 practicado por el funcionario Sub Inspector Y.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia al material que se encontraba en el maletín de la víctima el día del hecho.

    6.4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1.688 de fecha 24-10-2006 practicada por el Inspector H.G. experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San F.E.Y., por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto practicó experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca astra, modelo A-90, calibre 9 milímetros, longitud de cañón 92 milímetros.

    6.5.- Acta de presentación del imputado por ante el Tribunal de Control N° 3 de fecha 12-10-2006 por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se establece la participación del imputado en el hecho punible imputado.

TERCERO

En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa

La Defensa no promovió pruebas.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.406.060, de 22 años de edad, soltero nacido el 14/05/84 con residencia en el Barrio Albedero, calle principal, casa N° 11-4, Turmero Estado Aragua, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, el primer delito con una pena de Diez a Diecisiete Años de Prisión y el segundo delito con una pena de es de Tres a Cinco Años de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.A.L.M., por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. Mariolis Hernández

Secretaria

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