Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000067

ASUNTO : IJ11-P-2001-000067

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. V.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.A. LEAL DURAN, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: F.P.P..

DEFENSA: ABG. H.J. ROJAS REVILLA Y ABG. G.L., DEFENSOR PRIVADA.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS HECHOS

En fecha cuatro de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, los efectivos policiales F.G. y J.G.C., adscritos a la zona policial N°02, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Urbanización España, del sector Puerta Maraven, visualizan un vehiculo el cual se encontraba con las puertas abiertas, vehiculo que al ver que se acercaba la unidad el o emprende huida pasando a gran velocidad por un costado de la unidad policial, y es por lo que se emprende una persecución al vehiculo Marca Toyota Modelo Corolla, Color Vino Tinto, placas XVE-433, la cual culmina en el sector las margaritas de esta ciudad, donde quedo aprehendido el hoy imputado y a quien en presencia de dos testigos se le incautó en uno de los bolsillos delanteros tres envoltorios de material sintético, de los cuales uno era de color azul y dos trasparentes, e igualmente un envoltorio elaborado en plástico con forma de pitillo, los cuales contenían en su interior de color blanco, que luego de las experticias se determinó cocaína base.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos F.P.P. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. De igual forma peticionó que se decrete Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 3° del Texto Penal Adjetivo por el delito de Hurto Calificado.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado F.P.P., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.P.P. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos, F.P.P., quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y cuatro meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de Septiembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F. basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a F.P.P., venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 09-06-1956, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.743, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Los Claveles, Casa N° 69 de S.I., de Profesión u Oficio: Operador de Planta, hijo de E.P.d.P. y Onofrio Petronella, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.

SEGUNDO

a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano anteriormente señalado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal. Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, de forma inmediata en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

El Juez Segundo de Control

Abg. V.M.V.

La Secretaria

Abg. Luís Rivero.

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