Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 03 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007470

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. O.J.G.A..

Secretaria de Sala: Abg. G.S..

Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. J.C.

Imputado: J.G.S.P.; titular de la cédula identidad Nº 15.961.703, Fecha de Nacimiento: 31-03-1.980, Edad: 28 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: encargado de la licorería AG., Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica; Residenciado en: Calle 48 con avenida San Vicente casa Nro. s/n a media cuadra de la Licorería AG. Estado Lara. Teléfono: 0251-4471825.

J.J.C.O.; titular de la cédula identidad Nº V- 17.860.218, Fecha de Nacimiento: 08-01-1.985, Edad: 23 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Técnico en Redes, Grado de Instrucción: 3 er año de bachillerato; Residenciado en: Vía Uribana, callejón el Roble, casa queda detrás del Bar la Vida. Teléfono: 0414-3544757. Barquisimeto Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente (Precalificación) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación.

Defensores Privados: Abg. L.A. IPSA NRO. 67. 786 y Abg. N.M. IPSA NRO. 92.316

Victima: G.T. (Panadería Inversiones Noryen)

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistido por sus abogados defensores quienes aceptaron el cargo, manifestando en la audiencia cada uno: “juro ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.P. y J.J.C.O. , estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente (Precalificación ) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación de Identificación. Para el ciudadano Salas P.J.G., quien presento un instrumento de identificación para poder transitar por el territorio nacional como M.R. y J.C. igualmente una supuesta cedula instrumento de identificación par poder transitar igualmente por el territorio nacional, como M.R.H.J.,

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia:

...los cuales fueron detenidos el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría A.E.B., zona Policial Nº 01, quedando explanada los hechos en el acta policial Nro. 08006-08, suscrita por los funcionarios actuantes de la Comisaría A.E.B. zona policial nro. 01 del sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales luego de una denuncia por parte del ciudadano G.T., procedieron a su captura a nivel de la calle 51 con avenida P.L.T. sentido Oeste-Este, en la cual detuvieron al vehiculo Chevrolet Blaizer color verde placa MCY-13I propiedad del ciudadano V.J.T., en la cual se desplazaban e inmediatamente procedieron a la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado a uno de los ciudadanos llamado J.J.C.O., en la parte de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca taurus, modelo titanium, serial cacha SH54145 serial tambor 4722, calibre 32 mm con seis cartuchos calibres 32 mm, sin percutir marca auto FC32 y al otro ciudadano SALAS P.J.G., se le incauto del bolsillo derecho una bolsa de color naranja transparente en la cual se aprecio varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo ...

Por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 280 Y 373 ejusdem, por cuanto se requiere realizar una serie de experticia de lo incautado del vehiculo, el dinero y de las tarjetas y experticia al arma de fuego incautada y en aras de garantizar las resultas del proceso en vista del cambio de calificación, solicito para los ciudadanos J.G.S.P.; Cédula de Identidad Nº 15.961.703 y J.J.C.O.; Cédula de Identidad Nº 17.860.218 le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos. Que los delitos aquí mencionado no se encuentran debidamente prescritos, por considerarse que son autor y coautor de los hechos aquí mencionados y que existe el peligro de fuga, tomando en consideración muy especialmente el delito de Robo Agravado y la pena aplicable que sobrepasa lo que establece lo previsto en el articulo 458 Código Penal y la magnitud del daño, y Así mismo, hago del conocimiento del tribunal que a los imputados tienen investigaciones penales por la fiscalía décima siendo la primera bajo el nro. 13F10-1354-08, por la comisión del delito de Homicidio, y por la comisión del delito de Lesiones Personales en la causa bajo el nro. 13F10-909-08, según nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas nro, H-807059. Así mismo solicito que se notifique a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que provea todo lo necesario para garantizarle su derecho constitucional como lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal procedió a verificar por el sistema JURIS, la situación jurídica de los ciudadanos imputados, la cual no arrojo al ciudadano J.J.S.P. el cual el asunto KP01-P-2000-001007 en el Tribunal de Ejecución Nro. 03, por el delito de Robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego y para el imputado J.J.C.O. el asunto KP01-D-2007-000718 en el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente”

Acto seguido el Juez explico a los imputados J.G.S.P. y J.J.C.O. el significado de la audiencia, asimismo les explico los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondió cada uno libre de presión, apremio y coacción: J.G.S.P. “si voy a declarar” y manifestó: primero y principal del Robo y vehiculo no se nada, venia la patrulla y yo venia caminando y tiraron un paquete y me dijeron móntate ahí y después no supe mas nada.” J.J.C.O. “si voy a declarar” y expuso: resulta ser que yo trabaja televisión por clavel y yo iba a hacer un trabajo a una Sra. Venia una patrulla por el liceo aura linarez y me pararon y en esa patrulla ya venían 5 personas detenidas me montaron y de allí me llevaron para el destacamento, A.E.B. soltaron a los demás y me dejaron a mi y a el.

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “en este estado la defensa hace la siguientes consideraciones, a lo solicitado por el Ministerio Publico sea declarado la flagrancia de estos ciudadanos sin embargo, se debe establecer que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y a los declarado por lo s imputados ellos no fueron aprehendido dentro de vehiculo alguno sino por el contrario cerca del sitio donde ocurrieron los hecho, así mismo es menester destacar en cuanto a la precalificación en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo en el supuestos negado de que se dieran por cierta lo establecido en el acta policial, de donde se infiere el referido delito y no de Hurto ya que no consta en el asunto penal denuncia formal donde indique las circunstancia que rodea el hecho por parte del ciudadano V.J.T.V., quien supuestamente según el acta policial lo siguió en un vehiculo a los fines de darle supuestamente captura, entonces como se puede establecer los tipos penales entre el ROBO Y HUROTO sin conocer realmente las circunstancia que rodearon el hecho ya que no son el acta policial ni consta las denuncia del supuesto robo de vehiculo o Hurto de la camioneta BLAIZER, en consecuencia a destacar esta defensa su oposición a la calificación dada por el Ministerio Publico., así como el delito de Agavillamiento que la jurisprudencia reiterada destaca que debe haber un concierto y del cual no esta dado en este caso puesto que los ciudadano no se conocen y le ampara la garantía de la presunción de inocencia, entonces como se puede establecer el hecho sin las respectivas denuncia y entrevistas. Ahora bien el hecho ocurrió el día 28-06-2008 y hasta la presente fecha no han sido recabadas estos elementos y sin embargo se dedicaron a maltratar la mis representados quien los ampara la garantía al respetando la dignidad humana. Es por ello que no estoy de acuerdo a que se decrete el la flagrancia y si de acuerdo con el procedimiento ordinario mas aun a los fines de investigar la verdadera circunstancias de este hecho por cuanto no debe darse por cierto lo establecido en el acta policial mas aun las carencia que presenta las que hoy nos ocupa incluso las característica de la ropa no establece certeza de la misma por cuanto las actas policiales son realizadas a posterior. En cuanto, a la medida de coerción personal sobre las bases de los argumentos aquí esgrimidos no están suficientemente clara las circunstancias que rodearon los hechos solicito medida cautelar , particularmente en el caso de José cárdenas quien no presenta ningún tipo de antecedente ya que el asunto que presenta por adolescente no se compagina con la realidad ya que la edad no concuerda con el inicio de la misma, así mismo tiene un domicilio estable y a el no se le encontró ningún objeto activo o pasivo con lo investigado. No se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito para los ciudadanos Medida cautelar, en particular J.J.C.O. por su conducta predelictual, igualmente solicito Reconocimiento Medico legal para ambos imputados y para el ciudadano J.S. examen medico psiquiátrico, en base al principio de igualdad entre las partes, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicito se oficie a la fiscalía 21 de derechos fundamentales y en cuanto a las investigaciones por partes de la fiscalía décima, esta defensa no las considera como antecedentes penales por cuanto, no están debidamente imputados y las mismas se encuentran en etapa de investigación. A todo evento si este Tribunal considera enviar alguno de ellos al centro penitenciario de uribana a uno de ello establezca en que parte.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al, tal como se desprende del acta policial de fecha 28-06-2008, según 0800608 suscrita por los funcionarios actuantes sargento D.C. cabo segundo N.S. y distinguido Y.C., en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , de acuerdo a una llamada telefónica hecha por el ciudadano G.t., en el cual informa a los funcionarios policiales que había sido objeto de un robo por parte de 2 sujetos quedando estos identificados como J.G.S.P. y J.J.C.O. a quienes se imputa en la presente causa . SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados TERCERO: Este Tribunal acuerda en vista de la solicitud hecha en audiencia por la defensa de los ciudadanos imputados que se realice un Examen Medico Forense a para el día 04-07-2008 a las 8:00 a.m. a los ciudadanos J.G.S.P. y J.J.C.O. y para el ciudadano J.G.S.P. se le practique un examen Psiquiátrico en el Hospital A.M.P. o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico el Pampero para el día 07-07-2008, a las 8:00 a.m. CUARTO: Este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 11-07-2008 a las 2:00 p.m. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa respecto al acta de audiencia del día 01-07-2008 este Tribunal acuerda remitir a la Fiscalía 21 del Ministerio Público copia certificada, a objeto de que tenga conocimiento como garante de los derechos fundamentales, con la finalidad de que se investigue la denuncia hecha por la defensa sobre el maltrato físico. SEXTO: En vista de la denuncia formulada por los ciudadanos imputados referente al maltrato físico, que presuntamente le ocasionaron los funcionarios de la Comandancia de Policial de Fuerzas Armadas Policiales el día 30-06-08 de ayer, este Tribunal quiere hacer del conocimiento al Comandante en Jefe de la Policía, a los fines de que sirva resguardar con las seguridades del caso la integridad física del los ciudadanos J.G.S.P. y J.J.C.O., a quienes se le realizara el día viernes los respectivos examen de reconocimiento medico en la Medicatura Forense, acordado en audiencia. SEPTIMO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente (Precalificación). Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y a lo cual se opuso la defensa en el acto celebrado, es por lo que este Tribunal considera que de lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente (Precalificación ). Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 28 de Junio del 2008 cursa en folio 3 y 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.P.; titular de la cédula identidad Nº 15.961.703 y JOSE entre otras cosas los funcionarios policiales señalan en el acta suscrita entre otras cosas. 2.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios del 7, 9, 11, 13,15, 17,19 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento. 3) Las declaraciones hechas en Audiencia de Presentación de Imputados por los imputados J.G.S.P. y J.J.C.O. como medio de defensa de conformidad con lo establecido en la ley NOVENO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados J.G.S.P. y J.J.C.O., en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.G.S.P. titular de la cédula de Identidad Nº 15.961.703 y J.J.C.O. titular de la cédula de Identidad Nº 17.860.218 por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente. Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Peninitenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó se realizar un Examen Medico Forense a para el día 04-07-2008 a las 8:00 a.m. a los ciudadanos J.G.S.P. y J.J.C.O. y para el ciudadano J.G.S.P. se le practique un examen Psiquiátrico en el Hospital A.M.P. o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico el Pampero para el día 07-07-2008, a las 8:00 a.m. Tercero: Se acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 11-07-2008 a las 2:00 p.m. Cuarto: Este Tribunal acordó remitir a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 01-07-2008.

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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