Decisión nº PJ0332009000207 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoPermiso

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000547

ASUNTO : UP01-P-2008-000547

Recibido oficio Nº 253/09 suscrito por la TSU Z.B. en su condición de Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. donde solicita a este Tribunal se autorice Permiso Extraordinario al penado J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.972, a quien se le sigue causa N° UP01-P-2008-000547 por ante este Despacho, a fin de pernoctar en su lugar de habitación, en razón de que el penado es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tomando en consideración que podría en riesgo la vida y la integridad física en esa Institución, sin embargo informa que el penado deberá presentarse tres veces a la semana por ante la Delegada de Pruebas, este Tribunal observa:

En fecha 08 de Mayo de 2009, este Tribunal otorgó al penado J.R.R.R. el Beneficio de Establecimiento Abierto, de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el está siendo cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.H.”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.

Nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.

En consecuencia, este Tribunal aplicando en el presente caso es aplicable el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción como es el caso que nos asiste.

Por otra parte, existen casos particulares como el caso in comento donde la Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. informa a este despacho que que existe un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del penado de autos, y por cuanto debemos garantizar a los penados el derecho a la vida igualmente se desprende de auto de fecha 29 de Abril de 2009 que para el día 06/09/2009 a las 08:00pm opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Beneficio de L.C., lo procedente en el presente caso es conceder el permiso extraordinario supervisado hasta que se cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, de igual manera el penado debe cumplir con las condiciones impuestas en auto de fecha 08 de Mayo de 2009 y las siguientes: 1.-) Debe residir en su residencia familiar ubicada en el sector Las Trinitarias avenida G.G.U.L.A. edificio Naranjo primer piso apartamento 2B Barquisimeto estado Lara, 2.-) Presentarse semanalmente ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.H. en Barquisimeto Estado Lara, 3.-) Consignar mensualmente ante la Delegada de Pruebas constancia de trabajo, 4.-) Realizar entrevistas tres veces por semana con su Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. en Barquisimeto Estado Lara. 5.-) No acercarse a la victima ni al entorno familiar, 6.-) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Lara, 7.-) Debe permanecer en su residencia los fines de semana y días feriados, 8.-) Prohibición de salida de su residencia a partir de las 07:00 horas de la noche, 9.-) Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, 10.-) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Así mismo se insta a la Delegada de Pruebas que debe notificar al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas trae como consecuencia la revocatoria del permiso otorgado, igualmente debe mantener informado a este despacho del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Conceder el Permiso Extraordinario Supervisado, para el penado J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.972 por un lapso de Tres (3) Meses contados a partir del día 15 de Mayo de 2009 y vence el día 15 de Agosto de 2009.

Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del centro, al penado J.R.R.R., y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada el contenido del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Jueza de Ejecución N° 1

Abg. M.G.

Secretaria

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