Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825

ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL

DE LIBERTAD

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.E.J.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por cuanto siguen vigentes las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2010, toda vez existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe de los referidos delitos. Así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, al existir dos ciudadanos por aprehender.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el ciudadano imputado que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio.

Consecutivamente el Defensor Abogado G.Z., procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendido, indicando que: “extraña a la defensa que aun cuando el ciudadano a acudido a los llamados efectuados por el Ministerio Público o por el CICPC, sin embargo se libró la respectiva orden de aprehensión. Al ciudadano no se ele efectuó imputación formal por ante el Ministerio Publico, aun cuando el siempre estuvo presto. Por otro lado considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues el ciudadano H.E.J.L.D., ha estado dispuesto a presentar todas las pruebas y rendir todas las declaraciones. El tribunal acordó la orden de aprehensión, sin que determinara el peligro de fuga u obstaculización.

Solicitó la defensa la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el único elemento serio que presentó el Ministerio Publico fue la denuncia y la declaración de las victimas, pues lo que cursa en el asunto, son puras actas policiales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, cursa a las actas DENUNCIA COMÚN presentada por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, de fecha 04 de septiembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano H.L., quien es de profesión abogado, le propuso a mi hijo de nombre RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, que formaran una sociedad para la compra y venta de productos petroleros, y en el lapso de un año y medio estuvieron haciendo la diligencia para conseguir el contacto para la compra del producto a la empresa PDVSA, cuando se logró el contacto con la empresa, contrataron un barco para que supuestamente cargara el producto y la compañía dueña del barco solicitó el pago del flete por adelantado, que según el abogado era por un monto de tres millones de bolívares fuertes, por lo que solicité el dinero a través de un crédito al banco exterior sucursal punto fijo, a nombre de importadora Belmeny, como un préstamo de la compañía hacia mi persona, con la condición de que en veinte días esa sociedad, ósea la de mi hijo y el abogado H.L. me lo devolvieran con los intereses que me cobró el banco al hacerle el préstamo al banco , ellos nada me entregaron la cantidad de dos mil setecientos por cuanto se dedujeron los intereses, esta cantidad de dinero se la deposite a la cuenta de la empresa BANPETROL S.A, la cual es representada por H.L. y su esposa, con un cheque número 09239932, del banco exterior , de igual manera hice otro cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, el cual igualmente fue depositado a la cuenta de esa empresa BANPETROL, con el cheque numero 9239930, pero resulta que BANPETROL únicamente transfiere un millón setecientos mil bolívares fuertes a la compañía dueña del barco que se iba a encargar de realizar el supuesto flete, pero resulta que los mismos se fueron del país sin devolverme el dinero, y el resto del dinero ósea un millón doscientos cincuenta mil bolívares fuertes quedaron en la cuenta de BANPETROL S.A, los cuales gastó el ciudadano H.L., luego de vencer los veinte días, tiempo en el cual tenían que devolverme el dinero y hasta la fecha este señor H.L. me ha estado engañando al decirme que me los va a cancelar y es mentira, inclusive me ha enviado mensajes de texto a mi teléfono celular donde indica que me va a cancelar, pero es mentira no me cancela nada. Razones éstas por las cuales procede la víctima, ciudadano WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA, a denunciarlo toda vez que resultaron infructuosas las diligencias tendentes a hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero depositada a la cuenta de la Sociedad Anónima de BANPETROL S.A, la cual representa el ciudadano hoy imputado.

Se desprende de las actas que integran la presente causa, que el ciudadano H.L., fue aprehendido en fecha 07 de septiembre de 2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto este Juzgado al considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 02 de septiembre de 2010, orden de aprehensión en su contra, por lo cual resultó improcedente la Solicitud de Habeas Corpus interpuesta a por la defensa privada del imputado de autos y así fue declara en el asunto al cual corresponde tal petición.

Existe para este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar, la presunta autoría o participación del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público al imputado de autos, entre los cuales se hace necesario destacar:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, anteriormente identificado, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra detalladamente y señala de forma expresa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la negociación efectuada con el imputado y cuales fueron las condiciones de tal negociación, estableciéndose de igual forma, la cantidad de dinero requerida por el imputado a la víctima para la materialización de la transacción convenida.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO Nº 9700-175-ST: 544, cursante al folio 41 del presente asunto, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Punto Fijo Estado Falcón, practicada al teléfono celular marca LG, modelo KF300d, de color negro plateado, blanco, verde y rojo. Serial S7N: 904KPYR424490, FCC ID: BEJKF300D, IMEI: 011470-00-424490-3, propiedad del ciudadano H.L., en la cual se evidencian mensajes de textos enviados al ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, en los cuales el imputado hace alusión al pago de una cantidad de dinero que presuntamente deben a la victima, desprendiéndose de igual forma del contenido de tales mensajes que existen deudores, quienes se comprometieron a pagar, la cual hace presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho punible investigado por el Ministerio Público; de otras personas distintas al hoy imputado.

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando que una comisión de ese despacho se traslade a la calle R.P., número 69, sector Sierra Maestra de esa localidad, a los fines de ubicar la sede de la empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, a la cual le fue efectuada una transferencia de dinero en fecha 11-07-2008, por parte de la empresa BANPETROL, S.A. , por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.700.000, oo), lo que produce en consecuencia convicción de que presuntamente existe estrecha vinculación entre la Empresa BANPETROL S.A, representada por el ciudadano H.L. y la Empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, empresa ésta que no pudo se ubicada en la dirección aportada, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de tal imposibilidad, por cuanto la dirección es inexistente.

    Presumiéndose en consecuencia que pudiéramos estar en presencia de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; al señalar que: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro), dada las acciones vinculadas y en conjunto, presuntamente ejecutadas, tanto del imputado H.L., como de los ciudadanos P.O.H. y P.R.M.B., de lo que pudiera presumirse la incursión en los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, obteniendo presuntamente un beneficio de índole económica, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 20010, efectuada por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se presentó el ciudadano ABOUL MOUNA BOUL KARROUM RABIH, víctima en la presente causa, antes identificado, quien manifestó que con el señor H.L. mantenía una relación de tipo comercial, por cuanto pretendían llevar a cabo una negociación petrolera que consistía en financiar un cargamento que supuestamente iba a salir por el puerto de Guanta para ser trasladado hacia PANAMA, lugar donde iba a ser vendido el producto. Manifiesta igualmente que el abogado H.L. acude a su persona mostrándole unos documentos según los cuales supuestamente se estaba comprando el producto a PDVSA, y que su empresa denominada BANPETROL, S.A., participaba en el negocio como financista de le negociación. Pasado un mes, el abogado H.L. le informa que ya su empresa BANPETROL, había colocado la carta de crédito para el producto, pero que no tenía el capital para contratar el embarque, el cual cuesta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000.000,oo), haciéndole creer que la negociación debía cerrarse esa misma semana, caso contrario, la embarcación dejaba puerto venezolano y se caía la venta, utilizándolo, a sabiendas de que su padre es dueño de una importadora de electrodomésticos y maneja capital, e induciéndolo y convenciéndolo para que hablara con el mismo a los fines de que colocaran el dinero para llevar a cabo la negociación, manifestándole que dicho dinero iba a ser garantizado con instrumentos financieros, los cuales nunca mostró porque nunca existieron. Es así como su padre, a través de la IMPORTADORA BELMENI, de la cual es presidente, efectúa el financiamiento del supuesto negocio, depositando a través de una transferencia, en la cuenta de Banpetrol, en el Banco Exterior, el dinero a tales efectos, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES. Transferido El dinero, el abogado H.L. se comprometió a entregar los soportes de la embarcación que supuestamente había contratado, y de la negociación en general. Pasada una semana y en vista de que no recibían los soportes por parte del abogado LEAÑEZ, le insiste nuevamente, manifestándole el susodicho abogado que había un retraso y que el cargamento lo iban a realizar la próxima semana, evadiendo mostrar los soportes por escrito que demostraran la existencia de la negociación.

    Este Tribunal, carente de cualquier propósito relativo a la valoración de pruebas, por cuanto no corresponde a esta instancia, observa; de anterior declaración aportada por el ciudadano ABOUL MOUNA BOUL KARROUM RABIH, que el abogado H.L. acude a su persona mostrándole unos documentos según los cuales supuestamente se estaba comprando el producto a PDVSA, evidenciándose de las actas que integran el presente asunto y así cursa al folio 59, que la Empresa BANPETROL S.A, representada por el imputado, no presentaba relación comercial ni laboral con Petróleos de Venezuela, de lo cual podría inferirse que el ciudadano H.L., presuntamente utilizó medios capaces de inducir erróneamente a las victimas a consentir la negociación por él propuesta.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 20010, efectuada por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se presentó el ciudadano H.E.L.D., antes identificado, quien manifestó que aproximadamente en el mes de abril del año 2008, le fue presentado por intermedio del ciudadano R.V., a su consideración, un negocio que a su vez le había sido presentado por el ciudadano A.A., en el cual se encontraban involucradas corporaciones internacionales, las cuales estaban efectuando negocios con PDVSA, siendo las mismas: ENERGY SOLUTION INTERNATIONAL CORP (E.O.S.), representada por el ciudadano H.P.O.; INGENIEROS Y SISTEMAS INTEGRDOS DE ORIENTE, C.A. (ISIOCA), representada por el ciudadano P.M.; y la empresa COVENCA, CONSTRUCIONES DEL OPRINOCO, a quien DELTAVEN, filial de PDVSA, había asignado la cantidad de un millón quinientos mil galones de diesel, el cual ya lo tenían contratado par la venta en la República de PANAMA, con las empresas LAN ENERGY, S.S., ambas de los estado Unidos de Norteamérica y WESTERN OIL, de Panamá. Se le planteó la posibilidad de participar como financista, tanto del flete del barco, como de las demás necesidades logísticas. En vista de lo planteado y no encontrándose su empresa BANPETROL ni LEALPETROL, con la capacidad económica de efectuar este tipo de negociación, decidió conjuntamente con los ciudadanos R.V. y RABIH ABOUL MOUNA, buscar los recursos a través de la Banca Internacional, y en vista de que a finales de 2008, ello no había sido posible, procedió a informar a sus socios comerciales acerca de la conveniencia de no efectuar la negociación. Manifiesta igualmente que él y sus socios fueron presionados por el ciudadano H.P., para que entregaran los recursos necesarios para llevar a cabo la negociación, debido a que se estaba pagando multa y flete por el barco que se había contratado (MOTONAVE PUNTA BLANCA). En vista de la presión, el señor RABIH MOUL MOUNA, le planteó la situación a su padre, quien acordó en aportar la cantidad de DOSMILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES FUERTES, dinero que depositó en las cuentas de la empresa BANPETROL, en el Banco Exterior, empresa ésta que a su vez estaba encargada de realizar las aportaciones a las empresas ISIOCA Y EOS. En fecha 06 de julio de 2008 y el día 09 de julio del mismo mes y año, se efectuaron las aportaciones para la empresa ISIOCA. Luego de ello, los ciudadanos F.P. y H.P. les manifiestan que el barco PUNTA BLANCA, había sido devuelto por no contar con la autorización portuaria ni de DELTAVEN, y que se estaba negociando con otra embarcación, llamada SEA & SEA, con lo cual se estaba dilatando el negocio. En el mes de septiembre de 2008, ante el incumplimiento de las empresas EOS E ISIOCA, se empezó a exigir el cumplimiento del contrato, o la devolución del dinero, y es así como se sostuvo una reunión en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el ciudadano H.P., en el mes de enero de 2009, quien se comprometió a reactivar el contrato con la empresa ISIOCA. En el mes de marzo de 2009, H.P. se responsabilizó manifestando que se encontraba haciendo gestiones de carácter financiero para devolver el dinero que había recibido por la negociación que nunca se llevó a cabo. Finalmente manifestó que ante el incumplimiento, se encontraba efectuando acciones de cobranza en contra de las empresas ISIOCA y EOS, en las personas de H.P. Y P.M., respectivamente, a los efectos de recuperar el dinero.

    Se desprende de la declaración realizada por el imputado, contenida en esta acta, la presunta participación y responsabilidad de los ciudadanos H.P. Y P.M., en la transacción efectuada entre las victimas y el ciudadano hoy imputado, toda vez que consta a las actas integrantes del presente asunto, transferencia realizada a la cuenta bancaria, cuyo titular es la Empresa INGENIERIA Y SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, C.A. (ISIOCA), la cual es representada por el ciudadano P.M..

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario V.D., hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos R.V. Y H.P., dirigiéndose hasta el sector El Rosal, Av. F.d.M., edificio Credival, lugar donde fueron atendidos por la recepcionista, ciudadana M.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.244, quien les manifestó que el ciudadano R.V. se encontraba de viaje para el extranjero aportando sus datos filiatorios como R.A.V.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 66 años de edad, ingeniero químico, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.154.918, residenciado en la Av. El Paují, con calle Este 03, residencias Villa, apartamento B-1-4, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y a quien se le entregó boleta de citación dirigida al mencionado ciudadano. Deja así mismo constancia de haberse dirigido al boulevard de Sabana Grande, Av. Lincoln, empresa LV INGENIEROS, C.A., con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano H.P.O., lugar donde se les informó que dicha persona ya no laboraba en esa empresa, aportando su número de celular móvil, estableciendo contacto con el mismo y a quien se le libró boleta de citación.

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado ENTREVISTA al ciudadano P.O.H., antes identificado, quien manifestó que en el año 2008 como representante de la empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS), recibió en Miami, información vía e mail y telefónica del señor P.M., representante de la empresa Isioca, ofreciéndole un producto derivado del petróleo, específicamente DIESEL D2, procedente de Venezuela. Viajó para Venezuela, se entrevistó con el señor P.M., en la ciudad de Puerto La Cruz y se planteó el negocio, el cual consistía en cargar un buque de 5 mil toneladas, para ser enviado a un cliente en PANAMA, procediendo a efectuar contrato entre las empresas EOS e ISIOCA. Posteriormente, a quien conoció por intermedio del ciudadano A.A., hablaron de la posibilidad de un tercer socio financista, para lo cual le presentaron al ciudadano H.L., representante de la empresa BANPETROL, S.A., la cual se encargaría de la parte financiera, comprometiéndose a aperturar la carta de crédito en dólares, correspondiente al pago del producto a la empresa ISIOCA y los gastos necesarios que esta misma empresa exigía en bolívares, acordando enviarle los gastos en bolívares a la empresa ISIOCA, para el mes de abril, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, que BANPETROL debería transferir a la cuenta de ISIOCA, monto que no fue transferido en la fecha acordada, por lo cual ISIOCA hizo una serie de reclamos a EOS, acordando que se les haría el depósito, lo cual efectuó BANPETROL, a través de una transferencia a las cuentas de ISIOCA, en BANVALOR. Posterior a ello, pasaron dos meses y medio sin que la empresa ISIOCA cumpliera con lo pactado con BANPETROL y EOS que era cargar el buque para ser enviado a su destino en PANAMA, y hasta la presente fecha no se sabe nada del señor P.M.. Posteriormente se reunió con un socio de H.L., en la ciudad de Caracas, donde le preguntó acerca del dinero enviado por BANPETROL a ISIOCA, asombrándose de que solo había transferido la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, cuando el aporte para el negocio había sido por mayor cantidad, percatándose de que se trataba de la persona que había conseguido los recursos para financiar el negocio. Manifestó igualmente que siempre ha tratado de buscar una solución al asunto pero que no ha obtenido respuesta de BANPETROL, respecto a diferentes propuestas que le ha efectuado para solventar la situación, encontrándose a la espera de un arreglo al respecto.

  8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario V.D., hasta la Av. 05 de julio, centro comercial 05 de Julio, oficina 05, en la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de ubicar el sitio donde supuestamente funciona la empresa ISIOCA, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana A.R.T.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.986, quien les manifestó que en ese local desde hace quince años ha funcionado una unidad médico odontológica, no logrando ubicar la empresa en mención.

  9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que en labores de pesquisa, tuvo conocimiento de que la ciudadana F.K.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.287.281, quien reside en el edificio de nombre San Rafael, piso 05 apartamento 52, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, es la concubina del ciudadano P.M., motivo por el cual se dirigieron a dicha dirección, logrando ubicar e identificar a la mencionada ciudadana, quien les manifestó que desconocía el paradero de su concubino, aportando sus datos filiatorios, a quien se le libró boleta de citación. Al ser verificado por el sistema SIIPOL, los registros del ciudadano en mención, aparece registrado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Barcelona, por el delito de estafa; por el Juzgado Segundo de Control del estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA y por otro delito que no especifica, de lo cual pudiera infiere este Juzgado, la presunta participación del ciudadano P.M., en otros delitos de esta misma naturaleza.

    Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica un nexo de causalidad entre el imputado y el hecho delictivo presuntamente cometido, precalificado por la vindicta pública como: ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM. Elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma inicial pudieran comprometer la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en los hechos que se le imputan.

    De la totalidad de las actas que integran el presente asunto y de las circunstancias que lo rodean, se establece en consecuencia que nos encontramos presumiblemente en presencia del delito de Estafa, establecido en el articulo 16, ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: Delitos de Delincuencia Organizada:

    Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    (OMISIS)

  10. La estafa y otros fraudes.

    Normativa ésta que debe ser concordada con el contenido del articulo 6 ejusdem, para lo cual resulta necesario señalar lo establecido en el Artículo 2 del indicado texto legal: Definiciones: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (negrillas y subrayado nuestro), delitos estos que por la reciente data de su comisión evidentemente no se encuentran prescritos.

    Se desprende de los elementos anteriormente analizados, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los ciudadanos H.P. Y P.M., previo concierto de los mismos, se materializó presumiblemente con la finalidad de obtener un beneficio económico de manera directa o indirecta, causando un perjuicio de carácter patrimonial a las víctimas.

    En atención a ello, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la pena a imponer no excede al limite máximo de diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país, por lo podría poner en riesgo las resultas del proceso, lo que encuadra perfectamente dentro de las circunstancias establecidas en los ordinales 1º y 3º del articulo 251 ejusdem.

    En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

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