Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000503

ASUNTO : IP11-P-2009-000503

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha 01 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado J.L.C. contra los ciudadanos

JOANDRY A.Z. , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.490, obrero, hijo de L.V. Y Y.Z., nacido en fecha: 11-05-1990, soltero, residenciado en Sector Universitario F.d.M. 2, calle los Orumos, casa Nº 63, en la esquina hay una panadería y A.J.M.N., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.049, obrero, hijo de Y.M. y de I.N. , nacido en fecha: 13-09-1988, soltero, residenciado en: Las Margaritas Sector 2, calle 07, casa Nº 38, frente a la escuela Maestro Gallegos, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO GENERICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CODIGO PENAL.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados L.C., E.N. Y A.R..

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, manifestando cada uno de manera separa lo siguiente:

JOANDRY A.Z.: “yo ese día me encontraba con mi compañero trabajando en el sambil a las 04:00 pm que salimos agarramos una cola y nos bajamos en la calle mariño y nos bajamos, luego cuando íbamos en la calle progreso iba pasando una comisión de la guardia y nos decían esos son , decían que teníamos unas botas de seguridad y esas son de mi trabajo, yo tenia un dinero de una cooperativa que había jugado y el es mi compañero de trabajo en el sambil una empresa de ductos y el jefe se llama L.G. y tengo tres meses trabajando allí, yo lo conozco . A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: que fue el dia jueves 27 a las 04:00 pm, ese día estábamos trabajando desde las 07:00 a m hasta las a 04:00 pm y salimos juntos íbamos del trabajo e íbamos al centro, nos fuimos en una cola y nos dejaron en el calle sierra, una camioneta y nos dejo en el calle sierra y nos montamos en una buseta y nos dejo por la calle brasil íbamos los dos, luego llegamos a calle progreso.

A.J.M.N.: “estábamos trabajando en el sambil y salimos a las 04:00 llegamos a la parada y agarramos una buseta y el tenia dos billetes de 100 y y ocho mil en sencillo, nos quedamos en la calle mariño íbamos caminando el iba a comprar un telefoneen el centro, iba pasando la guardia, yo lo conozco a el por que es del sindicato, tengo poco tiempo trabajando allí y trabaja con las tuberías, entramos a loas 7 am hasta las 4 pm”

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. E.N.: quien solicita la l.p. de mi defendido y de el otro ciudadano por cuanto se observa que hay violaciones en este procedimiento , de las actas se observa el acta policial, estos funcionarios están obligados a garantizar la escena de los hechos, no utilizaron testigos aun estando en el centro de punto fijo, quien de los dos ciudadanos llevaba la supuesta evidencia incautada por ellos, hay que resguardar los derechos de los imputados, como dilucidar cual de los dos llevaba esos objetos, no hay descripción de cualquier otra cosa, en cuanto a la precalificación del delito de lesiones no se encuentra el examen medico forenses, en cuanto al delito de robo genérico, no se puede desconocer que existe la comisión de un hecho punible pero no hay fundamento de los demás requisitos establecidos en el articulo 250 del Copp, dice el acta que uno huyo en un vehiculo y por que los otros dos no, hay un acta de cadena de custodia donde hay unos billetes, solo hay 700, no podrían ellos haberlos obtenido por ellos mismos, salen del sambil y fueron capturados por la guardia en el centro de Punto Fijo, esa cadena de evidencia también contiene un par de botas de seguridad y vemos que los que trabajan en construcción utilizan ese tipo de botas por lo que solicito en el supuesto que no proceda la L.P. se le decrete una medida cautelar sustitutiva como seria las presentaciones o el arresto domiciliario.

Por su parte el ABG. A.R. quien manifestó lo siguiente: la experiencia nos ha enseñado que una persona que va a cometer un delito va armado y no a puños sin saber si la victima esta armado, ellos tenían 700 Bs. y la victima dice que lo despojaron de 1500 Bs., estamos en una etapa incipiente del proceso por lo que solicita la L.P. de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL N° 047 de fecha 27 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO C.F., H.W. Y CONEJERO R.A. todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “cuando al pasar específicamente por la calle Garces, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía, cuando al pasar específicamente por la esquina Bolívar observamos una serie de personas frente al establecimiento comercial KING SECURT, del casco de la central ciudad de punto fijo estado falcón, quienes comenzaron a señalar a dos (02) ciudadanos que iban corriendo a escasos diez (10) metros del local (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo, detectándole al ciudadano que vestía chemis de color blanca con azul y rojo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón siete (07) billetes de cien bolívares fuertes cada uno (…) para un total de setecientos bolívares fuertes y en las manos UN PAR DE ZAPATOS DE SEGURIDAD COLOR MARRON Y NEGRO, MARCA DIN¨K NUMERO 40 (…) se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: M.N.A.J. (…) y ZAVALA VARGAS JOANDRY ANONIO (SIC) (…) acto seguido se trasladaron a los detenidos, las evidencias, el denunciante y el testigo a la sede se tomo la denuncia del presunto víctima (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, CHLEWITTE ZYAD representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales ROBO GENÉRICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENÉRICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

    ACTA POLICIAL N° 047 de fecha 27 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO C.F., H.W. Y CONEJERO R.A. todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “cuando al pasar específicamente por la calle Garces, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía, cuando al pasar específicamente por la esquina Bolívar observamos una serie de personas frente al establecimiento comercial KING SECURT, del casco de la central ciudad de punto fijo estado falcón, quienes comenzaron a señalar a dos (02) ciudadanos que iban corriendo a escasos diez (10) metros del local (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo, detectándole al ciudadano que vestía chemis de color blanca con azul y rojo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón siete (07) billetes de cien bolívares fuertes cada uno (…) para un total de setecientos bolívares fuertes y en las manos UN PAR DE ZAPATOS DE SEGURIDAD COLOR MARRON Y NEGRO, MARCA DIN¨K NUMERO 40 (…) se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: M.N.A.J. (…) y ZAVALA VARGAS JOANDRY ANONIO (SIC) (…) acto seguido se trasladaron a los detenidos, las evidencias, el denunciante y el testigo a la sede se tomo la denuncia del presunto víctima (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano ZYAD CHLEWITTE, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 26 de febrero, siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi local comercial KING SECURT, ubicado en la calle progreso esquina Bolívar en compañía de mi esposa AIFAF CHLAIWI, cuando de repente tres hombres uno de ellos armado con un revolver de color plateado y me apuntó diciéndome que le entregara el dinero que tenía en el negocio o me mataría, en ese momento y sin decir nada más me golpeo en la cabeza con la cacha del revolver en mi cabeza por lo que yo le entregué de inmediato el dinero que poseía a la mano, que eran mil quinientos (1500) bolívares fuertes (…) salieron corriendo y uno de ellos el que tenía el revólver se montó en un carro color gris claro marca Hyundai con vidrios ahumados y se fue en ese momento la guardia nacional agarro a los otros dos hombre (…).

    Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 27-02-2009. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL N° 047 de fecha 27 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TESORERO C.F., H.W. Y CONEJERO R.A. todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…) “cuando al pasar específicamente por la calle Garces, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía, cuando al pasar específicamente por la esquina Bolívar observamos una serie de personas frente al establecimiento comercial KING SECURT, del casco de la central ciudad de punto fijo estado falcón, quienes comenzaron a señalar a dos (02) ciudadanos que iban corriendo a escasos diez (10) metros del local (…) se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo, detectándole al ciudadano que vestía chemis de color blanca con azul y rojo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón siete (07) billetes de cien bolívares fuertes cada uno (…) para un total de setecientos bolívares fuertes y en las manos UN PAR DE ZAPATOS DE SEGURIDAD COLOR MARRON Y NEGRO, MARCA DIN¨K NUMERO 40 (…) se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: M.N.A.J. (…) y ZAVALA VARGAS JOANDRY ANONIO (SIC) (…) acto seguido se trasladaron a los detenidos, las evidencias, el denunciante y el testigo a la sede se tomo la denuncia del presunto víctima (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de parte del ciudadano ZYAD CHLEWITTE, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 26 de febrero, siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi local comercial KING SECURT, ubicado en la calle progreso esquina Bolívar en compañía de mi esposa AIFAF CHLAIWI, cuando de repente tres hombres uno de ellos armado con un revolver de color plateado y me apuntó diciéndome que le entregara el dinero que tenía en el negocio o me mataría, en ese momento y sin decir nada más me golpeo en la cabeza con la cacha del revolver en mi cabeza por lo que yo le entregué de inmediato el dinero que poseía a la mano, que eran mil quinientos (1500) bolívares fuertes (…) salieron corriendo y uno de ellos el que tenía el revólver se montó en un carro color gris claro marca Hyundai con vidrios ahumados y se fue en ese momento la guardia nacional agarro a los otros dos hombre (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrantes de dos ciudadanos señalados por la víctima como las personas que junto con un tercero quien se encontraba debidamente armado y quien bajo amenaza lo obligó a entregarle dinero en efectivo, huyendo éste último y siendo interceptados los otros dos a pocos metros por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

    Riela igualmente al folio doce (12) Registro de cadena de C.d.E.F., prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; registro éste en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “UN PAR DE ZAPATOS DE SEGURIDAD COLOR MARRON Y NEGRO, MARCA DIN¨K NUMERO 40. Setecientos bolívares fuertes en billetes de cien bolívares con los siguientes seriales A32605383, A22401262, A20880120, A08693865, A10193600, A24179498, A331127411”

    Riela al folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana AIFAF CHLAIWIL, por ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ el día de hoy 26 de febrero, siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi local comercial KING SECURT, ubicado en la calle progreso esquina Bolívar en compañía de mi esposo ZYAD, cuando de repente tres hombres uno de ellos armado apuntó a mi esposo diciéndome que le entregara el dinero que tenía en el negocio o me mataría, en ese momento y sin decir nada más me golpeo en la cabeza con la cacha del revolver en mi cabeza por lo que yo le entregué de inmediato el dinero que poseía a la mano, que eran mil quinientos (1500) bolívares fuertes, luego uno de estos hombres tomo un par de botas de seguridad (…) salieron corriendo y uno de ellos el que tenía el revólver se montó en un carro color gris claro marca Hyundai con vidrios ahumados y se fue en ese momento la guardia nacional agarro a los otros dos hombre (…).Es conteste la testigo presencial del hecho al indicar que el día 26-02-2009,encontrándose en compañía de su esposo (presunta víctima) en su establecimiento comercial de nombre KING SECURT fueron abordados por tres sujetos uno de ellos armados y bajo amenaza de muerte lograron despojar a la víctima de mil quinientos bolívares fuertes así como también unas botas de seguridad, logrando huir uno de ellos en un vehículo color gris marca Hyunday y los otros dos fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, es por lo que representa tal testimonio elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por la cualidad que la doctrina le ha otorgado a los testigos presénciales, al respecto se cita al autor E.P.S., en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, quien califica a los testigos presénciales de la siguiente manera: “El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

    Por último, riela al folio quince (15) C.M., en la cual la médico de Guardia consideró las heridas presentadas por la víctima como: “traumatismo cráneo encefálico en región perietal occipital, con herida abierta en región frontal que ameritó 1 punto de sutura”

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENÉRICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JOANDRY A.Z. y A.J.M.N., en los hechos antes narrados. Y así se decide.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENÉRICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

    En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de los Defensores Privados de otorgarles l.p. a los imputados de autos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos A.J.M.N. y JOANDRY A.Z. (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y se obvia la notifíquese a las partes, toda vez que la misma fue publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

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