Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004685

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.R.

ACUSADO: MARIANNY B.S..

FISCAL UNDECIMA: ABOG. J.R.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ERNESTO GUEDEZ Y A.C..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-05-2009, según la constancia dejada en Acta por los funcionarios: SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENINIO DE LOS S.M.C., SARGENTO SEGUNDO (PEL) J.M.H., SARGENTO SEGUNDO (PEL) E.A.A.. CABO PRIMERO (PEL) CHIRINOS J.C.A., CABO SEGUNDO (PEL) J.C.T., AGENTE (PEL) KARLA AURIMAR RIOS MUJICA, AGENTE (PEL) YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PIÑANGO, AGENTE (PEL) S.J.P.C., pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del Estado Lara, adscritos a la División de Inteligencia de la referida Fuerza, quienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que refirieron que siendo las 00:00 horas de la tarde, el SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENINIO DE LOS S.M.C., recibe una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias, quien indico que en la Población de Quibor, Urbanización La Quiboreña, presuntamente iba a llegar un vehiculo Aveo de color Azul, donde traían una presunta droga, para ser dejada en una casa en la Urbanización, para su distribución, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículos particulares, al llegar a esa Urbanización logramos observar un vehiculo Aveo de color Azul, que se estaciona frente a una residencia, con el frente amarillo y azul, se baja un ciudadano del vehiculo, quien al percatarse de nuestra presencia se introduce corriendo a la casa en mención, mientras el vehiculo Aveo arranca y acelera, por lo que los funcionarios Distinguido JHONNY y el agente SAMUEL, inician una persecución al vehiculo, y los demás funcionarios proceden a identificarse como funcionarios policiales, indican al ciudadano (alto es la policía), procediendo a entrar a la residencia donde había entrado el ciudadano que corrió, al entrar se percatan que el ciudadano que corrió sale por una puerta trasera, y continua corriendo, por lo que continúan con la persecución, mientras que el SARGENTO SEGUNDO (PEL) E.A.A., se percata que dentro de la residencia había una ciudadana, a quien el sargento se le identifica como funcionario Policial, e indaga con la ciudadana a que se debe ese fuerte olor, presentándose los funcionarios que perseguían al ciudadano indicado que había logrado escapar, no logrando su captura, es cuando la ciudadana de la casa se pone a llorar, y le manifiesta a los ciudadanos que el olor es producto de una droga que tenia en el ultimo cuarto, en una nevera pequeña, (ejecutiva), y que se la había traído para que se la guardara hace días, un ciudadano de nombre H.J., apodado “el pea”, residenciado en la urbanización, indicándonos la ciudadana el cuarto donde se encontraba la presunta droga, por lo que proceden a entrar en el ultimo cuarto de la casa, donde al final se pudo observar una nevera pequeña de color blanco, marca premier, con un logotipo de color naranja con la inscripción de premier, la cual estaba conectada en la corriente por su enchufe, encontrándose medio abierta, donde se observaba una bolsa de material sintético (plástico), color azul y blanco, de donde salía el fuerte olor, por lo que se procede a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, donde salen y se entrevistan con dos ciudadanos y les solicitan que sean testigos del procedimiento y manifestaron ser y llamarse L.M.J.A., de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.589.735, y R.A.J., de 20 años de edad, de Cedula de Identidad Nº 18.618.186, y en presencia de los testigos y en presencia de la señora que estaba en la casa, terminan de abrir la nevera, y se observa dentro de la misma UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO), DE RAYAS AZULES Y BLANCAS Y DENTRO DE LA MISMA VARIOS ENVOLTOROS, los cuales fueron contados, arrojando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTES, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, de igual manera se observo UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE RAYAS DE COLORES NEGRO Y BLANCO, ATADA CON EL MISMO MATERIAL, AL ABRIRLA SE OBSERVO EN SU INTERIOR CUATRO (4) BOLSAS DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON FUERTE OLOR, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Se procede a colectar dos (2) teléfonos celulares que se encontraban sobre una mesa de madera, en la sala de la casa. 1. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, DE COLOR NEGRO, SERIAL ESN:08716847892, CON SU BATERIA, MARCA NOKIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA S.E., DE COLOR GRIS, TIPO ESLAIDER, MODELO W5801, SERIALES TF5E01QFNS35373602-933544-7, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, posteriormente se le solicita a la ciudadana su identificación, manifestando ser y llamarse SOLER LOBO MARIANNY BETZABETH, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-03-77, indocumentada, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 12.882.972, natural del Caserío A.d.C.d.E.B., de profesión u oficio del Hogar, de estado civil Soltera, residenciada en la antes mencionada casa, en condición de Dueña, posteriormente se presenta en la residencia a un ciudadano, quien manifestó ser el concubino de la dueña de la casa y llamarse P.M.L.S., de 25 años de edad, nacido en fecha 12-07-84, titular de la cedula de identidad Nº 18.689.991, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Carpintero, residenciado en la vivienda antes descrita en condición de concubino de la dueña de la casa, indicando nuevamente la ciudadana que la droga se la estaba guardando a los ciudadanos apodados “el pea”, “el erly” y “el pelón”, y son los dueños de la presunta droga que habían dado a guardar, se procede a chequear a los ciudadanos detenidos en el sistema ESCORPION, no presentando solicitud, ni registro policiales, posteriormente se procede a chequear a los ciudadanos detenidos mediante el sistema de Emergencias 171, Sistema SIPOL, donde fue atendido por la operadora Nº 2, quien indico que se encontraba sin novedad, luego fue pesada la presunta droga, arrojando un PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE (4.567) GRAMOS; quedando detenidos los ciudadanos MARIANNY B.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.882.972 y L.S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.689.991, los cuales fueron presentados al Tribunal de Control, y en fecha 29-05-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual los ciudadanos fueron imputados por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem. En dicha audiencia, el Tribunal de Control les decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 27-06-2009, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación contra los ciudadanos MARIANNY B.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.882.972, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 16-03-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de M.L. y R.S., residenciada en la Urbanización La Quiboreña, Calle 16, Casa Nº 8, Quibor, Municipio J.E.L.; y L.S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.689.991, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de C.d.P. y Segundo Pérez, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Calle 16, Casa Nº 8, Quibor, Municipio J.E.L., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46, ejusdem. Esta acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 12-08-2009 en la cual se ordenó la Apertura a Juicio. Dicha acusación estaba basada en los siguientes elementos de convicción que fueron promovidos como elementos de prueba:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENINIO DE LOS S.M.C., SARGENTO SEGUNDO (PEL) J.M.H., SARGENTO SEGUNDO (PEL) E.A.A.. CABO PRIMERO (PEL) CHIRINOS J.C.A., CABO SEGUNDO (PEL) J.C.T., AGENTE (PEL) KARLA AURIMAR RIOS MUJICA, AGENTE (PEL) YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PIÑANGO, AGENTE (PEL) S.J.P.C., pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del Estado Lara, adscritos a la división de inteligencia de referida Fuerza, quienes de conformidad con lo que establece el Articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos L.S.P.M. y MARIANNY B.S.L., así como la incautación de UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO), DE RAYAS AZULES Y BLANCAS Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTES, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLACO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS DE PRESUME SEAALGUN TIPO DE DROGA, DE IGUAL MENRA SE OBSERVOUNA BOLSA DE MATERIAL SISTETICO (PLASTICO) DE RAYAS DE COLORES NEGRO Y BLANCO, ATADA CON EL MISMO MATERIAL, AL ABRIRLA SE OBSERVO EN SU INTERIOR CUATRO (04) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) ATADAS CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS DE PRESUME SEAALGUN TIPO DE DROGA.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Mayo de 2009, donde consta Prueba de Orientación realizada por el experto W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a la cantidad de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y ESU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO CON CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, QUE LA SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO, REFLEJO LA CANTIDAD DE SETENTA Y TRES (73) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DECOLOR NEGRO DE FORMA CIRCULAR, AMARRADA EN SUS PUNTAS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, POSEEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES COMA DOS (53,2) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA DOS (43,2) GRAMOS DE COCAINA. En ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al CICPC, realizo

  3. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-1520-09, de fecha 17-06-2009, practicada por los Expertos J.R. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de SOLER MARIANNY BETZABE, concluye que en la muestra de raspado de dedos “NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la MARIHUANA”, y en la muestra de orina “NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDE (COCAINA) NI PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1524 de fecha 23-06-09 realizada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a la sustancia contenida en (73) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DECOLOR NEGRO DE FORMA CIRCULAR, AMARRADA EN SUS PUNTAS CON HILO DE COLOR NEGRO, y mediante la cual se concluyó que POSEEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES COMA DOS (53,2) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA DOS (43,2) GRAMOS, y que se trata de la droga COCAINA.

  5. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, donde consta la identificación de los ciudadanos MARIANNY BETZATH SOLER LOBO y L.S.P.M..

  6. - EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1523 realizada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a una nevera pequeña ejecutiva, y mediante la cual se concluyó que se detectó la presencia de COCAÍNA.

En fecha 23-09-2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fijaron los actos para la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, el cual quedó constituido como tal en fecha 07-10-2009. En lo adelante se ha fijado de forma reiterada la Audiencia de Juicio la cual no se ha llevado a cabo en varias oportunidades por la inasistencia de alguno de los escabinos.

En fecha 15-09-2009, este Tribunal de Juicio N° 1, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio, estando presentes los acusados, pero sin comparecer uno de los escabinos, siendo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que aun los escabinos no habían sido juramentados, se impuso a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de hechos, manifestando la ciudadana MARIANNY B.L.S., que e.A.L.H. objeto de la acusación; mientras que el acusado L.S.P., manifestó que no admitiría los hechos y que quería la celebración del juicio oral y público, razón por la cual este Tribunal dispuso la división de la continencia de la presente causa y aplicar el procedimiento de admisión de hechos a la acusada antes mencionada, ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado para los trámites de juicio respecto del acusado ya mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en los autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46, ejusdem, por cuanto de los elementos que obran en las actas procesales, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENINIO DE LOS S.M.C., SARGENTO SEGUNDO (PEL) J.M.H., SARGENTO SEGUNDO (PEL) E.A.A.. CABO PRIMERO (PEL) CHIRINOS J.C.A., CABO SEGUNDO (PEL) J.C.T., AGENTE (PEL) KARLA AURIMAR RIOS MUJICA, AGENTE (PEL) YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PIÑANGO, AGENTE (PEL) S.J.P.C., pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del Estado Lara, adscritos a la División de Inteligencia de referida Fuerza, se evidencia la incautación de UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO), DE RAYAS AZULES Y BLANCAS Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTES, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLACO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS DE PRESUME SEAALGUN TIPO DE DROGA, y una BOLSA DE MATERIAL SISTETICO (PLASTICO) DE RAYAS DE COLORES NEGRO Y BLANCO, ATADA CON EL MISMO MATERIAL, AL ABRIRLA SE OBSERVO EN SU INTERIOR CUATRO (04) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) ATADAS CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS DE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; todo lo cual se encontraba en el interior de una Nevera pequeña tipo Ejecutiva que se encontraba en el interior de una vivienda.

Asimismo en el Informe de EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1524 de fecha 23-06-09 realizada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a la sustancia incautada, se determinó que dichas sustancias se trata de Cocaína, con un PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES COMA DOS (53,2) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA DOS (43,2) GRAMOS.

En el mismo sentido se destaca la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1523 realizada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a una nevera pequeña ejecutiva, en la cual, según lo refieren los funcionarios aprehensores, se encontraba la sustancia; determinándose en esta Experticia que en la referida nevera se detectó la presencia de COCAÍNA.

Los hechos ya referidos, reflejan así el hallazgo de una sustancia que, al ser sometida a la Experticia respectiva, se determinó que se trataba de Cocaína, y que la misma e encontraba oculta en un artefacto electrodoméstico, como es una nevera, en la cual por su naturaleza pasaría por desapercibida; correspondiéndose ello con el supuesto de hecho del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se trata de una cantidad que excede los Cien gramos de Cocaína y que la misma se encontraba oculta. Este delito a su vez se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la droga fue oculta en un recinto destinado al seno doméstico, pues se trata de un inmueble con ambientes propios de una vivienda; tal como lo prescribe el ordinal 5º del artículo 46 de la mencionada ley.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la acusada, debe mencionarse la EXPERTICIA TOXICOLOGICA en la cual se concluye que en la muestra de raspado de dedos y en la muestra de orina no se detectó ningún tipo de droga; la cual, a pesar de que indica la falta de presencia en las manos y en la orina de la acusada, de la droga incautada, la misma no es suficiente para descartar su responsabilidad, porque la acusada reside en el mismo inmueble donde fue hallada la droga, y además según lo refieren los funcionarios, ésta manifestó que ella estaba guardando esa droga a ciertas personas que le habían pedido que se la guardara, con lo cual creaba un lazo de vinculación con la tenencia de la sustancia. Aunado a ello se tiene que la acusada, ya identificada, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que esta ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46, ejusdem, vigente para la época en que se cometió el delito.

En atención a lo anterior, la ciudadana MARIANNY B.S. debe ser condenada aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe tenerse en cuenta que el delito de que se trata es el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene establecida una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal, pero en este caso, dicha pena se aplica en el límite mínimo, es decir, ocho años, atendiendo a la circunstancia atenuante de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; que sería la pena a aplicar. Esta pena a su vez se aumenta una tercera parte, debido a la circunstancia agravante de haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esa tercera parte, dos años y ocho meses, para un total de diez años y ocho meses.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebajaría un tercio de la misma, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena en su límite máximo excede de ocho años; siendo el tercio de la misma, la cantidad de dos años y ocho meses, la cual, deducida de la pena de nueve años, arrojaría un resultado de Ocho años; la cual además debe aplicarse junto con las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la pena accesoria prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del equipo telefónico que le fue incautado preventivamente a la imputada, y la nevera tipo ejecutiva donde se encontraba oculta la droga.

DE LA MEDIDA DE CONFISCACIÓN

Siendo que lo siguientes bienes: una nevera ejecutiva, un teléfono celular marca S.E. de color GRIS, tipo ESLAIDER, modelo W5801, Serial TF5E01QFNS35373602-933544-7, CON SU BATERIA S.E.; fueron utilizados para la comisión del delito ventilado en la presente causa, se considera procedente la Confiscación de los mencionados bienes, una vez quede firme la presente decisión; tal como lo establecen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien en relación al bien inmueble donde fue encontrada la sustancia, y visto el alegato de la Defensa en relación a la propietaria del mismo, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la División de la Continencia de la presente Causa de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano L.S.P., cédula de identidad Nº V.-18.689.991, por cuanto su coacusada MARIANNY B.S., admitió los hechos. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por la ciudadana MARIANNY B.S., cédula de identidad Nº V.-12.882.972, se le declara CULPABLE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y se le condena a una pena de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, así como la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es la perdida de los siguientes Bienes una nevera ejecutiva, un teléfono celular marca S.E. de color GRIS, tipo ESLAIDER, modelo W5801, Serial TF5E01QFNS35373602-933544-7, CON SU BATERIA S.E., pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, debiendo oficiarse al respecto a la Oficina Nacional Antidrogas. TERCERO: se acuerda abrir articulación probatoria de 8 días, conforme a lo establecido en el artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre la titularidad y confiscación del Bien inmueble donde fue hallada la sustancia. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: se fija fecha DE JUCIO para el ciudadano L.S.P., cédula de identidad Nº V.-18.689.991, PARA EL DIA 04/11/2010 A LAS 09:30 AM, a cuyo efecto se ordena la apertura del cuaderno separado, en el cual además se debe NOTIFICAR AL ESCABINO R.C.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

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