Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005646

ASUNTO: MP21-R-2014-000087

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo

406 numeral 3º del Código Penal.

RECURRENTES: ABG. M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y ABG. O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005646 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal. (Folios 48 al 53 del Recurso).

En fecha 17 de octubre de 2014, los abogados M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en data 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 03 del Recurso).

En fecha 07 de noviembre de 2014, la Abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 69 al 72 del Recurso).

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000087, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 79 del Recurso).

En fecha 26 de noviembre de 2014, esta Alza.A. el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tramitado de conformidad a lo tipificado en el párrafo tercero del artículo 442 ejusdem, por los profesionales del derecho antes de mencionados. (Folios 80 al 87 del recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal. TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuento al otorgamiento de las Medicas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) LOS TEQUES, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA, (INOF) a nombre de la imputada A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia (…)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de octubre de 2014, los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) nos dirigimos a usted en la oportunidad de presentar formalmente el presente escrito de APELACION en contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-10-2013, en contra de la imputada A.Y.R.R. y lo fundamentamos de la siguiente manera: estando en la oportunidad legal que nos confiere el numeral 4 del articulo 439 y 440 ejusdem de la norma adjetiva penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS RECURRIBLES

Estamos en presencia de una decisión injusta que esta perjudicando a una persona inocente, en día 13 de octubre el Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias solicita ante este tribunal que se prive de libertad a nuestra representada y precalifica el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del código penal, de ALEXANDER PIÑATE EXCONCUBINO DE LA IMPUTADA, Y DICE EL FISCAL QUE TODO HACE PRESUMIR QUE FUE ELLA QUIEN COMETIO TAL DELITO … Ahora bien, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en el expediente no hay elementos que consten o den certeza que ella cometió ese delito…estamos seguros que una vez que se revisen cuidadosamente todas las actuaciones y en busca de la verdad se apreciará que la hoy imputada nada tiene que ver con los hechos que se le imputan.

CAPITULO SEGUNDO

A todo evento y considerando que no hay elementos ni indicios en perjuicio de la imputada, es que solicitamos que una vez revisadas y comprobadas las fallas de esta decisión injusta, se le otorgue su libertad de inmediata (…)

(Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de noviembre de 2014, la abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.J.T. y O.R. en su carácter de Defensores Públicos de la ciudadana A.Y.R.R. …si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el aquo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva judicial de libertad … observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años … por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de la imputada.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el presente caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la practica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo…

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medid de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley…

Atendiendo a las considerciones realizadas, esta Fiscalía Novena del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. M.J.T. y O.R., Defensores Públicos de la ciudadana A.Y.R.R. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido Juzgado.

(Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…Omissis…

  2. -…Omissis…

  3. -…Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…Omissis…

  6. -…Omissis…

  7. -…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que los recurrentes en la fundamentación de la apelación de autos presentada, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) en el expediente no hay elementos que consten o den certeza que ella cometió ese delito…A todo evento y considerando que no hay elementos ni indicios en perjuicio de la imputada, es que solicitamos que una vez revisadas y comprobadas las fallas de esta decisión injusta, se le otorgue su libertad de inmediata (…)” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

(Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por los recurrentes en su escrito de apelación en el cual expresan: “…A todo evento y considerando que no hay elementos ni indicios en perjuicio de la imputada, es que solicitamos que una vez revisadas y comprobadas las fallas de esta decisión injusta, se le otorgue su libertad de inmediata…”, afirmando además que tal decisión es injusta al perjudicar a una persona inocente, concluye esta Instancia superior luego de analizar la el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 13/10/2014 y fundamentada en fecha 27/10/2014 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de entrevistas, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señala:

(…) Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADA o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

(Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-10-2014.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de la imputada A.Y.R.R., en el hecho ocurrido en fecha 11 de octubre de 2014, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Transcripción de Novedad (Folio 3), Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal M.E.d.I.C.H.E.V.d.T., en fecha 11de octubre del 2014, donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la IMPUTADA, folio (5 al 7), Inspección técnica Nº 583 (folio 9 a 13), Acta de Inspección técnica Nº 584 de fecha 12-10-2014 (folios 14 al 16), Inspección Técnica Nº 555 de fecha 3-10-2014 (folio 17), Inspección Técnica Nº 585 de fecha 12-10-2014 (folio 18), Reconocimiento Legal (folio 25), y Acta de Entrevista de fecha 11-10-2014, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación de la ciudadana A.Y.R.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal.

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la ciudadana A.Y.R.R., solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA (…)” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:

    a).- Acta de investigación de fecha 11 de octubre de 2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “… Siendo las 09:00 horas se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Detective SUAREZ José…informando que el sector La Veraniega Oriental, calle Arismendi, zona boscosa, San F.d.Y., Municipio S.B.D.E.B. de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…” (Folio 11 del recurso).

    b).- Inspección Técnica Nº 583, de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por los Detectives Montoya Luis, Elmiger Jhakson y F.D. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto… logrando observar en la superficie del suelo un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino decúbito lateral izquierdo…el mismo presentaba un segmento de tela alrededor del cuello, constituido por fibras naturales de color azul y negro, presentando un nudo, tipo fijo… el mismo fue identificado por los familiares presentes en el lugar como: PIÑATE TOVAR ALEXANDER RAIMUNDO…” (Folio 15 al 16 del recurso).

  2. - Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría de la ciudadana A.Y.R.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación, de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por el Detective Elmiger Jhakson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una vez en la residencia del hoy interfecto… fuimos atendidos por una ciudadana de nombre R.R.A. Yhomercy… quien dijo ser la pareja del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PIÑATE Alexander, a quien se le pudo observar que la misma presentaba una (01) herida en la región Submentoniana, una (01) herida en la región cara anterior del brazo derecho, una (01) herida contusa cortante en el dedo pulgar de la mano derecha, una (01) herida en el dedo indice de la mano derecha…la misma nos manifestó haber sostenido una pelea con su pareja de nombre de PIÑATE Alexander…” (Folios 11 al 13 del recurso).

    Asimismo, consta en dicha acta de investigación, lo siguiente:

    …nos trasladamos hasta la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde al llegar fuimos atendido por el Sargento Mayor de Segunda BORGES C.A., adscrito a ese organismo, a quien se le informó el motivo de nuestra presencia, manifestando que efectivamente como a las 02:00 horas de la madrugada se presentó la ciudadana de nombre R.A. presentando heridas a nivel de rostro, el brazo y la mano, la misma nos manifestó que dichas lesiones se las había causado su pareja, debido a esto le dije que colocara la denuncia para meter preso a su pareja, ELLA RESPONDIÓ QUE NO QUERÍA DENUNCIAR PORQUE YA ELLOS SE HABÍAN ENCARGADO DE ESO, paso la noche y como a las 06:00 de la mañana, se presentó una ciudadana quien manifestó ser la madre de la R.A., y que se iba a llevar a su hija…

    (Folios 11 al 13 del recurso).

    En este mismo orden de ideas, se pudo observar de la lectura realizada a la referida acta de investigación, lo siguiente:

    …obtenida esta información retornamos a nuestra sede de origen conjuntamente con las ciudadanas antes mencionadas… luego de un extenso interrogatorio policial, es notable que la misma se contradice en sus respuestas, presumiéndose que oculta o encubra alguna persona que tenga participación en el hecho, procediendo a practicar la aprehensión de la ciudadana R.R.A.Y., de 27 años de edad… titular de la cedula de identidad V-18.541.542…

    (Folios 11 al 13 del recurso).

    b).- Inspección Técnica Nº 585, de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por los Detectives Montoya Luis, Elmiger Jhakson y F.D. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…se constituye una comisión… hacia la siguiente dirección: CALLE REMIGIO VESQUE, CASA SN, SECTOR EL CALVARIO, PARROQUIA SAN F.D.Y., MUNICIPIO S.B., ESTADO MIRANDA…correspondiente a una casa multifamiliar…se observa una área de mediana dimensión la cual funge como dormitorios… entre ellos (01) camas la cual en la misma se encuentra una almohada con una funda de color amarillo de fibra natural, en las misma observa sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica…” (Folio 24 y su vuelto del recurso).

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, a la ciudadana A.Y.R.R., cedulada Nº V-18.541.542, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada A.Y.R.R., sea presunta responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

    En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

    Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1…Omissis….

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  4. La magnitud del daño causado.

    4…Omissis…

    5…Omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

    Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

    “Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    Subrayado de esta Alzada.

    Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a la ciudadana A.Y.R.R., no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el m.T. de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalando:

    (…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). (…)

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

    …La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de la imputada como presunta autora partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.

    En atención a lo argumentado por los profesionales del derecho Abg. M.J.T. y Abg. O.R., que su defendido es inocente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, tal como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Así mismo, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán sobre los derechos presuntamente vulnerados por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que les corresponde conocer de los mismos a los jueces de Primera Instancia.

    En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es presunta autora o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4º en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

    DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ADGG//OFL/YC/CCR/Ab.-

    MP21-R-2014-000087

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