Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°: 268-06

LAS PARTES:

FISCAL 113° MIN PÚB: DRA. B.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORES PRIVADOS: M.E. Y A.B.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dirección: (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. Antecedentes:

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1°, con las agravantes del artículo 375, ambos del Código Penal Vigente.

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público N° 113°, DRA. B.M., imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en los siguientes términos: Ya estando en la oportunidad legal procedo a acusar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 ordinal 1°, con las agravantes del artículo 375, ambos del Código Penal Vigente, y los hechos sucedieron, en la casa de su tía (IDENTIDAD OMITIDA) y en su casa se encontraba su tía y una comadre de nombre O.R., y su primo (IDENTIDAD OMITIDA), con su tía y su hija, como a eso de las tres de la tarde el adolescente le dijo a su tía que se iba a bañar y que se iba, ésta le dijo que si le podía dar un poco de jabón y el le dijo que tenia que mandar a alguien por que el no iba a volver a bajar, y la madre mando al niño (IDENTIDAD OMITIDA) para que fuera a buscar el jabón en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), permaneciendo el niño en la casa de su primo alrededor de una hora, cuando regresa el niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su casa, llega llorando diciendo que le dolía y traía el jabón, que le había dado (IDENTIDAD OMITIDA) y seguía llorando, y la madre lo consuela y le pregunta que porque le duele y la madre le pregunta que te paso, y el niño le dice que (IDENTIDAD OMITIDA) le metió el pipi por el pompi y cuando la mamá lo revisó, el tenia sangre en el pantalón del short, su hija estaba muy alterada y fue hasta la casa, llamo a O.R., cuando llega la señora Olinda le comenta lo que había visto y en virtud de lo que estaba sucediendo le dice que llame a (IDENTIDAD OMITIDA), y como queda a dos casas de la victima la hermana del niño llama a (IDENTIDAD OMITIDA) y le grita “baja que tu sabes que abusaste de mi hermano” y comenzaron a gritarse su prima y el adolescente, y llaman al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y lo ponen frente a (IDENTIDAD OMITIDA), entonces le preguntaron que le había hecho, y el niño dijo que el le había metido el pipi en el pompi y se va el adolescente hacia su casa, la madre toma al niño y va a poner la denuncia, luego se van a su casa y juntos con los funcionarios, la hermana del niño sale en busca del adolescente y le señala a éstos quien era el joven, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, quien al ver la comisión policial sale corriendo, el vestía para ese momento de la aprehensión, franelilla de color azul, pantalón de color azul y zapatos deportivos.

    En tal sentido la Abogada Defensora DRA. M.E. expuso: "Buenos días, de los hechos que acá se narran, hay cosas que en el juicio y las pruebas de la experticia de la medico legal hay una duda, existen traumatismos generalizados de días, hechos de menos de cinco días, esta familia tiene problemas familiares de hace muchos años, el niño para tener cuatro años y poder decir (IDENTIDAD OMITIDA) me metió el pipi en el pompi no cambia la declaración algo muy preparado, son familias que se odian no se soportan las hermanas por los problemas familiares no se soportan para nada, es utilizado para perjudicar al adolescente, en la experticia seminal practicada por J.P. la experto dentro de sus conclusiones manifestó que no se encontraron apéndices pilosos ni tampoco rastros seminales, se detecto solo manchas de naturaleza hemática, pertenecientes al grupo sanguíneo del tipo “b”. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DR. A.B.Q.E.: "Es de hacer destacar que si es familia directa del niño que fue violado no obstante las familias son dos hermanas, tienen problemas son enemigas manifiestas en la denuncia y otras dependencias legales es destacar la manera que fueron relatados los hechos, no coincide hay una diversidad en ciertos párrafos en el desarrollo del juicio y en el momento que sean preguntados la toma de las muestras fueron hechas después del hechos hace que sean viciadas y para lo cual son presentadas para este juicio, es menester que una persona que no tiene antecedentes penales y goza de buena conducta no presenta trastornos sicológicos o psiquiátricos que lo puedan llevar a este tipo de conducta por lo que pasemos a evacuar los testigos.

    CAPITULO III

    LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

    Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

    El acusado estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los derechos y garantías previstos en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se traducen en el Derecho que tiene a que se le respete la Dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la Información sobre el proceso seguido en su contra, a ser Oído en todo estado y grado del proceso, al Juicio educativo que prevé esta Ley especial, el derecho a la Defensa, el derecho a la Confidencialidad de las actuaciones y el derecho al debido proceso, seguidamente se le preguntó al acusado si entendió el hecho que se le imputa en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y si deseaba declarar manifestando el mismo que si, el cual expuso: “El día que me culparon me encontraba subiendo la mercancía para el comedor, llegaron los policías me agarraron y me empezaron a preguntar cosas, y me dijeron que tu fuiste y como mi tía Mari le dijo al policía que me dijera que cuanto tenia y el policía me empezó a preguntar que si tenia real pero yo no tengo nada que ver porque cuando uno no tiene nada que ver, uno da la cara , si hubiera sido otro salía corriendo, quién no conoce mejor el camino que yo, la señora tenia problemas con mi mama desde hace tiempo, yo soy inocente yo no tengo nada que ver con eso, y no tengo nada que ver en ese problema soy inocente”. Abierta la Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, se procedió a recibir las pruebas de la siguiente manera:

  2. - Con la declaración del ciudadano ARAUJO C.F.A., titular de la cedula de Identidad N° 13.852.245, con el cargo de agente y destacado Sub-Comisaría de Macarao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de lo previsto en el Artículo 242 del Código Penal vigente, y asimismo se le puso de vista y de manifiesto el Acta Policial de Aprehensión y el cual reconoció como suya la firma que aparece al final de la misma y el cual expuso: “ Yo me encontraba en el modulo a las 6 de la tarde y llego una muchacha y una señora por una violación de un sobrino y nos dirigimos al lugar y le decían al agresor (IDENTIDAD OMITIDA) y que le había metido el pipi por el pompi, la muchacha nos señala que él era el (IDENTIDAD OMITIDA) y se dio a la fuga y lo agarramos y lo llevamos al modulo gran parada y lo pasamos a la zona 7.Es todo”

  3. - Con la declaración de la ciudadana A.R.J. OLIMIR, C.I N° V- 10.114.339 CARGO SARGENTO SEGUNDO DE LA POLICIA METROPOLITANA, años de servicio en la Institución 21 años, en su calidad de FUNCIONARIO APREHENSOR, debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. SE LE MUESTRA A LAS PARTES Y A LA FUNCIONARIA el Acta Policial de aprehensión, manifestando la misma RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL ACTA POLICIAL, quien de seguidas expone: “El 18 de Enero de 2006 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde me encontraba con el Agente Araujo Franklin en la gran parada, en la carretera de los Teques a esa hora se apersonó una ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) con su menor hijo de 4 años manifestando que su sobrino había violado a su menor hijo y que se encontraba en la parte alta de su residencia en el barrio el Cipres, nos vamos con un familiar hacia la parte del Cipres por la subida de Eufrasio vemos al muchacho y la muchacha hija de la señora nos señala que es el autor material y éste emprende la huida y en veloz carrera le damos la aprehensión y lo llevamos a la Comisaría F.d.M. y lo hicimos del conocimiento del Fiscal 35 no recuerdo el nombre del Fiscal. “Es todo”.

  4. - Con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (madre de la víctima), debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y la cual expuso: "Eso fue como a las 4:00 de la tarde, mande a mi hijo para la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscarme un Ace, yo veo que el niño se tarda y me pongo arreglar el cuarto de mi hijo, y le digo al niño de 8 años que como oigo al niño que viene bajando llorando y le digo al de ocho años anda a ver que le pasa al niño que debe ser que se cayo por ahí, el traía al niño y entra a la casa y yo lo veo y se mete donde esta la nevera arrinconadito y tiene un pabilo en la mano y tres galletas, y le digo ¿que te paso? ¿porque lloras?, el no me dijo nada si no puro llorar, entonces me pongo nerviosa y le pregunto que te paso te caíste no me dice nada y de repente me pongo a sobarlo y registrarlo a ver que había pasado, entonces le dije a el y me agacho al lado de el y le dije que te paso y me dijo nada, que te paso ya le digo brava, ven acá y me dice que (IDENTIDAD OMITIDA) me metió el pipi en el pompi, cuando le bajo el short veo sangre, y entonces salí al patio y estaba la otra hija mía, le cuento y ella llama a (IDENTIDAD OMITIDA) y le dice baja de la casa y mi hija le dice sabes que abusaste con el niño, y entonces el baja y el dice que yo no hice nada y baje con el niño a la Avenida ahí fue donde los Policías lo agarraron y lo llevaron para el Módulo. “Es todo”

  5. - Con la declaración del N.J.G.T.T., DE 4 AÑOS DE EDAD,(Víctima en el presente caso) QUIEN EXPONE: Si tengo un primo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), el me metió el pipi por el pompi, si mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) fue, si eso paso en la casa de él de (IDENTIDAD OMITIDA), el me tapó la boca con una sábana, el me dijo que no dijera nada y me dio un papagayo, no me dio galleta, no me dio el jabón que mi mamá me mando a buscar, si me dolía el pompi, el no me golpeó. “Es todo”.

  6. - Con la declaración del ciudadano N.R., C.I. N° V- 14.260.219 CARGO MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II con SIETE AÑOS DE SERVICIO, debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, seguidamente se le puso de vista y manifiesto a las partes y a la experto, la experticia practicada por la misma y la cual de seguidas expuso: “Eso pasa a transcripciones lo firma mi jefe inmediato superior, firmada por mi el original, ya que seguro cuando la trascripción me encontraba de pre y post Natal realizada el 19/01/2006, el protocolo que se hace ve al lesionado con una orden manuscrita y se firma con las conclusiones el manuscrito es pasado por la secretaria se hace la trascripción y se firma nuevamente, hasta ahora firme yo el manuscrito y lo firma mi jefe inmediato superior se relaciona con mi redacción y está firmado en manuscrito, el examen ano rectal es por que es un niño en el que se observo que hay un desprendimiento parcial de los pliegues anales, hay una aguja y excoriaciones cuando hay un estiramiento puede ocasionar la ruptura de los pliegues por estirarse, desprendimiento, estas expresiones están borradas de los lados, eritema cuando existe una raspadura eritema, fisura anal a las 6 agujas del reloj boca abajo en posición fetal, a las 12 hacia abajo genitales, y fisura es una mas profunda ruptura a las 6 hay una fisura y a las 12 hay una laceración, cuando digo que es reciente en el área vaginal o anal es menos de 7 u 8 días, mas de 8 días, antiguo calculo subjetivo rojo no hay cicatrización 4 días de evolución, conclusiones traumatismo ano rectal reciente. Es todo”.

  7. - Con la declaración de la CIUDADANA MUÑOZ T.D.M. CI .12.544.856 Y UNA VEZ JURAMENTADA EXPONE: "Bueno yo estaba comprando unas cosas para el negocio y en ese momento después que vengo con las cosas veo a mi mama en la avenida y le digo que pasa, y me dice lo sucedido me dio una impotencia venia una comisan policial, y le explico lo que pasó, subimos y el señor (IDENTIDAD OMITIDA) venia bajando las escaleras y bajamos todos, después mi mama se va con la policía me quedo yo trabajando y se va mi mama con mi hermano y el bebe ((IDENTIDAD OMITIDA)). Es todo."

  8. - Con la declaración de la ciudadana P.V.Y.Y., de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, cargo Detective, adscrita a División de Laboratorio Biológico, Tiempo de Servicio 6 años, titular de la cedula de Identidad N° V-14.934.875. Se procede a poner de vista y manifiesto tanto a las partes como a la experta, la experticia practicada por ésta a fin de que reconozca su contenido y firma, de seguidas expone: “Reconozco la primera experticia, se trata de una solicitud de reconocimiento legal, hematológico, seminal y barrido en busca de apéndices pilosos, a objetos de uso infantil, describí los colores y características, le realicé una evaluación llamada Reacción de Kastle Meyer que dio positivo, por lo que procedí a aplicar otro procedimiento que es el de Teichmann que dio positivo, luego dio como resultado el tipo de sangre “B”, se llegó a la conclusión que estas manchas no eran de naturaleza seminal y no se encontraron apéndices pilosos en la prenda intima. En la segunda experticia solicitaron las mismas experticias a ser practicadas en un interior, se le practicó y no se evidenció apéndice piloso ni material de naturaleza seminal en el interior. Es Todo”.

  9. - Con la declaración de la ciudadana T.J.C.M., de 22 años, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad: N°V-20.307.222, de profesión u oficio Ama de Casa, Reside en Las Adjuntas, Sector El Ciprés, Parte Alta, Casa N° 9, Caracas, quien una vez juramentado y luego de leerle el articulo 242 del código Penal, de seguidas expone: “Ese día yo estaba con mi hermana la mayor comprando mercancía, de regreso encontramos a mi mama en la vía, le preguntamos que había pasado, en ese momento venían pasando unos funcionarios nos acercamos y le preguntamos que podíamos hacer, en ese momento venía el muchacho, y una hermana dijo que el estaba allá arriba, mi hermana y yo fuimos hasta allá lo vimos bajando y el nos vio y se sorprendió, mi hermana se quedó en al negocio y yo me fui con mi mamá. Es Todo”

  10. - Con la declaración de la ciudadana T.D.D., de 18 años, ESTADO civil Soltera, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad: N°V-23.949.845, de profesión u oficio Vendedora, Reside en Las Adjuntas, Sector El Ciprés, Parte Alta, Casa Sin número de color blanca, Cerca de la Bodega del señor Miguel, Caracas, quien una vez juramentado y luego de leerle el articulo 242 del código Penal, de seguidas expone: “Ese día estaba con mi mama en la casa, estaba (IDENTIDAD OMITIDA), entonces estábamos hablando de sacar la cédula y entre esas cosas mi mama le dice a el que le regale un poquito de Ace para lavar los corotos, entonces mi mamá mandó a (IDENTIDAD OMITIDA) a buscarlo y al rato mi mamá me dice anda a ver que pasó con el niño, le pregunté a mi mama y dijo que a lo mejor el niño se había caído, el niño estaba llorando el bajó con dos galletas y un pabilo verde, el niño no decía nada y estaba llorando, mi mamá le preguntaba que te pasa, cuando mi mamá le baja el shorcito le ve el pompicito lleno de sangre, cuando le pregunta dice que (IDENTIDAD OMITIDA) le metió el pipi por el pompi, el no bajó, bajó solo el niño con dos galletas y un pabilo, no trajo el Ace, mi mamá no lo bañó, luego llegó mi hermano”. Es Todo.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas éstas incorporadas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las reglas establecidas en la Ley Especial, declara que ha quedado debidamente acreditado los siguientes hechos:

    De las pruebas evacuadas en el presente juicio este Tribunal Observa: De la declaración del Funcionario Araujo Franklin, adscrito a la Comisaría L.R.P., de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende entre otras cosas que éste en compañía de la Funcionaria A.J., adscrita a la Comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana, fueron los Funcionarios que aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el mismo día en que ocurrieron los hechos a poco de haber ocurrido los mismos, los cuales fueron denunciados por la ciudadana M.d.C.T., quien manifestó entre otras cosas que su sobrino había violado a su menor hijo y que se encontraba en la parte alta de su residencia, dicho ciudadano fue señalado a la comisión policial por las hermanas de la víctima, ciudadanas D.M.M.T. y T.C.M., quiénes fueron en su búsqueda junto con los funcionarios Policiales actuantes.

    En cuanto a la materialidad del hecho, quedó demostrado con la declaración de la Médico Forense N.R., la cual practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y llegó a la conclusión que en el examen ano rectal se observó que hay un desprendimiento parcial de los pliegues anales, hay una aguja y excoriaciones, cuando hay un estiramiento puede ocasionar la ruptura de los pliegues por estirarse, éstas expresiones están borradas de los lados a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó la Medico Forense que se puede determinar que hubo una lesión contra natura, que hubo desprendimiento, hay lesiones de Borramiento, Eritema y Laceración, en conclusión presentó signos de traumatismo ano rectal reciente.

    En cuanto a la deposición de la Experta P.Y., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico, Seminal y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos a un short de la víctima y a un interior del acusado, llegó a la conclusión que en la prenda de vestir de la víctima se detectó manchas de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, de lo que se infiere la lesión ocasionada al niño debido al traumatismo ano rectal sufrido por el mismo y en cuanto a la del interior no se detectó la presencia de material de interés criminalístico.

    Ahora bien, si bien es cierto, que no se detectó residuos de naturaleza seminal en el interior del acusado, también es cierto que según lo manifestado por las ciudadanas T.J.M.d.C., D.M.M.T. y C.M.T., las cuales entre otras cosas señalaron, la primera a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas señaló que momentos antes de ocurrir los hechos, se encontraba en su casa el adolescente acusado y éste le manifestó que se iba a bañar y fue cuando ésta le indica que necesitaba ace y fue cuando subió la víctima a buscarlo a casa del acusado junto con el mismo, asimismo indicó a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas que (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que se iba a bañar y bajó bañado y con ropa limpia porque uno sabe se bañó y se cambió de ropa, porque no era la misma con la que estaba en mi casa y en cuanto a lo manifestado por la ciudadana D.M.M.T., la cual entre otras cosas a preguntas formuladas por la Defensa contestó que “Sí se encontraba con una gorra, tenía el cabello mojado, tenía el cabello larguito”...y en cuanto a lo manifestado por la ciudadana C.M.T., la cual entre otras cosas a preguntas formuladas por la Defensa Dra. M.E., contestó: Noté que se había bañado porque le sobresalía el cabello por la gorra y lo tenía mojado y se había cambiado de ropa. De las declaraciones antes señaladas se evidencia que el Resultado del Exámen de Barrido Seminal practicado a la prenda de vestir íntima del adolescente acusado resultó negativo, en virtud que el mismo se había bañado, luego de la comisión del hecho, borrándose de esta manera las evidencias del hecho.

    Asimismo de la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) el cual manifestó “Sí tengo un primo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), el me metió el pipí por el pompi, si mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) fue, eso pasó en la casa de el, el me tapó la boca con una sábana, el me dijo que no dijera nada y me dio un papagallo, me dio galleta, no me dio el jabón que mi mamá me mandó a buscar, si me dolía el pompi, el no me golpeó”, observando esta Juzgadora al respecto que en el transcurso de su declaración el niño mostró muchos nervios, ansiedad y cuando se le habló del tema éste al recordarlo revivió ese momento y le dio una crisis de llanto que la audiencia presenció, lo que permite inferir a quien decide que dada la corta edad del niño este no tiene capacidad de discernimiento y mal puede simular o inventar una situación que para el es desconocida, asimismo de las declaraciones de sus hermanas antes identificadas, las cuales entre otras cosas manifestaron que entre ellos había una buena relación, es decir entre los primos, tan es así que se visitaban mutuamente, por lo que el niño no puede actuar con mala intención para perjudicar a su primo, involucrándolo en un hecho tan lamentable como es la violación, por dos (2) razones: 1.- Por la buena relación existente entre los primos y 2.- Dada la prematura edad del niño, no tiene la capacidad de un adulto para obrar con mala intención o mala fé.

    Asimismo con la declaración de las ciudadanas M.d.C.T.J. y T.C.M., quedó asentado en acta que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba ese mismo día en que se suscitaron los hechos en la residencia de la víctima, que le indicó a la madre de la víctima que se iba a su casa a bañarse y que fue cuando ésta le solicitó que le regalara un poco de ace y que la víctima subió con el acusado a su casa a buscarlo y al cabo de una hora aproximadamente regresó llorando a la casa de su madre, manifestándole luego de la insistencia de su madre lo que le había hecho (IDENTIDAD OMITIDA).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez concluido el Debate Oral y Privado y analizando las probanzas presentadas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica establecida en el Artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, que dispone el delito de VIOLACIÓN, estableciendo:

    El Código Penal tipifica el delito de VIOLACIÓN, al establecer:

    Artículo 374: “Quien por medios de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Ordinal 1°: Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    Artículo 375 del Código Penal: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos ordinales 1°, y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los ordinales 1° y 4°. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

    El bien jurídico tutelado en este tipo de delito es la libertad sexual, entendida como la libre determinación de la forma como y con quién obtener la satisfacción sexual.

    El Código Penal Venezolano comentado del Dr. J.L.S., páginas de la 435 a la 438 en los comentarios que hace en este tipo de delito entre otras cosas señala: “...El acto carnal constituye el elemento esencial al delito de Violación, la doctrina y la jurisprudencia lo definen como coito o acto sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para que pueda consumarse el delito de Violación. Pero, si en cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir que pueda verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo femenino, como la boca y el ano, no puede en cambio concebirse su realización por el sujeto activo sino mediante su órgano sexual normal, o sea, el pene...El elemento característico de esta figura radica en el estado sui generis en que se encuentra la víctima; incapaz tanto de prestar consentimiento como de resistir la acción del agente activo.

    ...La verdad parece ser que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante...

    En cuanto al testimonio de la víctima de corta edad, encontramos que F.G. en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, señala: “...la cuestión ha sido discutida especialmente con respecto al testimonio de los niños y se ha resuelto de diversas maneras según los países. Se concibe que haya una edad mínima, pero es muy arbitrario fijarla a priori pues cambia con el desarrollo intelectual de cada niño. En los Estados Unidos, la regla consiste en que los niños estén invariablemente excluidos como testigos hasta los siete (7) años y que entre los siete (7) y los catorce (14), puedan ser solamente exceptuados cuando no aparezcan bastante inteligentes para testificar, En Inglaterra, el niño se considera demasiado pequeño hasta los cinco (5) años, pero corresponde decidir al Juez en cada caso, luego de observar al menor, si es capaz, o no, de discernir los hechos sobre los cuales ha sido llamado a deponer; actualmente está admitido para los niños, como para los alienados, que la capacidad de atestiguar depende del grado de inteligencia del testigo, no de su edad...”

    Por su parte, en relación al testimonio de las víctimas, M.E. es coincidente en aceptar la declaración de la víctima, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Y su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. (Página 182 y sgtes).

    Por ello, es imperativo reconocer en los agraviados un verdadero y propio carácter de testigos, en cuanto aportaron datos de hechos de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra que generalmente cuando se trata de delitos contra la libertad sexual o como los denomina nuestro legislador, contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, se cometen sin presencia de testigos, en los que la única prueba posible son las declaraciones de las víctimas, sin que se desmerite en el presente caso, lo afirmado por la progenitora.

    Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, considera que ha quedado plenamente comprobada la comisión del ilícito penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, contenida en los Artículos 374 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con los razonamientos antes expuestos concluye quien sentencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es culpable de la comisión de este delito. Y ASI SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    A los fines de imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se atendió a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la Ley como VIOLACIÓN AGRAVADA; que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del referido ilícito penal, toda vez que el acusado en fecha 18/01/2006 en su casa violó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), tapándole la boca con una sábana para que no se oyeran los gritos, le introdujo su parte íntima por el ano e indicándole que no dijera nada, siendo ambos primos y la mamá del niño lo mandó junto a (IDENTIDAD OMITIDA) a casa de este a buscarle un ace, confiándose la misma en la relación de familia que los unía; que se trata de un hecho que afecta el bien jurídico: De la libertad sexual; que el grado de responsabilidad del adolescente no fue cuestionado durante el debate y por ende se considera probado que tenía capacidad de discernir para entender y ser responsable de sus actos. Ahora, si bien se conoce que el delito cuya comisión se comprobó es de naturaleza grave y según el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podría acarrear sanción privativa de libertad, en criterio de quien juzga, se ha tomado en consideración a los fines de imponer la presente sanción, además de las pautas antes señaladas igualmente se tomó en consideración: la existencia del daño causado al presentar la víctima Lesiones por Traumatismo Ano Rectal Reciente que fue comprobado en el presente juicio, en el debate oral y privado que el adolescente acusado participo en ese hecho, es decir que efectivamente violó a su primo (IDENTIDAD OMITIDA), que ese tipo de hechos está prevista en la legislación como uno de los delitos de mayor gravedad, que el grado de responsabilidad del adolescente acusado fue suficientemente comprobada su participación única en ese hecho, que se trata de un hecho de naturaleza pluriofensivo, toda vez que se cometió en niños que por razón de su edad, son especialmente vulnerables, que lesionaron bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, tales como la libertad sexual y ultraje al pudor, que es preciso atender al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida toda vez que para la fecha de perpetración del hecho el adolescente acusado solo contaba con catorce (14) años de edad, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de aplicar la sanción, es menester imponerla atendiendo a lo señalado en el parágrafo primero del Artículo 628 Ejusdem, por lo que se acuerda SANCIONAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de Padre desconocido, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución, y DOS (02) AÑOS DE L.A. las cuales serán de cumplimiento sucesivo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución, y DOS (02) AÑOS DE L.A. las cuales serán de cumplimiento sucesivo. Dichas medidas serán impuestas en su debida oportunidad por el Juez de Ejecución correspondiente y el cual indicará el sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

    La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 11/05/2007 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en los Copiadores de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.E.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.E.

    J.2 JUICIO°/268-07.-

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