Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000594

ASUNTO : IP11-P-2008-000594

AUTO MOTIVADO ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que la audiencia preliminar del presente caso se realizó el día 09-07-08, por la jueza M.C.H., la cual estaba como Juez Suplente de Primera instancia Penal Ordinario de la Dra. Narquis Chirinos, la cual se encuentra de reposo médico, la Juez Suplente Dra. M.C.H., fue designada por la Comisión Suprema de Justicia como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, lo cual la imposibilitó materialmente para publicar la presente decisión in extenso, posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y fui juramentada en fecha 12-08-2008, mediante Acta de Juramentación N° 02-2008, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de ello se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de Jueza Segunda de control en éste Circuito Judicial Penal.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano J.H.L.B.. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

J.H.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.396, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 21-12-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente, Hijo de H.J.L. y L.I.B., natural y residenciado en el Parcelamiento C.V., Callejón El Tenis, Casa S/Nº, de color verde, a una cuadra bajando de la Agencia de Lotería La Matica. Coro, Estado Falcón.

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día 08 de mayo de 2008, el Funcionario Sub-Comisario J.A.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.543, Jefe de la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 02, cumpliendo sus labores de trabajo, recibió llamada de sus superiores inmediatos, a los fines de cumplir instrucciones emanadas del Ministerio Público, en relación a la ubicación de una evidencia consistente en un Teléfono Celular Marca Motorota, Modelo K 1M, de color vinotinto y gris, el cual forma parte de un procedimiento de aprehensión por flagrancia de fecha: 06 de mayo de 2008, donde fungen como imputados un ciudadano de nombre: R.R.H.G. C.I 14.802.570 (quien portaba el celular ya identificado( y un adolescente de nombre: W.A.Z.C., C.I: 21449.767; es el caso, que los funcionarios aprehensores del mismo, adscritos a la Policía del Estado Falcón, identificados como: SGTO PRIMERO: J.L.M.S. C.I 5.298.971, AGTE: V.G.L., C.I 16.347.404, AGTE: Egilsulis S.R. C.I 14.417.145 y AGTE: J.H.L.B. C.I 16.709.396 fueron interrogados sobre la evidencia señalada previamente, ya que la misma se encontraba presuntamente extraviada y ante la instrucción de presentarse por ente la sede de la Brigada Motorizada del citado organismo policial, a los efectos de sostener reunión con el CABO PRIMERO: J.F.I. C.I 10.709.076, quien también actúo en dicho procedimiento, siendo horas de la tarde el Agente J.H.L.B., ya identificado, hizo entrega de un Teléfono Marca Motorota, Modelo K 1 M, de color vino tinto y plateado, serial HEX-42AE56C6, con su batería serial SNN5766B, aduciendo que desconocía el paradero de la evidencia, y presuntamente se había quedado con ella por error al introducirla en los accesorios de su uniforme, aunado al hecho que dicha evidencia estuvo en posesión de su concubina, según su afirmación, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de la Zona 02 Policial del Estado falcón, para su posterior presentación por ente un Tribunal de Guardia en Flagrancia.

Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que el imputado: J.H.L.B. C.I 16.706.396, valiéndose de su condición de funcionario, tomó la evidencia incautada en el procedimiento policial del cual fue partícipe, y violentando la cadena de custodia, hizo uso del mismo, a sabiendas que dicha evidencia correspondía a un procedimiento policial del cual fue partícipe, y violentando la cadena de custodia, hizo uso del mismo, a sabiendas que dicha evidencia correspondía a un procedimiento policial, y por razones de dicha custodia, hizo uso del mismo en provecho propio, lo cual se demuestra cuando el imputado, al saberse descubierto, hace entrega de dicho teléfono celular a su superior inmediato, aunado al hecho, que dicha evidencia nunca fue reflejada, en el acta del procedimiento policial correspondiente.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que el acusado es funcionario policial, estuvo presente en el procedimiento, a mano de la custodia, la cual no dejó constancia y su persona entregó una vez conocidos los hechos la misma a manos de su superior inmediato en la exigida acta de presupuestos estos exigidos por el Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LAS PRUEBAS

En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Las testimoniales de los siguientes expertos:

  1. - Y.C. y Iradio López, funcionarios adscrita a la Brigada Criminalística de la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a un telefóno celular Motorota, Modelo KM1, quienes a través de sus testimonios, demostrarán la preexistencia de la evidencia incautada, así como del peritaje realizado.-

    Testigos:

  2. - Sub-Comisario J.A.R.R. C.I: 12.850.543 de la Brigada Motorizada de la Zona Policial 02 de la Policía del Estado Falcón, con dicha testimonial se señalará de manera directa la conducta del sujeto activo del delito. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que el acusado entrega el teléfono celular

  3. - Sargento Segundo O.P., Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales DIPE-Punto Fijo, quien dejará constancia de las características de la evidencia incautada, así como de la procedencia de la misma. Tiene conocimiento por ser el funcionario que recibe la evidencia incautada, en cumplimiento de la cadena de custodia, una vez colectada por el funcionario actuante, de manos del acusado.

  4. - Sargento Primero J.L.M.S., funcionario adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C.” de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, quien a través de su testimonio manifestará que funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el Teléfono Móvil Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

  5. - Agente V.G.L., C.I 16.374.404, adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C. de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado falcón, quien a través de su testimonio, manifestará que funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el teléfono Móvil Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

  6. - Agente Eugisluis Sánchez, C.I 13.417.145, adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C.” de la Zona Policial del Estado Falcón, quien a través e su testimonio, manifestará que el funcionarios del mismo cuerpo policial, incautaron el Teléfono Móvil, Celular ya identificado previamente, conjuntamente con el acusado, y que el mencionado objeto formaba parte de una evidencia incautada en procedimiento policial de fecha 06-05-2008, el cual fue ubicado en poder del acusado.

  7. - Agentes r.G. y R.R., adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1436 de fecha 03-06-2008, al libro de novedades de la Zona 02, Destacamento 21 de la Policía del Estado Falcón, y a través de su testimonio se dejara constancia de los hechos investigados, toda vez que al realzar la inspección en la misma se desprende que los funcionarios de la Policía del Estado falcón, no asentaron en el libro de novedades, la incautación de la evidencia objeto del procedimiento policial de fecha: 06-05-2008, siendo ka misma reflejada en el acta policial de esa misma fecha.

  8. - Adolescente Dennos J.E., C.I 20.843.632, a través de su testimonio se dejará constancia de la actuación irregular del funcionario objeto de la acción penal, ya que el mismo presenció la manipulación de la evidencia por el funcionario actuante

    Documentos:

  9. - Inspección Técnica 1436 de fecha 03-06-2008, suscrita por los Agentes R.G. y s.R., adscritos al Área Técnica de la Sud Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al libro de Novedades de la Zona N° 2, Destacamento 21 de la Policía del Estado Falcón.

  10. - Acta de Reconocimiento Legal de fecha 10-05-2005, N° 0281, realizada por la funcionaria Y.C., adscrita a la Brigada Criminalística de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección a la evidencia del presente procedimiento.

  11. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-06-2008, N° 0320, realizada por el Funcionario Iradio López, adscrito a la Brigada Criminalística de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección a la evidencia del presente procedimiento.

  12. - Copia Certificada de la Audiencia para oír al Imputado y Audiencia Preliminar del Expediente 2008-257 del Juzgado primero de Control del Municipio Carirubana por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los hechos productos de la presente investigación penal.-

  13. - Acta de Nombramiento y Juramentación del Funcionario J.H.L.B., C.I 16.709.396, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la fecha de ingreso de acusado de autos: 01-03-2007, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente a los efectos de determinar la cualidad de funcionario del acusado.

    Por otra parte, y respecto a los escritos de contestación y oposición a la acusación Fiscal que presentó la defensa, se admitió el corriente al folio 104 y siguiente suscrito por el abogado Laemir J.M.C..-

    Así las cosas, se observa que la defensa ofreció como testigo al ciudadano Emibriles Naigle Colina Calzadilla, motivando su pertinencia y necesidad en razón de que, según la defensa, va determinar la intencionalidad o no de parte del acusado en la presunta comisión del delito que se le atribuye.- Por lo tanto el tribunal considera la admisión de la misma por haber sido justificada tal testimonial en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad.

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado es en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Sumado a este hecho que es un delito que se realiza valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

    Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado J.H.L.B., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado J.H.L.B., plenamente identificado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como también el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLITZA BRACHO

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