Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoLibertad Plena Y Medidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003950

ASUNTO : BP01-P-2006-003950

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.A.L. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 3° y 458 ambos del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRAS. CARMEN GUEVARA Y N.G., designado por este Tribunal.

Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera esta Instancia que estamos frente a un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita, sin embargo a analizar los fundamentos de convicción que señala las actas, este Tribunal Observa, que cursa a los folios 1 y 2 denuncia formulada por el ciudadano F.P.D., en la que señala, el Hurto de una arma de su propiedad: Ahora bien, en la pregunta N° 2, señala que no se percato de que alguna persona cometiera el hecho, así mismo no se evidencia en la denuncia los correspondientes documentos de propiedad o copias de los documentos que lo acreditaran como propietario de una arma de fuego personal, marca Bereta señalada en la misma. Igualmente, tampoco surgen serios elementos de convicción del acta de investigación penal suscrita por el Inspector Manzanilla Acuña de fecha 29-05-2006, folios 5 y 6, de la causa. En razón de que no se observan testigos instrumentales, que hagan presumir que se realizo tal hecho. Por lo que este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo por los elementos que presentan la investigación de los cuales deben ser profundamente investigados, es que dicha medida de coerción puede ser satisfecha, con los supuestos contendidos en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° Ejusdem, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo las siguientes condiciones 1.-Presentación periódica cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3.-Prohibición de concurrir a determinados lugares, tales como Burdeles, club hípicos, tascas, discotecas, templetes callejeros, licorerías. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con los ciudadanos: F.P.D. Y JENPSY GUEVARA. 5.- prohibición de portar Armas de Fuego o de cualquier tipo.

SEGUNDO

Se califica la aprehensión del imputado J.A.L., como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Librese oficio a la Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: J.A.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.854.285, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-11-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B.L., residenciado en Barrio Guzmán Lander, sector la Garzas, calle Emergencia, casa N° 42, frente la cancha Estado Anzoátegui.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 453, Ordinal 3° y 458 ambos del Código Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSÈ FELFIN CARRILLO.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. D.G.

JDCG/dilia

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