Decisión nº PJ0322007000401 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000760

ASUNTO : UP01-P-2007-000760

ADMISIÒN DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, residenciado en nacido en fecha 18/01/79, soltero, residenciado en el caserío las flores, Sector tacarte Nº 56, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, acusado por el Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 460 del código penal, en perjuicio de E.M.G.C., según acción interpuesta por la Fiscalía 2da del Ministerio Público., siendo asistidos legalmente por los defensores privados Abogados M.A.B., J.A.G.P.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Abril de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ En fecha 01/03/07, siendo las 12 horas del mediodía se constituye una comisión integrada por el cabo Primero (GN) F.R.B.T., Distinguido A.A.H., H.Á.L.; Reciben una llamada telefónica de la ciudadana N.d.V.G. quien informo que su hermana E.M.C. había sido secuestrada por unos sujetos desconocidos, en la Población de Yumare; cuando se encontraba en la parcela de su esposo, P.A.R.S. ubicada en el cruce 14 de la Colonia de Yumare, fundo la zulianita, trasladándose la comisión a la referida población, hasta la sede del comando policial siendo atendidos por los funcionarios inspector M.M. quien le informo que se la habían llevado el vehículo, Marca Ford, Tipo Bronco, color azul, dos tonos, placas: UAF-35Z, propiedad del esposo, con rumbo desconocido, , por lo que se constituye una comisión mixta, de la guardia nacional, al mando del cabo Primero F.R.B.T. y cuatro Funcionarios mas de la guardia nacional y efectivos de la policía, procediendo a efectuar el patrullaje observan vehículo con las características aportadas en el sector el caripial, los tripulantes del mismo al ver las comisiones policial emprenden veloz huida, en el sector el crucito, pararoquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y.; logrando observar a cuatro (04) sujetos que bajaban de la camioneta, en forma violenta y se internaron en una zona boscosa, donde se logro la captura de uno de ellos de nombre J.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, y el rescate de la ciudadana E.M.G.C.; quedando el imputado desde ese momento de las autoridades competentes.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de Diciembre de 2007 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Ratifica escrito acusatorio de fecha 17/04/07, en contra de J.F.F.T.: Titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, soltero, fecha de nacimiento 19/01/79, residenciado en el caserío las flores, sector tacarte Nª 56, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , por considerar que están incursos en la Comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; por lo que, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 01/03/07 siendo aproximadamente las 12:00 m se constituye una Comisión de la Guardia Nacional, donde reciben llamada, indicando que una persona había sido secuestrada, cuando se encontraba en una finca, estos sujetos detuvieron a la hoy victima y la trasladaron en una camioneta marca chevrolet, propiedad del esposo de la victima, cabe acotar el ciudadano esposo estaba hablando con la victima por teléfono y le dicen que tenia que pagar la cantidad de 150 millones de bolívares, se trasladan al Comando de la Zona Policial, interponen la denuncia, le dicen que fue llevada en el vehículo antes identificado, se constituye una comisión mixta, observando un vehículo, logrando observar que estaba abordado por 4 sujetos, y en cuanto al percatarse de la presencia, huyen, pudiendo aprehender al ciudadano aquí imputado. Considero que los hechos encuadran en el delito de Secuestro. Esta representación fiscal, ofrezco los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, señalando su necesidad, licitud y pertinencia, de los cuales se valdrá en el Juicio Oral y Público, en caso de que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; En el escrito acusatorio hubo un error involuntario en proponer el testimonio de la víctima, de N.G., G.A.G. y P.A.R., donde se nombran las documentales, error que subsano en este acto, por lo que solicito que se tengan como testimoniales; por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la acusación y las pruebas, se apertura a juicio y se mantenga la Medida Preventiva de Privación de Libertad del hoy acusado. Así mismo solicito que se me permita el expediente para tener conocimiento de las excepciones interpuestas por la defensa. Es todo”. Se deja constancia que se le permite el dossier al Ministerio Público, para que tenga conocimiento de las excepciones interpuestas por la defensa privada en fecha 08/05/2007 los cuales rielas en los folios 72 al folio 75

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la victima N.D. quien audiencia expresa lo siguiente: En una anterior oportunidad, nos habíamos adherido a la acusación, la víctima quiere hacer una aclaratoria, que pudiera incidir en cuanto a la decisión de este Tribunal. Es una manifestación de voluntad de la victima, estoy asistiendo a la señora y que en honor de la verdad, quiere hacer la declaración, Por lo que el tribunal una vez escuchado el pronunciamiento de la abogada que asiste a la victima, procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana: E.M.G.C. quien expone: Titular de la cedula de identidad Nª 8.517.929 “Quería hacer una aclaratoria, el señor aquí, Federico, él si me intercepto, me quito la camioneta y me apunto con la pistola, él me dijo que era para robarme la camioneta, que me echara a un lado, el segundo compañero de él me decía que era un secuestro, de ahí rodamos, no se por cuanto tiempo, el señor aquí presente me decía que no escuchara a su compañero, que lo único que quería era robarme, ellos me dejaron en un sitio y se llevaron la camioneta, ahí donde me dejaron fue donde me consiguieron, en Carretera 2, Colonia A.d.Y.. Es todo”.

Una ves escuchada la declaración de la victima el ministerio Publico solicita que en base a lo expuesto por la victima desea tomar nuevamente el derecho de palabra procediendo el tribunal concederle el derecho de palabra en el cual expresa lo siguiente: “Solo se debe hablar exclusivamente de los puntos establecidos en el 328, donde fue el sitio donde la dejaron, es una materia de Juicio, a la Representación Fiscal le llama la atención, que la victima se adhiere a la acusación, con todo su derecho, en el plazo establecido en el 327, al entrar a la sala, ya no habla de adherirse, por lo que solicito que no sea considerado lo expuesto por la victima, por cuanto ya se adhirió a la acusación, por cuanto ya hubo una oportunidad para ello, lo que se busca es la verdad, pero considero que ya manifestó su voluntad en el lapso establecido, por lo que esta declaración debe hacerla en su oportunidad en el Juicio Oral y Público.

Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al acusado la palabra al imputado J.F.F.T. imponiéndole el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 así como de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta: No querer declarar. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido en la sala de audiencia el tribunal procede a concederle el derecho de palabra a al defensor privado: Abg. M.A.B. quien solicitó: “Lo que he oído la mañana de hoy, de una u otra manera viene a corroborar lo expuesto por la defensa en fecha 08/05/2007 y que anteriormente en la Audiencia de Presentación, de que los hechos como se habían narrado no coincidían con la verdad, en la oportunidad legal, consigne un escrito, quiero leerlo y solicito su autorización: de conformidad con el artículo 328 del COPP, para oponer las excepciones, en cuanto a la falta de requisitos, este delito requiere de una Privación Ilegitima con la finalidad de obtener un lucro, además un cautiverio, el mismo debe ser investigado, tomando en consideración el Inter Criminis, en la presente causa habla de 4 sujetos y en la misma no especifica la participación de nuestro defendido, las pruebas ofrecidas no estableces un vinculo, en cuanto a la falta de requisitos formales, la narración describe otro tipo penal muy diferente al secuestro por cuanto se evidencia otro tipo penal, no existe una experticia de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos, para el caso de que no considere el tribunal las excepciones propongo las testimoniales expresadas en el escrito, indicando su necesidad y pertinencia, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito que no se admita la acusación presentada por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el COPP, existe una decisión, que establece que se debe estudiar el pronostico de la presente causa, el elemento principal que es la victima, la narración de ella no se adecua con lo expresado en el escrito acusatorio, por lo que dejo a su decisión. Seguidamente el abogado J.A.G.P., hace uso del derecho de palabra quien solicita: En atención a ahondar más, debo expresar lo siguientes, cuando se pide que no se admita la acusación, dice el acta policial que ellos procedieron a detener la camioneta, en el sector caripial, eso queda un poco mas debajo de Agua Linda, y ese sector se comunica con P.N., que es un lugar diferente a lo expresado por la victima, y conforme a lo que señala el Art. 327 del COPP, dice lo siguiente, presentada la acusación se convocara a las partes, la victima es parte, debe tener derecho de hablar, por esa razón, la victima esta en su derecho de expresarse, la victima podrá adherirse a la acusación, el hecho mismo que sea convocada a la audiencia, solicito que sea considerada como tal la declaración dada por la victima, por lo que anula al Acta Policial.

Se le concede la palabra a la Abogada Asistente de la victima, N.D. quien expresa: “Quería señalar, no estoy de acuerdo en algunas cosas, no tiene razón el Ministerio Publico cuando dice que al adherirse a la acusación, no somos ni pretendemos abrogarnos a la defensa, no estamos jugando a la impunidad, lo que se quiere es que se imponga un castigo a quien la agredió, en aras a que la verdad aflore, ella esta haciendo una aclaratoria, el escrito donde se señalo que se adhería, por ser un proceso oral, se da el desarrollo de dicha adhesión, pedimos el enjuiciamiento del ciudadano Fernández, y queremos que se le imponga un castigo, por eso es que se pregunta, es que acaso la investigación se cerro, donde esta la otra persona, ocurrió un hecho, no puede ser que no se le oiga, por cuanto es testigo presencial del hecho. Es todo”. En este estado el tribunal pasa a preguntarle al Ministerio, Publico si en base al articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal desea hacer alguna aclaratoria al respecto en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada y el representante de la vindicta publica interviene en lo siguientes términos: En este estado el Ministerio Público expresa: “Contestando brevemente las excepciones, se oponen las excepciones del 28 literal i y e, en cuanto al literal i, se observa cual fue la conducta del entorno, el hoy imputado, igualmente el escrito acusatorio, también respondo el literal e, fue tomado en cuenta los elementos de convicción, por cuanto se le toma declaración a P.A., en la entrevista señala que le estaban solicitando la cantidad de 150 millones de bolívares. Indudablemente para que exista y conservando el delito de secuestro, es necesario que se pida un rescate, y esta solicitud de rescate encuadra en el delito de secuestro, creo y considero si usted tiene a bien de apartarse del escrito acusatorio, no se hizo mención a esa solicitud de rescate, considero que si se hizo mención y en la misma sala procedí a corregir, de acuerdo al 330, de corregir algún error, por cuanto considero que se debe conservar, en caso de que se aparte de la calificación, de los delitos que se pudieran calificar, son delitos graves y exceden de los 10 años, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa al imputado.

Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este Tribunal observa de la revisión del dossier y por lo declarado por la victima ciudadana: E.M.G.C. en sala de audiencia y ampliada esta intervención por parte de la abogada que la asisten ciudadana N.D., en la cual manifiesta como quedo plasmado en el acta de audiencia lo siguiente: el señor aquí, Federico, él si me intercepto, me quito la camioneta y me apunto con la pistola, él me dijo que era para robarme la camioneta, que me echara a un lado, el segundo compañero de él me decía que era un secuestro, de ahí rodamos, no se por cuanto tiempo, el señor aquí presente me decía que no escuchara a su compañero, que lo único que quería era robarme, ellos me dejaron en un sitio y se llevaron la camioneta, ahí donde me dejaron fue donde me consiguieron, en Carretera 2, Colonia A.d.Y., es por lo que este tribunal advierte a las partes que de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es realizar un cambio de calificación Jurídica vista la declaración de la victima en compañía de la asistencia técnica abogada N.D., en este sentido es importante señalar que cuando se producen estas revelaciones inesperadas en las cuales se relatan nuevos hechos o explican de forma mas comprensible para las partes la realidad de cómo sucedieron los acontecimiento y mas aun cuando estos son realizados en una sala de audiencia por confesión libre y sin apremio de parte de la parte afectada como es la victima y de esta forma se alteran de manera considerable los hechos facticos por los cuales se desarrollo la investigación del Ministerio Publico para conducir a la presentación de un acto conclusivo siendo en este caso que nos acupa el de la acusación y solicitud de enjuiciamiento del imputado por parte de la vindicta publica, por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, lo prudente es realizar un cambio de calificación Jurídica para ajustar la realidad de los hechos a las consecuencias jurídicas que establece nuestro ordenamiento legal, por lo que de conformidad con el Razonamiento antes expuesto este tribunal realiza el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de por el de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece de manera taxativa lo siguiente: “ El que por medio de la Violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. La misma pena será aplicada cuando la violencia tenga lujar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad. El Tribunal además considera que por ser un cambio de calificación que favorece al acusado, es decir, es mas benigno que el presentado por el ministerio publico, establece la doctrina que no es necesario ninguna advertencia al acusado, pero considera el tribunal que lo mas conveniente y saludable al acto y a las partes presentes en sala es realizar tal advertencia, a pesar de estar facultado el tribunal para sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora. En consecuencia visto el cambio de calificación jurídica la defensa solicita un tiempo para hablar en privado con su defendido visto el cambio de calificación dictado por el tribunal y visto que no existe ningún impedimento para ello procede a concederle tal solicitud en consecuencia es conducido por el alguacil presente en sala con las seguridades del caso a sala adyacente, para que este se entreviste con sus abogados privados, Tomando un tiempo aproximado de diez (10) Minutos y regresan a sala de audiencia, en este instante la defensa expresan que su defendido desea Admitir los Hechos, luego del cambio de calificación Jurídica; Seguidamente se le impone al imputado de los preceptos constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 05 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Medios Alternativos de la Prosecución del proceso. Así como el procedimiento especial de admisión de los hechos; que manifiesta lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, residenciado en nacido en fecha 18/01/79, soltero, residenciado en el caserío las flores, Sector Tacarte Nº 56, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.M.G.C., a través de:

TESTIMONIALES

1) De conformidad con el articulo 335 del C.O.P.P. la testimoniales de los funcionarios: F.R.B.; H.M.A.A.; Torres G.P. y H.l.L.; Todos funcionarios de la guardia nacional con las cedulas de identidad respectivamente: 9.654.645; 14.92.379; 15.371.436 y 14.928.612, En virtud de ser los funcionarios Aprehensores del Hoy acusado.

2) Los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy; M.L.; Francisco piña, R.P. y Ahoirman Suárez, de la comisaría de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por haber conjuntamente con funcionarios de la guardia Nacional realizado la detención del acusado.

3) La declaración de la Victima E.M.g.C.P. ser la victima contra quien se realiza el acto delictivo.

4) La ciudadana N.d.V.G.C.P. y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

5) G.A.G.C., es pertinente, útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

1) Acta policial de fecha 01 de Marzo de 2007, Suscrita por los funcionarios de la guardia nacional que Adscritos al Comando Regional Nª 4, del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro; F.R.B.; H.M.A.A.; Torres G.P. y H.L.L.. Donde dejan constancia que producto de llamada telefónica realizada por la ciudadana: N.d.V.G., Quien informo que su hermana de Nombre E.C. había sido secuestrada en la población de Yumare Estado Yaracuy. Se trasladan a comisaría de M.M. y son atendido por Los funcionarios de la policía de Yumare: M.L.; Francisco piña, R.P. y Ahoirman Suárez, Quines inician las labores de en forma conjunta con los funcionarios de la guardia nacional. Y logran la captura del hoy sancionado.

2) Experticia de Reconocimiento Nª 057/07: de fecha 06 de Marzo de 2007, realizada por los funcionarios de la guardia nacional Experto Á.G.E. al Vehículo Marca Ford Modelo Bronco, Clase Camioneta; Tipo Sport wagòn; Uso: Particular; Placas: UAF-35Z; Serial de carrocería: AJU1NE27896, Motor 06 Cilindros; Color: Azul; Año: 1992; Por ser Necesaria Útil Y pertinente por describir el vehículo Involucrado en el hecho.

3) Las declaraciones de E.M.G.C.; N.d.V.G.C. y G.A.G.C. y P.R.S. por ser Testigos de los Hechos.

4) - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, (Articulo 05 de Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo Automotor), medios de pruebas: TESTIMONIALES: de los funcionarios: F.R.B.; H.M.A.A.; Torres G.P. y H.L.L.; Todos funcionarios de la guardia nacional con las cedulas de identidad respectivamente: 9.654.645; 14.92.379; 15.371.436 y 14.928.612, En virtud de ser los funcionarios Aprehensores del Hoy acusado.

• Los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy; M.L.; Francisco piña, R.P. y Ahoirman Suárez, de la comisaría de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por haber conjuntamente con funcionarios de la guardia Nacional realizado la detención del acusado.

• La declaración de la Victima E.M.g.C.P. ser la victima contra quien se realiza el acto delictivo.

• La ciudadana N.d.V.G.C.P. y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

• G.A.G.C., es pertinente, útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES

Acta policial de fecha 01 de Marzo de 2007, Suscrita por los funcionarios de la guardia nacional que Adscritos al Comando Regional Nª 4, del Grupo de Anti extorsión y Secuestro; F.R.B.; H.M.A.A.; Torres G.P. y H.L.L.. Donde dejan constancia que producto de llamada telefónica realizada por la ciudadana: N.d.V.G., Quien informo que su hermana de Nombre E.C. había sido secuestrada en la población de Yumare Estado Yaracuy. Se trasladan a comisaría de M.M. y son atendido por Los funcionarios de la policía de Yumare: M.L.; Francisco piña, R.P. y Ahoirman Suárez, Quines inician las labores de en forma conjunta con los funcionarios de la guardia nacional. Y logran la captura del hoy sancionado. Experticia de Reconocimiento Nª 057/07: de fecha 06 de Marzo de 2007, realizada por los funcionarios de la guardia nacional Experto Á.G.E. al Vehículo Marca Ford Modelo Bronco, Clase Camioneta; Tipo Sport wagòn; Uso: Particular; Placas: UAF-35Z; Serial de carrocería: AJU1NE27896, Motor 06 Cilindros; Color: Azul; Año: 1992; Por ser Necesaria Útil Y pertinente por describir el vehículo Involucrado en el hecho. Las declaraciones de E.M.G.C.; N.d.V.G.C. y G.A.G.C. y P.R.S. por ser Testigos de los Hechos. Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación de los hechos punibles antes señalados.

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, residenciado en nacido en fecha 18/01/79, soltero, residenciado en el caserío las flores, Sector tacarte Nº 56, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.M.G.C., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena que oscila entre los Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a veinte Cuatro (24) Años, Siendo su termino Medio la Pena de 12 años.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja tercera de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la imposibilidad establecida en el segundo aparte del citado artículo, de establecer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: J.F.F.T., titular de la cedula de identidad Nª 15.091.358, residenciado en nacido en fecha 18/01/79, soltero, a Cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana E.M.G.C. . TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de San F.E.Y.. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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