Decisión nº PJ0032009000180 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000091

ASUNTO: YP01-P-2009-000091

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168 y R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/09/88, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168,

VICTIMA: El Estado Venezolano:

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 220 y 254 del Código Penal Venezolano,

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. C.F. y Z.L., Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: : R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168 y R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/09/88, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168, por presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 220 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privados C.F. y Z.L., previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.N.R.A.. Le atribuye a el ciudadano: R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168, y J.B.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.936.335,la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 220 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168, y J.B.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.936.335, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contra la administración de Justicia (Encubrimiento) y contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad), contemplados en el Código Penal Venezolano. por cuanto los mismos fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonadas en el sector el T.d.M.C. de este Estado en fecha 02 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Calle Negro Primero del Sector M.P.S.I. de ese Municipio, por estar señalados los mismos de oponerse a la detención de un adolescente presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano de nombre M.S.S.B., acontecida en ese municipio; además de encubrirlo y tratar de agredir a los efectivos Militares, lo que constituye la presunta comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia (ENCUBRIMIENTO) y contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD), motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 220 y 254 del Código Penal Venezolano, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia de los imputados en el proceso , así como la prohibición de acercarse a los familiares de la victima fallecida. Solicito pida Copia Certificada al Tribunal de la sección adolescente que conoció de la audiencia del menor de edad, J.M., la cual guarda relación con la presente causa. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quedando identificados como: J.B.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.936.335, quien manifestó:

El domingo a las 10:00 de la noche yo tenía una reunión con mi familia, cuando llegué me acosté , el lunes me pare y me fui a trabajar, cuando iba para mi casa no pude pasar porque estaba cerrada la calle, como a las 10:00 de la mañana, cuando llegue a mi casa, estaba la Guardia y me dijeron que sacara al muchacho que había matado al taxista, yo les dije que no sabía nada de eso, la puerta de mi casa está mala y no abre, ellos le metieron una patada a la puerta y la rompieron me metieron para la casa y en un cuarto encontraron al muchacho, me dieron un cachazo, me montaron en la patrulla y me llevaron preso, allí también me dieron golpes, es todo

.

A preguntas del Fiscal responde “ Yo no conozco a J.I.M., es la primera vez que lo veo él estaba en un cuarto de mi casa, él es hermano de mi yerna, ella vive en mi casa, hace más de un años, él no la había visitado antes, no estaba enterado que habían matado a un taxista, me enteré en la mañana, la Guardia llegó como a las 11:00 de la mañana, la Guardia nos levo a mi hijo al otro muchacho y a mí. Ellos rompieron la puerta a patadas y me decían que si los denunciaba en la fiscalia me iban a joder, un funcionario iba a pisar a un niño de 8 meses, todos los vecinos vieron cuando ellos nos golpearon, cuando yo llegue mi hijo estaba en la casa, él no me ha dicho como llegó ese muchacho a la casa, yo no escuché que en mi casa estaba escondido nadie, Yo no conozco a Isabel ni a Benjamín, yo no me opuse en ningún momento, cuando llegue a la sala ya ellos estaban dándole patadas a la puerta, en la casa estaba mi esposa J.M., mi yerna no estaba allí. Es todo”.

A Preguntas de la defensa responde “Ellos no me mostraron ninguna orden, ellos eran como 5 ó 6 funcionarios. Es todo”.

Seguidamente pasa a declara el ciudadano: R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/09/88, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168, y expuso:

”Lo que pasa es que la guardia decía que yo tenia al cuñadito mío en la casa, entonces llegó la guardia y se metió por detrás dándole patadas a las puertas, ellos se metieron y lo encontraron en un cuarto, yo no sabia que estaba allí. Es todo”.

A preguntas del fiscal responde:

El es el hermanito de la mujer mía. Yo estaba durmiendo, no sabia que el estaba allí, yo vivo en la casa de mi papa, yo creo que lo llevaron en la mañana, porque yo estaba durmiendo, el no visitaba la casa, el iba de vez en cuando, tenia tiempo que no iba a la casa, mi papa vive allí en la casa. No mi papa no lo conocía, no tenia trato con el vive, en el triunfito, cuando yo me pare mi papa acababa de llegar del trabajo, yo no sabia que ese muchacho estaba allí, en el cuarto duerme mi hermana yo no se que hacía allí, a lo mejor la mujer mía lo llevo ella se llama M.M., yo no sabia que habían matado al taxista me enteré cuando llegó la guardia, la guardia preguntó y le dijimos que no sabíamos nada, el no corrió porque la guardia llegó dándole golpe a la puerta, yo estaba cepillándome, yo se que lo sacaron del cuarto porque ellos llegaron con un alboroto yo vi cuando lo sacaron del cuarto. Es todo.”

A preguntas de la defensa responde “La guardia Nacional no mostró ninguna orden, en esa comisión eran como 5 guardias, No presentaron ningún testigo, los guardias me dieron golpes dentro de mi casa en la espalda con la mano y con la cacha del fall, empujaron a mi hermanito, Josué es epiléptico, es mi cuñadito, yo tengo un hijo con la hermana de Josué, es sobrino de Josué es mi hijo. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado C.F. quien expuso:

buenas tardes, por cuanto esta defensa tiene dos defensores yo quiero exponer la situación como ocurren todo tipo de hechos donde los funcionarios realizan procedimientos sin el respaldo de las autoridades competentes, las jurisprudencia reiterada señala que no es suficiente las actas policiales para inculpar a mis defendidos. Es decir que la guardia tenia tiempo suficiente para dirigiese a las autoridades competentes y solicitar la orden de allanamiento, la actitud de la Guardia, por cuanto fue un grupo de persona a decir que en la casa de mis defendido tenían a una persona escondida, por que no llevaron los testigos. A mis patrocinante los golpearon en su residencia y en el comando, es evidente que hay un exceso policial con estos funcionarios de la Guardia Nacional y si hubo un evento fue porque ellos lo provocaron para decir que los mismos se resistieron a la autoridad y estuvieron encubriendo al sujeto en comento. De igual manera se le formula cargo por Ultraje de conformidad con el 220 de Código Penal, vista la declaración de mis defendidos, ese articulo no es aplicable si los funcionarios llegan provocando a mis defendidos lo cual hacemos nuestro este artículo, el fiscal habla de encubrimiento, el que buscaban es cuñado de uno de mis patrocinados , por lo que no encuadra este delito, vista las actuaciones de la Guardia que dice que detuvieron al sujeto cuando salió corriendo ese ciudadano es epiléptico y tiene una enfermedad que tiene la mitad del cuerpo dormido y el dice que llegó allí buscando a su hermana, es por lo que consigno en este acto copia simple del acta de la audiencia de presentación del menor J.M. esta defensa considera que a mis patrocinados se les debe dar una medida sin restricciones porque hubo exceso, o de lo contrario se otorgue medida tomando en cuento donde viven mis patrocinados, es todo

. Seguidamente toma la palabra la defensora privada S.L. Y expuso” Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencian 3 elementos que a futuro pueden servir como prueba en la investigación, una es la muerte del ciudadano M.D.S., donde no se evidencia que mis defendidos tengan que ver con ese delito, el único elemento que toma el ministerio publico es el acta policial cursante al folio 6, ese único elementó es el que toma el Ministerio publico para imputarles a mis defendido el delito de resistencia y encubrimiento, El ministerio publico, considera esta defensa, se apresuro al presentar a mis defendido y solo trajo elementos de inculpan y no esperó para traer elementos de exculpación. El escrito fue presentado a las 4 de la tarde del día de ayer y yo consigue una solicitud de una medicatura forense ante la Fiscalia, que no fue agregada a la actuaciones de lo cual tengo copia certificada, considero que este examen no se hizo para que no se demostrara los golpes que fueron objeto mis defendidos, el Ministerio publico sabe que no fue expedida orden de visita domiciliaria para que se realizara la visita domiciliaría, la actitud provocadora de la Guardia Nacional, mi defendido tuvo temor que se le sembrara algo en su residencia El Ministerio Publico señala dos delitos Resistencia y encubrimiento. El articulo 220 del Código Penal, tiene una exención que no se aplica cuando el funcionario provoca el hecho el cual tomamos como nuestro, se debe dejar constancia que las puertas estaban dañadas, no se encubre a un familiar, tal como lo señala la norma aludida por el Ministerio publico, consigno partida de nacimiento del hijo de E.R.. Consigno declaración jurada de dos testigos que demuestran que E.R. Y M.M. tienen un hijo esta excepción del vinculo familiar para deducir la conducta de M.K. donde ella esa recostada y donde ella trajo a su hermano, esto no indica que es una conducta positiva de mis defendida En el acta viciada del folio 6 la cual solicito sea tachada, allí se narra que había una multitud de taxista enardecida que calmaba se le entregara el muchacho, que quizás querían lincharlo, no cabe duda para esta defensa del abuso policial por lo que solicito libertad sin restricciones y solicito se abra una averiguación a los funcionarios actuantes en la casa de mis defendido J.B.R., solicito además que las actuaciones sean remitías a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico por cuanto el mis defendidos manifestaron haber sido maltratados, esta defensa solicita con todo respeto a este d.T. le otorgue libertad sin restricciones, y copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la solicitud de tacha por cuanto corresponde a los Tribunales Civiles, considera el tribunal que se configura el delito de encubrimiento contemplado en el artículo 254 del Código Penal, en relación a lo alegado por la defensa en relación al articulo 220 se tendrá que esperar el pase a juicio por lo que no corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto. Referente a la orden de allanamiento, se considera que allí hubo fragancia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que a los ciudadanos: R.M.E.J., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 18.074.168, y J.B.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.936.335,la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 220 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la policía estadal de Casacoima y prohibición expresa de acercarse a los familiares de la presunta victima del delito principal. Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como la remisión de copia certificada a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico a fin que apertura el procedimiento de rigor a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en este procedimiento. Se acuerda la Medicatura Forense solicitada por la defensa a los ciudadanos E.R. Y J.R.. Ofíciese al CICPC, a los fines que se realice dicho examen. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa a la presente causa y las copias simples solicitadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir el asunto a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. Se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio Público a fin de que continuara con la investigación. ASI SE DECLARA .

. DISPOSITIVSA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: oído lo expuesto pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadano Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la policía estadal de Casacoima y prohibición expresa de acercarse a los familiares de la presunta victima del delito principal TERCERO: Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como la remisión de copia certificada a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico a fin que apertura el procedimiento de rigor a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en este procedimiento. CUARTO: Se acuerda la Medicatura Forense solicitada por la defensa a los ciudadanos E.R. Y J.R.. Ofíciese al CICPC, a los fines que se realice dicho examen. QUINTO: Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa a la presente causa y las copias simples solicitadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir el asunto a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio Público a fin de que continuara con la investigación. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (25-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

El SECRETARIA

Abg. J.A.O.

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