Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005646

ASUNTO: MP21-R-2014-000087

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo

406 numeral 3º del Código Penal.

RECURRENTES: ABG. M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y ABG. O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005646 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3 del Código Penal. (Folios 48 al 53 del Recurso).

En fecha 17 de octubre de 2014, los abogados M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en data 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 03 del Recurso).

En fecha 07 de noviembre de 2014, la Abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 69 al 72 del Recurso).

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000087, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 79 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal. TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuento al otorgamiento de las Medicas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) LOS TEQUES, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA, (INOF) a nombre de la imputada A.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.542. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia (…)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de octubre de 2014, los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

”(…) nos dirigimos a usted en la oportunidad de presentar formalmente el presente escrito de APELACION en contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 13-10-2013, en contra de la imputada A.Y.R.R. y lo fundamentamos de la siguiente manera: estando en la oportunidad legal que nos confiere el numeral 4 del articulo 439 y 440 ejusdem de la norma adjetiva penal.CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS RECURRIBLES

Estamos en presencia de una decisión injusta que esta perjudicando a una persona inocente, en día 13 de octubre el Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias solicita ante este tribunal que se prive de libertad a nuestra representada y precalifica el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del código penal, de ALEXANDER PIÑATE EXCONCUBINO DE LA IMPUTADA, Y DICE EL FISCAL QUE TODO HACE PRESUMIR QUE FUE ELLA QUIEN COMETIO TAL DELITO … Ahora bien, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en el expediente no hay elementos que consten o den certeza que ella cometió ese delito (…).

(…) estamos seguros que una vez que se revisen cuidadosamente todas las actuaciones y en busca de la verdad se apreciará que la hoy imputada nada tiene que ver con los hechos que se le imputan

CAPITULO SEGUNDO

A todo evento y considerando que no hay elementos ni indicios en perjuicio de la imputada, es que solicitamos que una vez revisadas y comprobadas las fallas de esta decisión injusta, se le otorgue su libertad de inmediata (…) (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de noviembre de 2014, la abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.J.T. y O.R. en su carácter de Defensores Públicos de la ciudadana A.Y.R.R. (…)

(…) si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva judicial de libertad … observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años … por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de la imputada (…).

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el presente caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la practica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo (…)

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medid de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley (…).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía Novena del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. M.J.T. y O.R., Defensores Públicos de la ciudadana A.Y.R.R. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido Juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados M.J.T., INPREABOGADO Nº 63.813 y O.R., INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada de data 13 de octubre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 46).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 17 de noviembre del 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/10/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 17/10/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; y desde el día 05/11/2014 fecha en la cual se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, hasta el día 10/11/2014, fecha en la cual da contestación al presente Recurso, transcurrieron tres (03) días de Despacho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en data 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados M.J.T. y O.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.Y.R.R., Cedulada Nº V-18.541.542, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana A.Y.R.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/AGG/JMG/YC/Ab

EXP. MP21-R-2014-000087

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