Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357

ASUNTO : EK01-P-2008-000010

JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. N.O. CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

MOTIVO: DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADOS: J.C.B.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.570, natural del Los Teques, Estado Miranda, el 17-10-1983, de 26 años de edad, hijo de C.A.F.A. (V) y C.A.B.P. (V), de profesión u oficio obrero, domiciliado en los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Colina, casa S/N, parte bajan cerca del Dispensario y de la alcabala, teléfonos 0416-7045235 y 0414-2206474, teléfonos de la hermana Lisbeth.(libertad) J.M.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 16.371.941, natural de Barinas, nacido el 11-09-1983, de 26 años de edad, hijo de C.A. (V) y R.H. (V), , domiciliado en Barrio Independencia I calle A.C. Nº 10-26 Barinas Estado Barinas.(libertad) E.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.593, natural de Barinas , nacido el 04-12-1978, de 26 años de edad, hijo de H.A. y padre desconocido, residenciado en el Sector La Caramuca, Calle principal casa Nº 330 CERCA DEL Liceo V.C., Barinas Estado Barinas.(recluido en INJUBA) K.A.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.330.653, natural de Barinas, nacido el 23-01-77, de 33 años de edad, hijo de M.C. y E.N., domiciliado en Barrio Las Colinas Calle El canal, Poste 15 Casa S/N,(recluido en Centro Penitenciario Región Oriental El Dorado). W.R. TORO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.813.159, natural de Barinas, nacido el 10-10-81, de 28 años de edad, hijo de madre desconocida y de W.R.T. , domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Callejón B.P. 14 Casa Nº 14 Barinas. (Orden de aprehensión).

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 374del Código Penal Venezolano

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. H.M., ABG. A.Y.R.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. E.S.C.

VICTIMA: W.Y.B. CONTRERAS

Vista en sala de Juicio la solicitud de cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por el ABG. H.M., ABG. A.Y.R., actuando en su condición de Defensor Publico de los acusados J.C.B.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.570, natural del Los Teques, Estado Miranda, el 17-10-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Colina, casa S/N, parte bajan cerca del Dispensario y de la alcabala, teléfonos 0416-7045235 y 0414-2206474, teléfonos de la hermana Lisbeth, hijo de C.A.F.A. (V) y C.A.B.P. (V),Estado Barinas, y J.M.H.A. titular de la cedula de identidad Nº a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art.374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.Y.B., este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 26 de Mayo del 2006, fecha esta que le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a los acusados de autos, por cuanto los mismos fueron trasladados fuera de esta jurisdicción desde hace mas de 3 años.

Iniciada como fue la Audiencia en presencia de las partes, el tribunal informa a las partes que en fecha 18-1-2010, el Tribunal de Ejecución Nº 01, le dicto al acusado J.C.B.F., Auto del Cierre del Proceso por Pena cumplida por el delito de Robo Agravado, emitiendo boleta de excarcelación N. EL01BOL2010000182, en la misma fecha, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, Estado Lara, en el asunto penal EP01-P-2004-689. De igual manera se deja constancia que en fecha 26-07-2010 fue recibido fax proveniente de el Centro Penitenciario Región Andina, informando que el acusado HERNANDEZ ALTUVE J.M., titular de la cedula V-16.371.941, presenta boleta de Encarcelación de fecha 17-06-2005, en el asunto penal EP01-P-2005-3928; y que tiene boleta de Libertad plena de fecha 22-05-2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto EP01-P-2004-753; en relación al acusado E.L.A., el mismo se encuentra en el INJUBA cumpliendo pena, por la causa Nº EP01-P-2004-615, y cuya pena quedara cumplida el 05-09-2011, según cómputo de pena de fecha 10-06-2009; en relación al acusado K.A.N.C., el mismo se encuentra cumpliendo pena, según computo de pena en Trujillo en el año 2007, pero según la ultimo actuación de la causa, se verifico que el acusado se encuentra cumpliendo pena el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Uribana estado Lara, en cuanto a W.R. TORO SILVA se mantiene la orden de aprehensión.

Al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. H.M. manifestó: Vista esta situación, y por cuanto mis representados J.C.B.F. y HERNANDEZ ALTUVE J.M. han estado cumpliendo medida privativa de libertad siendo procesado, en esta causa, por un lapso mayor del establecido en la ley, solicito el decaimiento de la medida.

Asimismo la defensa Pública Abg. A.R., solicita el derecho de palabra y manifestó: Si bien mi representado E.L.A., recluido en el INJUBA, no fue traslado desde su Centro de reclusión para esta oportunidad, el mismo se encuentra en situación similar que el acusado aquí presente, J.C.B.F., en el sentido que, ha estado cumpliendo medida una medida de privación por un lapso superior al establecido en la ley, solcito muy respetuosamente a este Tribunal se le decrete el decaimiento de la medida de privación.

Al conceder el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda Abg. E.S.C., manifestó: Visto lo solicitado por la defensa, y visto la aclaratoria de las situaciones jurídicas de los acusados de autos, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado.

Es así, que observa el Tribunal, que en el caso de los dos acusados J.C.B.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.570, natural del Los Teques, Estado Miranda, el 17-10-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Colina, casa S/N, parte bajan cerca del Dispensario y de la alcabala, teléfonos 0416-7045235 y 0414-2206474, teléfonos de la hermana Lisbeth, hijo de C.A.F.A. (V) y C.A.B.P. (V),Estado Barinas, y J.M.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 16.371.941, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encontraban sometidos los ciudadanos J.C.B.F., y J.M.H.A., y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL , a favor de los Acusados J.C.B.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.570, natural del Los Teques, Estado Miranda, el 17-10-1983, de 26 años de edad, hijo de C.A.F.A. (V) y C.A.B.P. (V), de profesión u oficio obrero, domiciliado en los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida Colina, casa S/N, parte bajan cerca del Dispensario y de la alcabala,( teléfonos 0416-7045235 y 0414-2206474, teléfonos de la hermana Lisbeth).J.M.H.A. titular de la cedula de identidad Nº 16.371.941, natural de Barinas, nacido el 11-09-1983, de 26 años de edad, hijo de C.A. (V) y R.H. (V), , domiciliado en Barrio Independencia I calle A.C. Nº 6- 10 Barinas Estado Barinas. E.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.593, natural de Barinas , nacido el 04-12-1978, de 26 años de edad, hijo de H.A. y padre desconocido, residenciado en el Sector La Caramuca, Calle principal casa Nº 330 CERCA DEL Liceo V.C., Barinas Estado Barinas.(recluido en INJUBA) K.A.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.330.653, natural de Barinas, nacido el 23-01-77, de 33 años de edad, hijo de M.C. y E.N., domiciliado en Barrio Las Colinas Calle El canal, Poste 15 Casa S/N,(recluido en Centro Penitenciario Región Oriental El Dorado). SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad a J.C.B.F. y J.M.H.A. con relación al asunto EP01-P-2005-3928. TERCERO: Se mantiene la orden de aprehensión contra el acusado W.R. TORO SILVA; Se orden notificar del presente decaimiento a E.L.A. Y K.A. NIETO CORDOVA. CUARTO: Se acuerda fijar oportunidad para el juicio oral y publico: LUNES, 29-11-2010 A LAS 9:00AM. Quedaron los presentes citados, se acuerda librar traslado de E.L.A. (INJUBA) Y K.A. NIETO CORDOVA (CENTRO PENITENCIARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA) y Citar a W.R. TORO SILVA, (MEDIDA CAUTELAR), para la próxima oportunidad.

Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los demás acusados.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto Dos Mil Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 04,

ABG. N.O. CARBALLO LA SECRETARIA

ABG. B.J.L..

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