Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808

ASUNTO : LP11-P-2006-003808

Visto el escrito presentado por los abogados J.D.C.R. Y D.S.N., en su condición de defensores privados de los imputados ALISANDRA VIZCAINO PEÑARANDA Y ARGELINO IBARRA IBARRA, en el que señala que la presente causa se inicia para la representación fiscal con un procedimiento por flagrancia, precalificando el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal de Control N° 05, la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad por el delito en comento por considerar llenos los extremos del artículo 250 y estar el procedimiento enmarcado dentro del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose el procedimiento abreviado a solicitud de la representación Fiscal por no faltar diligencias que practicar, audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2006; al día siguiente empezaba a correr para la Fiscalía el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe presentar el correspondiente acto conclusivo para los fines de la celebración del juicio oral y público (…) ya que de lo contrario causa demora para la celebración del juicio oral y por ende para la presentación de la acusación fiscal, (…) la demora no le es imputable a los imputados y en consecuencia debe aplicarse en beneficio de los imputados una medida de libertad, plena o restringida, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación, de lo contrario se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución (…) basándonos en los principios de inviolabilidad de la libertad personal, del juzgamiento en libertad y en los demás preceptos jurídicos que consagran la privación preventiva como medida de ultimo recurso y necesidad; el legislador patrio dispuso en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …sin que el Fiscal hubiere formulado acusación el detenido quedará en libertad. Mediante decisión del Juez… En tal virtud … vencido el lapso para el fiscal sin que hubiera presentado acusación penal, ya que es un Procedimiento Abreviado, solicitamos que se revoque la medida de privación judicial preventiva impuesta, por violentar el límite máximo de duración para la presentación fiscal, así mismo solicitamos que nuestros defendidos queden en libertad absoluta, libre de restricción, o en su defecto el Tribunal imponga medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del COPP (…), este Tribunal para decidir observa:

En fecha seis de noviembre del año 2006, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados ALISANDRA VIZCAINO PEÑARANDA Y ARGELINO IBARRA IBARRA, identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 250 ejusdem, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y ordenó la continuación del procedimiento por la vía abreviada, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 27 de noviembre de 2006, correspondiéndole por distribución, conocer de esa causa a este Tribunal de Juicio N° 04 y en consecuencia en fecha 30 de noviembre de 2006, fue recibida la causa en este despacho judicial, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral público para el día 20 de diciembre de 2006, a las 09:30 minutos de la mañana, dentro del lapso legal establecido para los procedimientos abreviados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez remitida las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, el mismo convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes, pudiéndose observar que este Tribunal una vez recibida las actuaciones fijó para el día 20 de diciembre de 2006, siendo éste el décimo tercer día dentro del lapso para la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación en los procedimientos abreviados, señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (subrayado del Tribunal); sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentó jurisprudencia, vinculante para todos los Tribunales de la República, con respecto a la oportunidad procesal en que el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en los procedimientos abreviados, señalando:

“...Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal, hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese limite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la victima. Esa es al única audiencia a la que se refiere el articulo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la Republica consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el articulo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes…”. (Resaltado del Tribunal).

De los antes señalado, se desprende que en los procedimientos abreviados el Ministerio Público debe presentar la acusación hasta cinco días antes de la celebración del juicio oral público, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 04 de diciembre de 2006, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, consignó el escrito de acusación en contra de los imputados ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA Y ARGELINO IBARRA IBARRA, es decir que la acusación fue presentada diez días antes de la fecha fijada por este Tribunal de Juicio para la celebración del juicio oral público, motivo por el cual considera esta juzgadora que en el presente caso no se ha violentado el límite máximo de duración para que la representación presentará su acusación, pues ésta la presente mucho antes del lapso establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, si tomamos en cuenta lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…” (subrayado del Tribunal); y al revisar la presente causa se observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio el día 04 de diciembre de 2006, es decir antes del vencimiento de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a esta norma procesal, no se han violado los lapsos establecidos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la sentencia N° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales del País, declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados J.D.C.R. Y D.S.N., en su condición de defensores privados de los imputados ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA Y ARGELINO IBARRA IBARRA, identificados en autos, en relacion a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a los defensores y a los acusados del contenido de esta decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _______________________________________________.-

CONSTE/SRIA.

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