Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, LUNES, 08 DE OCTUBRE DE 2007, en la ciudad de San Carlos, siendo las 02:00 PM DE LA TARDE; se constituye en SESION PRIVADA el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, presidido por el Juez Profesional ABOG. G.A.B.R., así como los Escabinos ciudadanos: TITULAR I ciudadano: P.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro 2.975.576, como TITULAR II, ciudadana. DE PIRELA BECERRA ROSALBA, titular de la cédula de Identidad Nro 5.810.287, y como SUPLENTE, ciudadano: PADRON CISNERO H.N., titular de la Cédula de Identidad nro 16.424.559 y la secretaria de Sala ABOG. R.C., y el Alguacil de Sala, C.G.; siendo el día fijada para dar CONTINUACION con el Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-118-07, incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el ABOG. M.M.M., contra del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., por la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 31 artículo 277 ambos del código penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en grado de coautor, constituyéndose el concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código penal, en perjuicio de el Estado Venezolano y de los ciudadanos: JUAN HERERA Y J.M.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública especializa.A.. M.E.O., y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. M.M.M., el adolescente F.E.G., acompañado de su madre, de un Experto y un Funcionario. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas: JUAN HERERRA Y J.M. Seguidamente el Juez Presidente procede a dar un resumen de la sesión anterior. Seguidamente siendo la hora fijada se le dio continuación al juicio oral y privado. Por lo que procede el Juez Presidente a continuar con la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal : Seguidamente es llamado el Funcionario, seguidamente se le concede el derecho de palabra, el único actuando: Ciudadano: A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro v- 10.329.208. Quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. M.R.M.M., quien solicito se dejara constancia que el Funcionario respondió: Ninguna de esas firmas son mías, no actué en ese procedimiento, esas firmas no son mías, la defensa solicita se deje constancia que el Funcionario DELCINE, no actuó en este procedimiento. Seguidamente es llamado el EXPERTO J.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C., titular de la Cédula de Identidad nro 8.602.702, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, delegación del estado Cojedes, actualmente en el área de análisis y seguimiento. Quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito se deja constancia que el experto respondió: Consistió en una inspección Técnica Criminalística, realizado en fecha 29-06-2006, en horas de la mañana, eso se realizó en la entrada de la Urbanización, L.A.A., vía al asentamiento Campesino Conaima, san C.e.C.. Fuimos allá motivado a una averiguación, a un procedimiento, un sitio de suceso abierto, correspondiente aun tramo de la vía Pública, la misma es una Zona rural, la cual permite la circulación de vehículos, eso es una vía pública, en la entrada de una Urbanización L.A.A., eso fue el 29-06-2006; a las 11:00am. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA ABOG. M.E.O., QUIEN SOLICITO SE DEJARA CONSTACIA QUE EL EXPERTO RESPONDIO: USTED MANIFIESTA QUE REALIZO UNA INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, EN QUE CONSISTE ESA INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA: R: Consiste en Un sitio de suceso, dejar constancia de que existe. USTED LOGRO INCAUTAR ALGO DE INTERES CRIMINALISTICO EN ESE SITIO DEL SUCESO. R: No, ninguna. Se deja constancia que el Ministerio Público, no realizó más preguntas, ni los escabinos tampoco.- En vista de que la Psiquiatra no puede venir a deponer en Juicio, que no pudo practicar la evaluación por falta de recursos económicos. En consecuencia no habiendo más elementos que evacuar, pruebas que evacuar, ni testificar, ni documentales, tanto la imposibilidad que existe para incorporarlo por su lectura. En este estado solicita la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. M.M.M., quien expone; Que efectivamente reposa en la causa, un oficio el cual tiene también el Ministerio Público, donde se establece que la ciudadana Experto renunció hace seis (06) meses, en este sentido el Ministerio Público, echa mano de una sentencia de la Sala de Casación Penal, del Junio del año 2005, con ponencia de A.A.F., donde expresa entre otras cosas las máximas, en cuanto al examen pericial de la Droga, puede evaluarse sin la declaración de los expertos siempre y cuando cumpla con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente estamos en una sentencia anterior a la Ley vigente de Drogas, la cual establece el Procedimiento, en este caso especifico, este procedimiento se llevó a cabo tal y cual como establece la Ley y en este Procedimiento la ciudadana Defensora entubo presente para el momento de la incineración de la Droga y se evidencia que efectivamente, para que se lleve a cabo una incineración de este tipo de drogas, por que previamente sea tenido conocimiento de la experticia química, como quiera que se precedió conforme a derecho la incineración el Ministerio Público, solicita al Tribunal que se tome en cuenta y se valore como tal la experticia química que se le practico a la droga incautada al adolescente de conformidad con lo que establece y su reiterada sentencia, y otra que establece que se debe evaluar la prueba, donde el experto no pueda comparecer, pero siempre y cuanto se llevó a cabo, en este caso, se incinero y entubo la defensora presente, se debe valorar la prueba, documental, en este caso la toxicológica, solicito a este tribunal tome en cuenta el resultado, efectivamente se incauto la droga y efectivamente reposa en el expediente la experticia química y la posterior incineración, y a estar suscrita por las partes, y por la defensa ya la misma cumple con los requisitos establecidos. En este estado intervine la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABOG. M.E.O., QUIEN EXPONE; “Tomando en consideración, que si bien es cierto que la Sala penal, en fecha 24-04-2007. Expediente nor. 0458-. También emite un criterio con relación a esta circunstancia, (experticia); donde se establece que debe ser respetado el derecho de igualdad y que es necesario e indispensable que venga el experto, en este caso, para valorarse en acta una experticia, por cuanto en ningún momento la defensa ha tenido acceso a esta prueba, por que si bien es cierto que la defensa tiene un acta de incineración de droga, no tiene nada que ver con el momento que se realizó esa prueba ( esta experticia sobre la Droga), esto no me puede decir que si la persona que la suscribió, resulta cònsono, con lo que dice la experto con lo que habla, con lo que dice esta experticia, de manera que yo creo que estamos en un estado de indefensión, con violación al debido proceso, el derecho a la Defensa, he igualdad de las partes, por estas razones y consideraciones ME OPONGO, que se incorpore esa prueba, no se ajusta a lo establecido en el artículo 339 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no llena las formalidades. SEGUIDAMENTE EXPONE EL CIUDADANO JUEZ: Si bien es cierto la obligación que tiene todo experto de comparecer, a los fines de que podamos apreciar a través del principio de inmediación, la deposición de cada uno de ellos, ambas partes tenga la oportunidad de preguntar y repreguntar, no es menos cierto que la decisión que establece que establece la Ley, de la sentencia que establece el Ministerio Público, al procedimiento establecido por la sala Constitucional, es decir que haya constancia que efectivamente se agotó la citación, el la cual se evidencia que el tribunal, agotó todas las instancias necesarias, consta en la causa que la Experto renunció hace seis (06) meses y se hace imposible su ubicación, cosa que a permitido diferir el Juicio en dos (02) oportunidades. Así de igual forma consta en el expediente una incineración en la cual entubo presente la Defensa Publica, representado por la persona de I.P., en el procedimiento de incineración de Drogas, en la cual previa incineración se le hace el análisis respectivo, a los fines de demostrar que lo que se está incinerando es efectivamente DROGA, es decir que no cabe dudas que lo incautado fue Droga y que lo incinerado fue la droga incautada. En consecuencia este tribunal considera prudente que se tome en consideración como una PRUEBA ANTICIPADA, por cuanto no hay ningún elemento hecho por la defensa que permita desvirtuar que la Droga incautada no era Droga, y por el contrario era Droga. En este estado interviene la Defensa Pública, y expone: No llena los requisitos para traerlo como una prueba nueva o prueba anticipada, y a estas alturas vulnera la igualdad de las partes, independiente si se entubo en el acto o no, que me puede decir a mí esa prueba, que efectivamente ese experto realizo esa prueba, bajo que conceptos o que técnicas realizo ella , para determinar la existencia o no de una Drogas, se hace del conocimiento que aquí en este proceso existían dos (02) personas, y pretender establecer que una la cantidad que es lo único, no corresponde, en cuanto a la cantidad es determinante y esa información, no me la puede suministrar un acto de incineración de Drogas, ella tiene que decir aquí, lo del pesaje y como ella logró determinar esa conclusión, y esos términos yo ejerzo RECURSO DE REVOCACION. Seguidamente expone el ciudadano Juez: El ministerio Público reservo, en la oportunidad del escrito acusatorio, para promoverla como una prueba anticipada en el caso de la incineración de la droga. Expone el Fiscal del Ministerio Público: Como prueba anticipada nunca fue promovida por el Ministerio Público, en cuanto a lo que el Ministerio Público está pidiendo a este tribunal, es que sea valorada la experticia, que existe la droga y que llena los requisitos de una prueba anticipada, una vez que participa la incineración de la Droga, la defensa, el Ministerio Público y el tribunal, así no se sepa quien es el imputado, el Tribunal supremo de Justicia ha manifestado que en este solo acto, donde participen estos tres órganos de administración de Justicia , son suficientes para entender que ese acto como prueba anticipada, esta prueba anticipada, se utiliza única y exclusivamente, en estos casos cuando los funcionarios renuncian, por que se sientes físicamente agotados, o por que se haga imposible la ubicación y la sentencia del Dr. Angulo Fontivero dice que: Se debe apreciar , la prueba de la incineración como prueba anticipada. Seguidamente el ciudadano juez procede a leer el extracto de la sentencia a que hace referencia el Ministerio Público, la cual señala: Si bien es cierto, en el caso de que el experto no venga a incorporarla, hace que las partes no puedan controvertir la prueba, no es menos cierto que hay una excepción, dice textualmente: La presencia del experto en el Juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobarse el peritaje realizado en si mismo sea congruente en sus conclusiones, sin esto las partes no tendrán el control de la prueba, ni tener la certeza del contenido de la misma, este último aspecto es lo que hace la diferencia de la prueba anticipada, en virtud de que este procedimiento las partes controlaron la pruebas, en el momento en que se práctico y hay la razón del porque su incorporación al Juicio Oral, puede ser únicamente por su lectura, quiere decir entonces cuando se incineró la Droga, estamos en presencia de un procedimiento que legitima la prueba anticipada, estaba el Ministerio Público, estaba la defensa y estaba el experto, quien verifica la sustancia es el experto y quien hace la prueba concluyente sobre la Droga. En consecuencia, para determinar que lo incautado independientemente quien era que la poseía. Este Tribunal aprecia y valora y en consecuencia NIEGA el RECURSO DE REVOCACION, y confirma para que sea valorada, el acta de incineración como una prueba anticipada. De conformidad con el 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se da lectura del acta de incineración, tercera pieza en los folios 165.166 y 167 de la presente causa. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SAN CARLOS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, 197ª Y 148ª “En el día de hoy, veinticuatro de Septiembre de 2007, siendo las 2:30 de la tarde, se traslado y se constituyó el tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, integrado por la ciudadana Jueza abog. Nelva valecillos Alvarado, LA SECRETARIA ABOG. B.C.S. Z, y el Alguacil A.g., EN LA SEDE DEL hospital General Egor Nucete ubicado en la Avenida Ricaurte de esta Ciudad de San C.E.C., a los fines de realizar inspección, identificación y subsiguientemente destrucción por vía de incineración de la Droga incautada, EN LA CAUSA NRO 1C-975-06, SEGUIDA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO. (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizándose en la presente causa Experticia Química, Nro 452, de fecha 18-07-2006, de la sustancia incautada. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del ABOG. G.R., en representación de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, la ABOG. I.P., Defensora Pública, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, R.B., IBRAHIN A RIVERO y la experto R.Z.. Se deja constancia que la Droga fue traslada desde el depósito de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dirección de Drogas, con la debida custodia, hasta la sede del hospital General Egor Nucete ubicado en la Ciudad de San C.e.C.; se procedió antes de su destrucción, al pesaje de la Droga, dejando constancia que se utilizó para el pesaje de la sustancias objeto de inspección, una b.e. marca MICRA con una sensibilidad mínima de cincuenta (50) gramos, llevada por el Tribunal, siendo utilizada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, experto R.Z., procediéndose a señalar lo siguiente: Se recibe sobre sellado con identificación en manuscrito donde se lee: “Exp. Nro.- 356.254, sub.- Delegación Cojedes, contentivo de varios Recortes de Material Sintético y un Sobre pequeño contentivo de: Fragmentos sólidos de color Beige peso Neto: 4,90 gramos; seguidamente se hace reaccionar con el Reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual se torno de Color a.T., indicativo de la Sustancia Cocaína. Se deja constancia que la experto señalo que la sustancia pierde peso por razón de la humedad, que se observa en el sobre donde permanencia la sustancia. Posteriormente una vez verificada la sustancia se procede llevarla la misma al horno de cremación para su destrucción, en presencia de todas las partes y el Funcionario encargado del Horno en el Hospital Egor Nucete, todo conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se procedió a la abertura del horno y se verifico efectivamente la Destrucción de las Sustancias. Es todo, terminó, siendo las 3:30 pm., se leyó y conformes firman (fdo) LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL. ABOG. N.E.V.A.. DEFENSA PÚBLICA. ABOG. I.P.. FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. G.R.. FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. R.B., IBRAHIN A RIVERO. EXPERTOS: R.Z.. LA SECRETARIA ABOG. B.C.S.. Z.- En conclusión no habiendo mas pruebas que incorporar por su lectura, inmediatamente el tribunal considera cerrado el debate, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, para que ejerza sus conclusiones. Antes se les dará el derecho de palabra al adolescente y a su madre si así desean declarar. Se deja constancia que se le indico a adolescente acusado y a su madre si deseaban declarar, los mismos manifestaron el alta voz que no deseaban hacerlo. Previa imposición de sus derechos Constitucionales y legales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio Público quien presentó sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso sus conclusiones. Seguidamente se le concedió el derecho a las pares, para ejercer sus derecho a replica. Se deja constancia que las pares renunciaron al derecho de Contra Replica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente quien impuesto de sus derechos Constitucionales y legales expuso: Ante todo quiero decirle a Tribunal, que yo soy consumidor y necesito una ayuda, desde los 12 años estoy consumiendo, y cuando no tengo la droga me siento desesperado. Seguidamente es preguntado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abog. M.M.M., el cual respondió: Desde los 12 años soy consumidor, primero empecé a consumir Marihuana, después piedra, y luego ligaba todo eso. Se deja constancia que la defensa Pública no realizó preguntas. Seguidamente es preguntado por la escabino TITULAR NRO I ¿QUE TE INDUJO A CONSUMIR A INICIARTE EN LAS DROGAS? R: Personas mayores, me ofrecían, no comía, en mi casa no había comida. ¿ COMO HACES TU PARA COMPRAR TU CONSUMO? R: Pidiéndole a mí madrina, a cualquiera conocido. ¿TE CONCIDERAS UN NIÑO MALTRATADO. R: NO. ¿QUE TE IMPUSÒ A TI A DISPARARLE A ESAS PERSONAS, R. Yo no hice esos disparos, los policías siempre quieren embromar a uno. SEGUIDAMENTE ES PREGUNTADO POR EL ESCABINOS NOR II ¿TU INICIASTES EN TODO ESTO POR CURIOSIDAD? R: Si por que me dieron, después tuve como tres semana sin consumir. ¿CUAL ES TU DESEO ACTUAL? R: Quiero que me ayuden. Seguidamente es preguntado por el ciudadano Juez, si el adolescente se encuentra trabajando el cual respondió: NO. A continuación, de conformidad con el artículo 601 eiusdem se declaró cerrado el debate pasando seguidamente el Tribunal a deliberar en la Sala destinada a tal efecto, siendo las 3:55 horas de la tarde y ordena desalojar la sala reanudándose a las 4:05pm, para la constitución del tribunal, a los fines de leer el acta y la parte dispositiva de la sentencia. Concluida la deliberación, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala de audiencia, siendo las 04:05, de la tarde y estando presentes todas las partes, se dio lectura a las actas y a la parte dispositiva de la Sentencia, mediante la cual, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCION ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, PRIMERO: . ESTE TRIBUNAL REVISADO TODO EL ACERVO PROBATORIO, EL CUAL SE PRESENTARON EL ESCRITO ACUSATORIO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. CON RELACION AL PRIMER DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION. ESTE TRIBUNAL ABSUELVE AL ACUSADO, POR CONSIDERAR QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL LITERAL “I” DEL ARTÌCULO 602 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no quedo probada la participación del mismo. SEGUNDO: CON RELACION AL DELITO DE: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ESTE TRIBUNAL DE MANERA UNANIME, considera que quedó plenamente demostrado que adolescente acusado, sí poseía un arma de fuego y le incautaron el arma de fuego el sitio del suceso existió y en consecuencia lo considera RESPONSABLE, por el referido delito y considera que la pena a imponer es de UN AÑO DE L.A.. Con relación al delito de POSESION EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, este Tribunal considera existen elementos que permiten determinar que el adolescente, sí poseía la Droga, que si la Droga existió, que si la Droga se la incautaron, pero en virtud de lo expresado por el mismo, por lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, considera este tribunal que la Sanción a imponer es la de REGLAS DE CONDUCTAS POR DOS (02) AÑOS, las cuales deben consistir en: O PONERSE A ESTUDIAR O PONERSE A TRABAJAR, con la prohibición expresa de no consumir Drogas. En consecuencia este tribunal MIXTO, de manera UNANIME, considera que es responsable del delito y la Pena a imponer es de UN (01) AÑO DE L.A., y conjuntamente DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA, estando el adolescente detenido lo prudente es que se acuerde la libertad, y en consecuencia lìbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD. TERCERO: Así mismo por cuanto fue incautada un arma de fuego, de conformidad con el 278, se ordena se remita al Parque Nacional, dependiente de la Fuerza armada nacional. Así se decide. En relación con la lectura de la presente acta, vale en todo caso como notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta Audiencia, la cual se cumplió de manera privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Lopna, concluyendo a las 04:30 horas de la TARDE. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que será leída el día: MARTES, 16 DE OCTUBRE A LAS 2:30 DE LA TARDE, quedando las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la TARDE. Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. G.A.B.R.

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