Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DEMANDANTE: DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO F.D.E.C., en representación del niño ( IDENTIDAD PROTEGIDA) y de este mismo domicilio.-

DEMANDADO: ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.623 y de este domicilio.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

II

En fecha 01 de Agosto del 2008, el Tribunal admite la solicitud de fijación de la obligación de manutención junto con sus anexos, recibida en fecha: 29-07-2008; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio F.d.E.C.. Igualmente s ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Matute Alejandro, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 05 de Noviembre del 2008, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 15 y que fue agregada al expediente en fecha 07 - 11 - 2008.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia del ciudadano Matute Alejandro, en su carácter antes expuesto.

PRIMERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación de manuntencion .En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-

Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-

Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano A.J.M., por fijación de obligación de manutención para el niño, (IDENTIDAD PROTEGIDA) como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO

No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-

También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

TERCERO

Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por fijacion de obligación de manutención intentara la Ciudadana M.Z.Q.P. en representación de su niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano A.J.M. todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor del niño antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a su hijo por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Se ordena oficiar al jefe de personal de la Zona Educativa Del Estado Cojedes del Ministerio Del Poder Popular Para La De Educación a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-

Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA

ANNY PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2309-08

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