Decisión nº 038-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000026

ASUNTO : VV11-S-2003-000026

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

ASUNTO: Decisión Emitida con relación a la REVISION de las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBETAD ASISTIDA impuestas al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió Servicio Militar Voluntario en esa Unidad, desde 01-2.005 hasta el 30-03-2.007.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMAS: Ciudadana NURITZA I.M.L.

DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA.

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG L.J.Y.U.

Es competencia de este órgano jurisdiccional, atendiendo a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejercer el control y vigilancia sobre las sanciones impuestas a los adolescentes inmersos en el Sistema Penal Juvenil y en consecuencia encontrándose el presente asunto en la oportunidad contenida en las disposiciones mencionadas, se procede a revisar de oficio las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en el artículos 624 y 626 eiusdem, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, en fecha 13-02-07, en ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 17-11-06, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil seis (2.006), en Audiencia Preliminar, una vez admitidos los hechos, objeto de la acusación fiscal, por el joven imputado, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez cumplido el lapso legal para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, en fecha 08-02-2.007, se remitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el cual se recibió y se dio entrada el día 12-02-07.

SEGUNDO

En fecha trece (13) de Febrero del dos mil siete (2.007), este Tribunal de Ejecución, en ejercicio de las funciones que le son inherentes establecidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedió a realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas determinando la forma de su cumplimiento y la fecha de culminación de las mismas para el día 14-02-2.009, acordándose fijar audiencia para el día 27-02-07, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponer al joven del cómputo de las medidas sancionatorias, y en audiencia la Defensa del sancionado hizo la observación de que en la audiencia preliminar el Ministerio Público, había solicitado, verbalmente, LA MODIFICACIÓN de la sanción, pidiendo se impusiera solamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de que su defendido se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Voluntario, lo cual fue ratificado por la Vindicta Pública, y en atención a ello la Juez ordenó reformular el cómputo para dar cumplimiento a lo solicitado.

TERCERO

En fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2.007) de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procede a reformular el cómputo realizado a la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige esta materia, y en consecuencia, visto el error que presentaba el acta de la audiencia preliminar, donde no se dejó constancia de la modificación verbal de las medidas solicitadas en el escrito acusatorio, se MODIFICA Y SE SUSTITUYE AMBAS SANCIONES POR LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y se le impuso al joven las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación De continuar prestando el Servicio Militar, 2.- Obligación de presentar ante el Tribunal cada DOS (02) MESES, constancia de cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en las filas militares y por el lapso de duración de la medida impuesta, 3.- Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar. En atención a ello en fecha 27-02-07, fue impuesto el joven sancionado de la modificación realizada a las medidas impuestas. Siendo impuesto de dicha reformulación en fecha 27-02-07.

CUARTO

En fecha 03-04-07, se recibe constante de un (01) folio útil, comunicación emanada de la División de Infantería de Marina, Primera Brigada de Infantería de Marina, Batallón de Infantería de Marina, “CA RENATO BELUCHE”, Comando, suscrita por el Capitán de Navío J.S.D.S., en la cual se informa a este Tribunal que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prestó Servicio Militar Voluntario en dicho Batallón, desde Enero del dos mil cinco hasta el 30-03-07.

QUINTO

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la ejecución de las medidas, tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y la reinserción positiva en el entorno social, vale decir que se propone, través de ellas, EDUCAR al joven dotándolo de herramientas idóneas para que puedan asumir su condición de ciudadanos, que a la par, del pleno goce y ejercicio de sus derechos, asuman las obligaciones que ello implica, alcanzando así el pleno desarrollo de sus capacidades, todo lo cual se evidencia del contenido del artículo 629 de la Ley Especial, que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…” Principio que es reiterativo a lo largo de las exposiciones del mencionado instrumento jurídico, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil en todas sus fases, reforzado en lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, especialmente el contenido en el literal “c” “… a recibir información sobre el programa en el cual está inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviesen bajo su responsabilidad…”

SEXTO

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la de la comunicación en mención, se evidencia que el joven sancionado ha cumplido el Servicio Militar Voluntario, y que corresponde a esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en su oportunidad, entendida la misma como la obligación de quien juzga de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va ejerciendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, en uno u otro caso, cuando no estén cumpliendo con el objetivo para la cual fueron impuestas o cuando son contrarias al desarrollo del adolescente, y siendo que esto reclama el seguimiento de las personas especializadas en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de los informes evolutivos respectivos, si bien es cierto que en el presente caso se han alcanzado objetivos tendientes al desarrollo integral del joven, también es cierto que dichos logros no lo son de manera absoluta, requiriendo aún un tratamiento, educación y evaluación continua mediante la prosecución del cumplimiento de la medida, en ese sentido considera esta Juzgadora que se hace necesario la REVISION DE LA MEDIDA y consecuencialmente, mantener la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA hasta alcanzar las metas propuestas, y MODIFICAR las OBLIGACIONES DE HACER de la siguiente manera 1.- La obligación de presentarse cada VEINTICINCO (25) DÍAS por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de de ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socioeducativo del C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL Estado Zulia; y como OBLIGACIONES DE NO HACER, 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, siendo impuesto de la Modificación establecida en fecha 07-08-07, cuya fecha cierta de culminación es el día 14-02-2.009. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO:. FIJAR reunión para el día Jueves, 21-02-08, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de conocer las causas del incumplimiento a las presentaciones por ante este Tribunal, así como también a las obligaciones en el Programa Socioeducativo en el cual se encuentra inserto. TERCERO: CITAR al joven sancionado para la celebración de la reunión y NOTIFICAR a sus representantes legales, a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO y a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. L.J.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 038-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. L.J.Y.U.

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