Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197° Y 148°

Exp. No. 3337

QUEJOSO: DEFENSORIA DEL P.D.E.D.A..

ABOGADO: M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.480, defensor delegado del Estado D.A..

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: ACCION DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en la presente acción de A.C., se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo del año 2.008, de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de A.C. en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.008, por parte de los Abg. M.P. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.480 y 63.852, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de la parte quejosa DEFENSORIA DEL P.D.E.D.A., el ABG. J.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. y el ABG. YSMEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.083, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO D.A., contra los supuestos actos de la Gobernación del estado D.A. que conllevaron a la demolición de la Casa de los Rojas” y la inminente amenaza de destrucción de la Casa del Artista Plástico”.

Señala el accionante: a) Que en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante nota de prensa publicada por el diario “NOTIDIARIO”, la Gobernadora del Estado D.A., anunció la construcción de una obra arquitectónica denominada “Palacio de Gobierno de las Artes”, la cual se ubicará específicamente, en un terreno entre la Calle Bolívar y la Calle Tucupita de la Parroquia San José, sin que se hiciese mención en la citada declaración relacionada con la afectación de los inmuebles “Casa de los Rojas” y “Casa del Artista Plástico”, ubicados en la dirección antes mencionada y que la reseña periodística menciona que la precitada obra integraría un Paseo Peatonal y Vehicular, b) Que los representantes de las artes plásticas respaldada por la Coordinación de la Plataforma del Patrimonio para el estado D.A. y pro la Directora de la Región Orinoco para el Instituto del Patrimonio, Cultural, denunciaron la amenaza de demolición de la “Casa de los Rojas” y “Casa del Artista Plástico”, debido a la inminente construcción de la nueva obra arquitectónica “Palacio de Gobierno y de las Artes”, c) Que la Gobernación no ha consideró las denuncias, así como tampoco las adversidades realizadas, siendo en fecha 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada fue demolida la “Casa de los Rojas” edificación fundada a finales del siglo XIX, d) Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el C.L. del estado, mediante acuerdo N° 30, exhortó al Ejecutivo Regional a que estos bienes no sean afectados, e) Que la Defensoría Delegada del Pueblo del estado, inició la investigación ante la Gobernación siendo infructuosa la visita realizada en fecha 19 de diciembre de 2007, informando que no tenían conocimiento de la presunta demolición de la de la “Casa de los Rojas” y la “Casa del Artista Plástico”, f) Que en fecha 20 de Diciembre de 2007, acudieron a la Secretaria Sectorial de Infraestructura y Servicios, y le informaron que no tenían conocimiento que esa dirección vaya a ejecutar la obra “Palacio de Gobierno y de las Artes”, g) Que virtud de la falta de información clara y precisa de funcionarios de la gobernación, el Defensor delegado, mediante oficio N° DP/DDEDA-00002-2008, de fecha 04 de enero de 2008, solicito a la Gobernadora copia del proyecto o contrato de la obra que estaba por ejecutarse, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta, h) Que con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 ejusdem, en concordancia con el artículo 68 de la Ley de la Defensoría del pueblo, es que acude en amparo contra la Gobernación del estado D.A., i) Que la inobservancia de normas existentes, generó en los habitantes y artistas plásticos del D.A. la perdida de una parte importante de la cultura regional, al proceder a la demolición de la “Casa de los Rojas y el daño inminente a la “Casa del Artista”, la cual se encuentra en zona perimetral de la obra a construir por la Gobernación y existiendo la amenaza inminente de ser demolido centros conformados del acervo histórico del Estado es que acuden en aras de salvaguardar los valores de la cultura que constituyen un bien irrenunciable del pueblo y la humanidad para generaciones presentes y futuras y se ordene la suspensión de los trabajos a efectuarse sobre los terrenos en los cuales se encuentra ubicada la “Casa de los Rojas” y Casa del Artista”, j) Solicita que la presente acción de amparo con medida sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier actividad y trabajo que afecte la “Casa del Artista Plástico”, por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se dicte medida de protección y preservación del espacio donde se encontraba ubicada la “Casa de los Rojas”.

En fecha once (11) de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y se pronunció en cuanto a la medida solicitada y ordenó notificar a las partes; en fecha 04 de marzo del corriente año este tribunal fijó la audiencia constitucional oral y pública; en fecha 05 de marzo de este año las partes intervinientes en el presente juicio solicitaron el diferimiento de la mencionada audiencia, fijándose nueva fecha para el día 11 de marzo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, Once (11) de Marzo del 2008, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública y estando presente los abogados M.P. y O.G., actuando con el carácter de Defensores de la parte quejosa DEFENSORIA DEL P.D.E.D.A., el abogado J.C.V.A., actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A. y el abogado YSMEL ROMERO, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO D.A., carácter que consta en Decreto No. 255-05, consignado para ser agregado a las actas. El tribunal deja claro que la audiencia se celebra hoy, por solicitud y aceptación de ambas partes, la cual estaba pautada para el día viernes, por lo que se considera que la misma se celebra sin violación a ningún derecho constitucional o legal. La presente audiencia esta siendo grabada por colaboración de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por lo que se solicita a las partes que se identifiquen claramente. Tiene la palabra la parte quejosa a través de su apoderado judicial: Es todo y consigna pruebas. Terminada su exposición. El tribunal concede la palabra a los apoderados y/o representantes de la parte presuntamente agraviante, terminada la exposición consigno las pruebas. Se solicito la contra replica y el juez concede 5 minutos para la misma. Tomo la palabra la parte quejosa. Terminada la exposición tomo la palabra la parte presuntamente agraviante. Terminada la exposición el tribunal admite solo las pruebas presentadas por la quejosa en la solicitud del amparo y en cuanto a las pruebas presentadas por la recurrida se admiten por cuanto a lugar en derecho. El juez se retira a decidir en un lapso de 10 minutos aproximadamente para dictar sentencia. Trascurrido el lapso establecido el juez regresa y en este estado, pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente acción de A.C., intentada por LA DEFENSORIA DEL P.D.E.D.A. el contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A.. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días hábiles continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y días de fiestas. No hay condenatoria en costas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, el Defensor del Pueblo, manifestó estar actuando en nombre de los artistas del estado D.A. y defendiendo los intereses colectivos y difusos y ante tal afirmación, la parte presuntamente agraviante, planteó un conflicto de competencia, atendiendo a las decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de aquellas situaciones de defensa de tales derechos e intereses, por lo que este Tribunal debe pasar a examinar en primer lugar, su competencia para conocer de este caso.

En la oportunidad de admitir la presente acción este Tribunal declaró su competencia señalando lo siguiente:

Trata la presente acción de a.c. , de una intentada contra la acción agraviante de funcionarios del estado D.A., como lo es la Gobernadora del estado D.A..

La Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 4 establece que son competentes para conocer en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín al derecho constitucional violado.

Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales son competentes para conocer de las nulidades sobre actos administrativos dictados por las autoridades municipales, así como de las actuaciones de la administración municipal e inclusive de sus omisiones, de acuerdo a lo determinado mediante sentencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó al efecto, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 26 de Octubre de 2.004. ( Caso Municipio el Hatillo).

Siendo esto así, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental es competente para conocer de las actuaciones y omisiones de las autoridades municipales en los Estados Monagas y D.A., por tanto, será igualmente competente para conocer de los amparos constitucionales, que se deriven de tales actuaciones u omisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Ante el nuevo planteamiento del Defensor del Pueblo accionante, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reservado para sí el conocimiento de las acciones que se intenten en defensa de intereses y derechos difusos y colectivos, cuando la ley no lo atribuye expresamente a otro Tribunal y en efecto ha señalado:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso ( que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto

.

Sin embargo a juicio de quien a quien decide, el Defensor del P.D. en el estado d.A., al intentar la acción, nunca manifestó que actuaba en defensa de derechos e intereses difusos o colectivos, sino que siempre se identificó actuando como Institución y a nombre propio, por lo que hay que considerar que no será en ñla Audiencia Constitucional oral y Pública que el accionante pueda modificar la cualidad con la que actúa.

Considera igualmente este Juzgador, que la cualidad con la que el defensor del P.D.d.e.D.A. intentó la acción, tenía que ser necesariamente revisada por este Juzgador, para determinar si tenía o no cualidad para estar en el presente juicio, pero lo que no puede permitirse es que en el acto central y definitivo del juicio de amparo como es la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se pretenda cambiar la cualidad inicial con la que se actuó.

Es bajo esta premisa, que el tribunal no acepta el argumento de que el Defensor del P.D.d.e.D.A., pretender actuar en este Juicio arrogándose la representación de intereses y derechos difusos y colectivos, cuando al inicio del mismo se presentó con la cualidad de actuar en su propio nombre, como institución que pretende defender un derecho constitucional y para lo cual se sien te debidamente autorizado por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley y es en base a esa cualidad inicial con la que se presentó en juicio el acto que este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. Así se decide.

II

Igualmente en la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte presuntamente agraviante, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en base, especialmente, a los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la denominada “ Casa de los Rojas” ya había sido destruida, aún cuando niega la participación en el hecho y no puede pedirme mediante amparo la construcción de la misma, ya que la situación se tornó evidentemente irreparable y en atención al ordinal 5 porque fueron usadas otras vías previamente establecidas para restablecer la situación jurídica infringida.

Al efecto el artículo 6 de la ley Orgánica de A.S. Der4echos y garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del Derecho o Garantía Constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Ahora bien, respecto del primero de las situaciones descritas en la ley, es decir, en primer lugar, sobre la irreparabilidad, tenemos que tal irreparabilidad existe, cuando las cosas o situaciones no pueden volver al estado que tenían antes de la presunta violación constitucional. En el caso de lo relativo a la denominada “ Casa de los Rojas”, es evidente que ambas partes involucradas en esta acción han consentido que la misma fue destruida, lo cual permite concluir que estamos ante una evidente irreparabilidad, pues no es posible, como pretende la Defensoría del P.D. del estado D.A., que mediante esta acción de amparo se ordene la inclusión presupuestaria para reedificar la obra, toda vez que el a.c. es de naturaleza restablecedora y no constitutiva y de manera alguna mediante la reedificación de una “Casa de los Rojas” nueva, se restablecerá el posible daño a la cultura regional que haya producido el actor de la destrucción de la “Casa de los Rojas” original, por lo que respecto de esta situación surge una evidente causa para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en lo que respecta a “La Casa de los Rojas”. Así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que el Instituto del Patrimonio Cultural, según se evidencia de las actas que corren a los folios 08 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, se dirigió a la Fiscalía General de la República, a los fines de denunciar la destrucción de un patrimonio cultural como es “ La Casa de los Rojas” y que además hace referencia a la posible afectación de la denominada “Casa del artista Plástico” objeto igualmente de esta acción de a.c., utilizando una vía legalmente establecida para tratar el asunto de autos, lo cual hace una evidente referencia al artículo 6, ordinal 5 antes trascrito, de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, servirá para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que es una garantía de seguridad jurídica.

Ciertamente, se desprende de autos, que se usó, la vía de la Fiscalía General de la República, con la finalidad de obtener las consecuencias jurídicas que la ley prevé para cuando existe una lesión a un patrimonio cultural, que por lo demás fue destruido y es de una evidente irreparabilidad por vía de a.c.. Tal acción, ejercida ante el Ministerio Público, implica igualmente la denuncia de amenaza que tiene la llamada Casa del Artista Plástico, por lo que deberá entenderse que se acudió a la instancia ordinaria para tratar el asunto y por tanto el acceso a la vía extraordinaria de amparo se hace imposible, pues aún cuando la vía utilizada por el Instituto del Patrimonio Cultural, no es judicial, acudió ante el órgano del Sistema de Justicia competente para que conozca de la lesión legal y por tanto deberá determinar si hay lesión constitucional y será mediante esa vía que se determine las consecuencias que puedan aplicarse a los autores de la destrucción de inmueble que los actores han considerado patrimonio cultural y sería así mismo el Ministerio Público, quien, mediante las medidas pertinentes, pueda prever la protección a la denominada Casa del Artista, por lo que ha configurado igualmente la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C., intentada por LA DEFENSORIA DEL P.D.E.D.A. en contra de la GOBERNACIÓN DE ESE MISMO ESTADO

SEGUNDO

INADMISIBLE la antes mencionada acción de a.c..

Notifíquese de esta decisión a la Gobernadora del estado D.A., al Procurador General del mismo estado y al Defensor del P.D.d.E.d.A., de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008)

El Juez,

ABG. L.E.S.R.

El Secretario,

Abg. V.B.G.

Siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana del mismo día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario.

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