Decisión nº PJ0042012000199 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes cinco (05) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001628

ASUNTO : IP11-P-2007-001628

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE DISOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANETA MIXTA.-

Vista la solicitud de la Defensora Publica Nº V Abog. D.J., en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados de actas ciudadanos: F.W.J., venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de M.J.F. y W.R.. SUARCE LUGO, J.C., venezolano, nacido en fecha: 11-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Las Colonias, Casa S/N de la Urbanización las Adjuntas frente a la Parada de las Busetas, teléfono 0414-680-78-03 (Hermana), de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de O.S.L. y C.L.; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistiendo tal solicitud en la constitución del tribunal de manera mixta y se constituya de manera unipersonal; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30.08.2007: Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos F.W.J., SUARCE LUGO, J.C. Y HIGUERA LUGO, N.R.; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En fecha 09.12.2008: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto; acordado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos F.W.J., SUARCE LUGO y J.C. ; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02-10-2009: Se lleva a efecto audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y se constituye en el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico.

Posteriormente únicamente se observa en las actas de diferimientos levantadas por quienes precedían este Órgano Jurisdiccional que en fechas 13.07.2010 y 31.05.2012 que se deja constancia que las referidas audiencias fueran diferidas incomparecencia de alguna de las partes, entre ellas la no comparecencia de los escabinos seleccionados, no dejándose constancia alguna a cerca de las resultas de las boletas de notificación presuntamente libradas a los mismos.

Constatándose igualmente que en reiteradas oportunidades la falta de traslado de los acusados de actas ha sido el motivo de o celebración de la audiencia oral y publica.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Requerido por la Representación de la defensa publica, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la procedencia de prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación sobre lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la constitución del tribual mixto, establecía como garantía de la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.

La norma establecía asi pues, la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas.

A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debía entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.

Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refería al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público de manera expedita y rápida al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito-, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo, impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados, se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, no constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, toda vez que como se ha señalado anteriormente solo consta en actas que se ha diferido en (02) oportunidades la celebración de la audiencia oral y publica por su inasistencias al igual conjuntamente con la falta de traslado de los acusados de actas desde sus centro de detenciones respectivas en donde se encuentran recluidos; debiendo en todo caso continuar aplicando los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva y garantizar a través de Ministerio de Asuntos Penitenciarios del Poder Popular el traslado de los ciudadanos F.W.J. y SUARCE LUGO, J.C. a un centro de detención del estado Falcón.

En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta IMPROCEDENTE jurídicamente acordar la disolución del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 02-10-2009, integrado por los ciudadanos: JUEZ ESCABINO TITULAR N° 01: KATIUSKA BRICEÑO, TITULAR N° 02: E.A. PRIMERA, MANTENIENDO la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, por lo que se procede a verificar a través de la Oficina de Participación Ciudadana los datos aportados por su persona una vez que el Tribunal se Constituyera de manera mixta, con el objeto de ser libradas de manera satisfactoria las boletas de notificación respectiva y garantizar su asistencia al presente juicio oral y publico.

Por ultimo, se ordena oficiar al Licenciado Wilmer Apóstol en su carácter de Director General de Seguridad y Custodia el Ministerio Para el Poder Popular de Sistema Penitenciario a objeto de hacer efectivo el traslado interpenal del ciudadano WILKINSON J.F. hasta la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE jurídicamente acordar la disolución del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 02-10-2009, integrado por los ciudadanos: JUEZ ESCABINO TITULAR N° 01: KATIUSKA BRICEÑO, TITULAR N° 02: E.A. PRIMERA, MANTENIENDO la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, por lo que se procede a verificar a través de la Oficina de Participación Ciudadana los datos aportados por su persona una vez que el Tribunal se Constituyera de manera mixta, con el objeto de ser libradas de manera satisfactoria las boletas de notificación respectiva y garantizar su asistencia al presente juicio oral y publico. SEGUNDO: se ordena oficiar al Licenciado Wilmer Apóstol en su carácter de Director General de Seguridad y Custodia el Ministerio Para el Poder Popular de Sistema Penitenciario a objeto de hacer efectivo el traslado interpenal del ciudadano WILKINSON J.F. hasta la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Notifíquese a la totalidad de las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN

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