Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-0019786

ASUNTO: MP21-R-2012-000072

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR y J.C.G.R., Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.576.605 y V-10.625.671, respectivamente.

RECURRENTES: Abogada Febes Infante inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605; abogado V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y abogado Yanson Zambrano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.P., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: A.J.M. (occiso).

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FEBES INFANTE inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 23NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados Febes Infante inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y Yanson Zambrano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000072, en virtud de la acumulación del Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2012-000076 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2012-000072, todo de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, designados al Ponente Juez Jaiber A.N..

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26OCT2012, dictaminó lo siguiente:

… Omissis… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: BERMUSEZ (sic) P.G.A., HERRERA COTES M.A., A.M.Y.J., G.R.J.C. Y CORASPE B.M.E., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BERMUDEZ P.G.A., HERRERA COTES M.A., A.M.Y.J., G.R.J.C. Y CORASPE B.M.E.. Se ordena como centro de reclusión del imputado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, y a la ciudadana: CORASPE B.M.E.. Se le ordena como sitio de reclusión al Centro de Orientación Femenina. (INOF) por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa publica y las defensas privadas, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. …omissis…

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31OCT2012, la abogada Febes Infante en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Omissis…De todo lo anteriormente expuesto, se desprender que la detención que ocupa la Privación de Libertad de mi defendida, se ha transformado de Preventiva e Ilegitima, puesto que al margen de lo señalado por la normativa que es garantizar un p.j. a los individuos susceptibles de juicio lo cual en ninguno de los casos se les puede convertir en culpables, también merecedores de penas anticipadas y mucho menos de permitir el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la cual goza todo justiciable en un proceso; ya que si tomamos en consideración el derecho comprometido contra el mandado de detención hacia el acto, es la libertad personal, el cual se encuentra reconocido en el segundo parte (sic) del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y uno de los valores fundamentales de nuestro derecho constitucional… Es por ello, que en base a estos dos grandes principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, sostengo que mi defendida debió ser sometida a una investigación sin arbitrariedad y sin violación a las garantías penales y procesales, como lo es una pena anticipada sin juicio… solicito con la venia del caso que el presente RECURSO sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la ley y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, que impuso a mi defendida CORASPE B.M.E., …LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con relación al articulo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la (sic) Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 88 del Código Penal y en caso contrario le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…

Asimismo en fecha 02NOV2012, los abogados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R., presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis… por medio del presente escrito interpones RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los articulos 432, 433, 434, 435 y 436; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., signada con el Nº MP21-P-2012-019786, de fecha Viernes veintiséis (26) de Octubre del presente año, decretada en la audiencia para oír al imputado, como en efecto apelamos de conformidad con el articulo 173 ejusdem y en concordancia con el artículo 246 del texto adjetivo penal, ya que en la referida decisión se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestro defendido, conforme a lo previsto en los articulos 250…y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos por carecer de motivación y fundamento, como lo exige la norma que transcribo a continuación: “Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.” Asimismo el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanción.” … es menester destacar que la referida decisión…menoscaba y lesiona derechos y garantías Constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por carecer de motivación y fundamento…el presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el 26 de febrero de 2012, fecha en la cual se emitió auto ordenando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.G.R.…el recurso procedente, es el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 447 ordinales 4º y , siendo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados, causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido… contrario le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el abogado M.P. en su condición de Fiscal Decimosexto (26º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a los recursos interpuestos de forma separada por la abogada FEBES INFANTE en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR plenamente identificada en autos y por los abogados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.G.R. identificado en autos, en los siguientes términos:

En relación al Recurso interpuesto por la Defensora Privada FEBES INFANTE: (negritas y subrayado de esta Corte)

… (Omissis)... El Ministerio Público observa que, la referida denuncia carece de sustento legal, vista la jurisprudencia sentada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al punto; según la cual, es Criterio (sic) de ese Órgano Jurisdiccional, que cuando se haya aprehendido a una persona sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia; dicha violación cesa con la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde se deben aludir los supuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cumpliendo con los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite regularizar la detención…(omissis)..

“… (Omissis)… Múltiples indicios… llevan al Ministerio Público a concluir que existe una presunción razonable de que la ciudadana CORASPE B.M.E., sea partícipe de los hechos en los en que (sic) su pareja resultara herida y hubo el apoderamiento del vehiculo que el mismo tripulaba… lo que lleva sin duda a concluir que se encuentran acreditados los extremos del numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… “

En relación al Recurso interpuesto por los Defensores Privados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO: (negritas y subrayado de esta Corte)

“… Omissis… En todo caso, si en el procedimiento en comento se hubiere perpetrado alguna violación a los derechos y garantías del imputado, dicha violación cesó con la celebración de audiencia para oír al imputado, donde se estudiaron los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cumpliendo los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permitió regularizar su detención. Criterio este que se encuentra sustentado con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002… aunado a la sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además de lo anterior, la audiencia que se hace mención no podría llevarse a cabo sin la participación de la defensa del imputado, y así ocurrió en este caso… de tal forma que resulta totalmente infundada la denuncia por supuesto impedimento del ejercicio del derecho a la defensa… J.C.G.R.… a quien se le incautó el teléfono celular… 0414-247.67.43, el cual se cruza llamadas y mensajes de texto con el teléfono celular del ciudadano YOHUART J.A.M., de cuyo teléfono se pudo extraer… lo siguiente: “… Juan me están dando cinco palos horita tengo ganas de comprar balar y irme para veraniega, no tengo donde picar ese carro…” Si bien mantener comunicación mantener una comunicación no es un delito como lo señala la defensa; es claro que del contenido de esta comunicación junto a los otros elementos presentes en actas, se pueden extraer indicios importantes que sustentan una presunción razonable de que el ciudadano J.C.G.R. pueda ser participe de los hechos delictivos que le imputa el Ministerio Publico, y que fueron acogidos por el referido Juzgado, al amparo de las máximas experiencias…” el Ministerio Público puede observar que dicha aseveración es infundada, pues el pronunciamiento judicial dado por el tribunal en Audiencia para Oír al Imputado…” esa Precalificación (sic) dada a los hechos puede variar conforme a los resultados de la investigación iniciada según el Procedimiento Ordinario decretado por ese juzgado en la referida audiencia, de tal forma que no se trata de una Calificación Jurídica Definitiva, y que su provisoriedad se justifica debido a la anticipación de su pronunciamiento en relación al acto conclusivo que en su oportunidad presentará el Ministerio Público… solicita… declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACION DE AUTOS… por lo infundado de los argumentos señalados por los accionantes, estando satisfechos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 26OCT2012, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido tanto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. plenamente identificados en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

    Ahora bien, cursa inserta en el folio 16 al 31, del presente recurso así como del folio 33 al 47 la respectiva decisión de fundamentación, Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido en contra de los imputados entre otros MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605 y V-10.625.671 respectivamente, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, así como con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales, es decir que aparecía vidente la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así como surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos y por último considero la Juez del a quo que la pena que pudiera llegar a imponérsele para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, y que encuadraba en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones considero procedente la aplicación de la Medida solicitada por el ministerio Público como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Así las cosas, considera esta Sala Tercera de la Corte Apelaciones, menester realizar y resolver de forma desglosada los petitorios de los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación los cuales fueron acumulados, por esta Corte de Apelaciones en fecha 29NOV2012 todo de conformidad con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos lo siguiente:

    En relación a lo alegado por la Profesional del Derecho Abg. FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR plenamente identificada en autos anteriores, la cual establece en su escrito de apelación lo siguiente: “Observa la defensa que, en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la recurrida estableció en relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, la concurrencia de los supuestos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del … señalando que de la revisión de las actuaciones, se evidenció la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CORASPE B.M.E., ha sido participe de ese hecho punible y existe la duda razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, todo de acuerdo a las normas antes señaladas…Se le imputó en la audiencia oral de presentación de imputada a mi defendida… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DEB SICARIATO, …cuáles son esos medios o circunstancias utilizados por mi defendida a los fines de cometer el presunto delito; asimismo indica la representante del Ministerio público, homicidio calificado con alevosía, significando alevosía (sic) …esta defensa disiente de este calificativo, puesto que al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral de presentación de imputado, no cursaba en las actuaciones correspondientes un reconocimiento médico legal, que determinara qué tipo de lesiones presuntamente había sufrido la víctima en este hecho, para establecer que existe un HOMICIDIO FRUSTRADO, vulnerándose así el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes (negritas de esta Corte)…Igualmente le imputa a mi representada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuadra tipificado en el articulo 405 del Código Penal, …se pregunta esta defensa: Cuáles son los elementos que involucran a mi defendida con este calificativo? y el mismo no es concurrente con el Homicidio Intencional, …también dentro de la imputación …señaló en LA MODALIDAD DE SICARIATO…de igual manera no concurren los supuestos para establecer este tipo penal, puesto no está determinado quien fue la persona responsable de haber recibido el encargo, tal como lo expresa la norma…DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, …cuáles son los elementos de convicción existentes que involucran a mi defendida en este? Dónde está la complicidad? Cuando en el acto de la audiencia oral…manifestaron que no se conocían y más aún que no se habían recibido llamada telefónica de la misma por asuntos relacionados con el desvalijamiento de vehículo alguno… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …Asimismo, se observa de esta definición y como lo planteó la defensa en sala, dónde está el concurso previo realizado por mi defendida, el beneficio económico obtenido, tanto por ella, como por un tercero; el documento constitutivo alusivo de mi representada como persona jurídica o el documento constitutivo de una asociación con otras personas que la hayan llevado a cometer los hechos investigados…no existen los suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la justiciable, de acuerdo a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa se adhirió …a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario…se evidencia unos señalamientos hacia mi representada que no corresponden a los hechos; puesto que la misma no fue detenida en flagrancia (negrita de esta Corte) …cuya detención se llevo a cabo luego de los señalamientos realizados por las ciudadanas M.D.C.T.M. y RUTHI T.M.M., personas estas que no se encontraban en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y la misma fue detenida el día 24-10-2012, habiendo ocurrido los hechos en fecha 21-10-2012, y de acuerdo a las investigaciones policiales, la victima fue ingresado a un hospital en la ciudad de Caracas, el día 21-10-2012 a las 9 de la noche; …sin tomar en consideración el daño producido a un ser humano, al ser condenado a un encierro sin haber terminado una investigación y al darle valor probatorio a todas estas actuaciones estaríamos convalidando actuaciones arbitrarias por parte de los órganos competentes; …no existe el peligro de fuga, puesto que se trata de una persona honesta, con arraigo en el país, residenciada en la ciudad de Ocumare del Tuy …su posición económica no va más allá de lo necesario para tener un asentamiento en la ciudad, que se pudiera decir que pueda huir del país; …Por otra parte, si tomamos en consideración …derechos civiles consagrados en el Capitulo III de nuestra Carta Magna, en su ARTICULO 44…” La Libertad es inviolable;…De igual manera el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, establece unos Principios Rectores contenidos en…Articulo 8º, “Presunción de inocencia…Articulo 9º. Afirmación de la Libertad…Articulo 13º. Finalidad del Proceso… Y por su parte FERRAJOLI, señala que la ilegitimidad de la prisión preventiva, que la prisión ante iudicium choca con la presunción de inocencia, con la exigencia que nadie puede ser detenido sino con fundamento en un juicio y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido con un acto de fuerza y arbitrio, también rechaza los argumentos del peligro de fuga, advirtiendo que esta se da, no tanto por el temor a la pena, sino por el miedo a la prisión preventiva…”

    Por otra parte, alegan los Profesionales del derecho Abogados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensores privados del imputado J.C.G.R. plenamente identificado en autos anteriores, los cuales establecen en su escrito de apelación lo siguiente:

    PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que al momento de la detención preventiva por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, no se incautó a nuestro representado algún objeto de interés criminalístico, detención que se realizó sin cumplir con los extremos exigidos en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …se violentó flagrantemente los artículos 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, …nuestro patrocinado fue objeto de una inspección y revisión corporal, sin contar con la presencia de ningún testigo que pudiera avalar el dicho de los uncionarios actuantes, en cuanto a la supuesta evidencia incautada a nuestro defendido, por lo que hago mención a la Sentencia Nº 3 de fecha 19 de enero de 2000; emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…En razón de ello, solicitamos se anule la decisión del Tribunal de Control… que Decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado…y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad …el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDA DENUNCIA: … emerge en esta defensa la inquietud y la duda, en relación a que cuales elementos de convicción en conjunto, toma en consideración el A quo para CONCLUIR que nuestro representado es el AUTOR INTELECTUAL de los hechos que le quieren imputar por supuestamente existir una relación de llamadas, las cuales no cursan en autos; …sorprende enormemente a esta defensa, el hecho que se PRIVE DE LIBERTAD a un ciudadano que sostenga cualquier tipo de comunicación con personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, …toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad…existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga…obstaculización del proceso, tal y como lo exige el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad… Sólo señala la magnitud del daño que ocasiona los delitos que aquí se imputan pero no existe elemento alguno que lleve a atribuírsele a nuestro patrocinado… el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 173 ejusdem… ello compartían un análisis restringido de la forma contenida en el articulo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad. Así lo establece la norma articulo 251 peligro de fuga…

    De la anterior trascripción de lo alegado por los recurrentes, es importante destacar las siguientes consideraciones al respecto, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este sentido el Dr. A.A.S., en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” indica lo siguiente:

    …La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni y al periculum in mora…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables…

    (negritas de esta Corte)

    Aunado a la anterior transcripción, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1423 del 12 de julio del año 2007 lo siguiente:

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso….

    (negritas de esta Corte)

    Así las cosas, observa esta Sala, que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De esta manera se concluye que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a las citadas disposiciones y mediante Resolución Judicial fundada tal como lo hizo el Tribunal A quo.

    En relación a lo alegado por la Defensa en el Capitulo IV del Derecho, inserto al folio 10 del presente recurso, referido al debido proceso, considera esta alzada, que este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, tal como lo ha querido dejar sentado la defensa.

    Sin duda alguna, uno de los derechos fundamentales del imputado es el derecho a defenderse, que se constituye como un derecho de justicia natural, el cual se haya previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que “corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, lo que le da aún más fuerza al precepto de defensa, por lo que mal podría el Juez del A quo haber vulnerado este principio fundamental, toda vez, que la imputada de autos tuvo derecho a una defensa e igualmente a defenderse en su oportunidad legal y no le fue vulnerado ningún derecho, tal como lo ha señalado la defensa en su escrito de apelación, específicamente en el folio 06 del mismo, argumentando entre otras cosas, que no cursaba un reconocimiento médico legal que determinara que tipo de lesión presuntamente había sufrido la victima para establecer que existe un Homicidio Frustrado, vulnerándose así el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    De la misma manera, es menester tomar en consideración lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José e Costa Rica, la cual, en su articulo 8 alusivo a las garantías judiciales, realiza un esbozo de los derechos que toda persona tiene dentro de un proceso judicial, entre los cuales se menciona el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra esa persona.

    Además, prevé que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de un proceso en el que se cumplan en un plano de igualdad las garantías mínimas, como el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, entre otros, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continua alegando la defensa en su escrito de apelación, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece unos principios rectores, contenidos en el artículo 8 de la N.A.P., la cual establece:

    … Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

    Si bien es cierto, que la norma anteriormente transcrita hace alusión a uno de los pilares fundamentales, un principio de vital importancia para el p.p.v., expresado en que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto, que releva al imputado de la carga de la prueba, invirtiéndose ésta, quedando en manos del acusador probar que el imputado es efectivamente culpable.

    La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal, mayormente de corte acusatorio, ya que determina el Estado Procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento.

    De esta manera Nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numeral 2º viene a reafirmar este principio y guarda estrecha relación con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la afirmación de la libertad, señalando algunas personas que el aumento del auge delictivo se debe a la implementación e este dispositivo adjetivo.

    Es importante resaltar, que el destacado procesalista español J.M.A., ha expresado que la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal, razón por la cual ha establecido lo siguiente:

    … Una presunción legal es la combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas, estos tres elementos son: HECHO INDICADOR, que debe ser probado y afirmado por la parte que intente valerse de la presunción, un HECHO PRESUMIDO, que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado; y un NEXO LÓGICO o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador, en el caso de las presunciones legales, o por el juez, en el caso de las presunciones humanas…

    De lo anterior, puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica sino todo lo contrario, por tanto, la presunción de inocencia, moderadamente concebida se nos presenta como un Imperativo General, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato inocente al imputado, sin lo cual seria inconcebible el debido proceso.

    En cuanto al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Afirmación de Libertad establece lo siguiente:

    … Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

    De la anterior transcripción, el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo enmarca dos grandes posibilidades en las cuales una persona puede ser detenida, como son: por orden judicial, para lo cual se establece el procedimiento a seguir en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otro que, cuando de una investigación surjan elementos de juicio que comprometan a determinada persona el Fiscal del Ministerio Público en este caso puede solicitarle al Juez de Control decrete una orden de aprehensión la cual decretará dicho juez si la considera ajustada a derecho; o cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, para lo cual, nuestro ordenamiento jurídico establece los pasos a seguir en su articulo 248 en relación con los artículos 372, numeral 1 y 373 de la N.A.P..

    En relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Finalidad del Proceso, establece:

    … El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

    Esta norma es, en parte expresión de la tendencia de la verdad procesal o verdad material, el principio que este Código ha manifestado abiertamente en muchas partes de su articulado, que no es otra cosa que la actuación judicial y extra judicial del Ministerio Público como parte de buena fe.

    El presente articulo subordina la actuación del juez en el ejercicio de sus funciones al principio de la verdad material, y en tal sentido el juez en su decisión deberá explanar los hechos materia del debate y ajustarse a los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una valoración de las pruebas debatidas, explicando él por qué valora determinadas pruebas, qué valor le otorga a cada una de ellas y en el caso que las rechace, deberá explicar las razones en que se fundamenta y en el mismo orden de ideas, existirá una congruencia entre la sentencia y los hechos debatidos.

    Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

    Que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

    La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

    El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

    En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

    Del cúmulo de justificaciones que, sin animo alguno, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

    La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

    Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la justicia no será justicia con la búsqueda de la verdad a costa de sacrificio, violación o agravio de otros derechos, si para aplicar justicia se cometen abusos, qué justicia se aplica, esta justicia no tendrá sentido.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el m.T.S.d.J. en relación a lo alegado por los recurrentes, que los hoy imputados MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605 Y V-10.625.671 respectivamente, no fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte alega la defensa del imputado de autos que la detención se realizó sin cumplir con los extremos exigidos en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido ha establecido en Sentencia de fecha 09ABR2001 por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA lo siguiente:

    … Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen: En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano J.S.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada. Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada” (negritas y subrayado de esta Corte.) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (negritas y subrayado de esta Corte.) En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante. De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”

    De la anterior trascripción se desprende que la razón no le asiste a los recurrentes en virtud de que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, de igual manera que cuando aprehendieron a sus defendidos los funcionarios policiales no cumplieron con los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de Nuestra Carta Magna, por lo que no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, es decir, que las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes cesaron con el dictamen judicial de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como, lo estableció en el pronunciamiento Primero en la cual estableció: “ … Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: …GARCIA R.J.C. y CORASPE B.M.E., se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y es de acción pública...”

    En este sentido observa esta Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 26OCT2012, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en virtud de que los mismos guardan relación con la investigación signada con el NºI-751.571 de fecha 22OCT2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605 Y V-10.625.671 respectivamente, a la primera de los nombrados se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al segundo de los imputados, se le imputo la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por presumir su autoría en el hecho punible que les atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éstos.

    En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Igualmente, en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, el cual entre otras cosas establece:

    “… Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia .” (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p.481)

    En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponerse a los imputados de autos, en virtud a que se le imputa la comisión del delito de imputados MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605 Y V-10.625.671 respectivamente, a la primera de los nombrados se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a” que contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, reviste un pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano que contempla una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al segundo de los imputados, se le precalificó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, penas estas anteriormente descritas.

    La Sala de Casación Penal de nuestro M.T. muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido al peligro de fuga que deben existir elementos claros.

    La Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

    Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

    (negritas de esta Corte)

    Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

    …Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

    (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negritas de esta Corte)

    Así mismo, en cuanto a los alegatos de los recurrentes referente al hecho de que no se les puede atribuir la calificación de flagrancia a sus defendidos, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia lo siguiente:

    … La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el Aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien califico la flagrancia…

  8. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  9. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la presunción del sospechoso.

  10. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor o autora. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que a los imputados de autos tal como antes mencionó fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy, en virtud de que los mismos guardan relación con la investigación signada con el Nº I-751.571 de fecha 22OCT2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605 y V-10.625.671 respectivamente.

    Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera la imposibilidad de que los ciudadanos MINELLYS ESNEIDI ORASPE BOLIVAR y J.C.G.R. titulares de las cédulas de identidad números V-16.576.605 y V-10.625.671 respectivamente, quienes se encuentran incursos en este tipo delictual sean merecedores de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan en la parte in fine del escrito de apelación, por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, ya que están satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

    “…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

    Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, debiendo utilizarse o fundamentarse suficientemente por parte del recurrente, las razones que considera para que los imputados de autos sean merecedores de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, en cuanto al presunto gravamen irreparable en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

    De tal forma que, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    …en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

    Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

    Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

    Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por éstos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogada FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.576.605, Abogado V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y el Abogado YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.625.671, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.576.605, y J.C.G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.625.671, respectivamente a quien se le imputó a la primera de los nombrados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a” que contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, reviste un pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano que contempla una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al segundo de los imputados, se le precalificó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, penas estas anteriormente descritas.

    Observa esta Sala, que en cuanto a lo alegado por la defensa privada, en referencia a la errónea aplicación de la Ley, en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y recogida por el aludido Juzgado, en relación a la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cabe destacar que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del estado M.A.. M.P. en el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados V.A.P.G. y Yanson Zambrano en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.G.R. plenamente identificado en autos, contestando en el mismo que dicha aseveración es infundada, en virtud de que el pronunciamiento del Tribunal A quo en Audiencia Para oír al Aprehendido; asimismo señala que su fallo refiere a una precalificación jurídica dada con anterioridad a la culminación de la fase preparatoria y en este entendido esa precalificación dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo anteriormente trascrito considera este Tribunal Superior que la presunta violación por errónea aplicación de una norma jurídica se encuentra establecida en el Capitulo II de la Apelación de Sentencia Definitiva del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la tercera y cuarta denuncia alegada por los Defensores Privados.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., la Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos, y Así se decide.-

    CAPITULO V

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.576.605, Abogado V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y el Abogado YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.625.671, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.576.605, Y J.C.G.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.625.671, respectivamente, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al segundo de los imputados, se le imputo la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 26OCT2012.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Juez Presidente y Ponente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Integrante,

    Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    JAN/OFL/CFR/NM/thiara/mcb.-

    EXP. MP21-R-2012-000072

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