Decisión nº 2C-6.582-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2005
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | MarÃa Melva GarcÃa RamÃrez |
Procedimiento | Decision Acordada |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San F.d.A., 09 de Junio 2.005.
195º y 146º
Causa: 2C-6.582-05
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. J.A.H. en su carácter de Defensor del ciudadano A.J.G., en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 08-04-05, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha, 08 de Abril del año 2005, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle De La Pascua, ratifica y mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 21-02-2001, el cual señala:
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–Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
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Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
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Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
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- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
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- la pena que podría llagar a imponerse en el caso;
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- la magnitud del daño causado;
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- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
El artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente: Peligro de Obstaculización.
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- Destruirá, ocultara o falsificara elementos de convicción;
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-Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar comportamientos
Todo ello en virtud de la precalificación por parte del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, y 287, del Código Penal vigente para esta fecha.
En fecha 06-05-05 el Ministerio Público, interpone formal Acusación en contra del imputado A.J.G., en la cual pide que se mantenga la Privación de Libertad al imputado, por encontrase llenos los extremos de los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 21-02-2001, (actualmente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) acusación esta presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 287, del Código Penal vigente para esta fecha 21-02-2001, en perjuicio de G.L.L. y REGULO MACHADO MAESTRE (OCCISOS), cuyo delito establece una pena es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.
Ahora bien, de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 287, del Código Penal vigente para esta fecha 21-02-2001, en perjuicio de G.L.L. y REGULO MACHADO MAESTRE (OCCISOS), cuya pena en su limite máximo es de Veinticinco (25) años de Presidio, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 260 del hoy Reformado Código Orgánico Procesal Penal(actualmente conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
Que en fecha 08 de Abril del 2005, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle De La Pascua, ratifica y mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 y 261, todos del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 21-02-2001, (actualmente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que una vez recibidas las presentes actuaciones en este Despacho, fijo Audiencia Preliminar para el día 06-06-05 a las 10:00 AM; la cual se difirió y se fijo para el día 21-06-05, a las 09:30 horas de la mañana; en consecuencia quien aquí decide considera que a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano A.J.G., suficientemente identificado en autos, a la realización de la audiencia ya antes mencionada, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 21-02-2001, (actualmente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que se considera Sin Lugar la sustitución de la privación de libertad, solicitada por el DR. J.A.H., a favor de su defendido A.J.G., y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad acordada en la fecha antes mencionada. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de l.d.I.A.J.G., solicitada por su Defensor Privado Dr. J.A.H., toda vez que el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en fecha 08 de Abril del 2005, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle De La Pascua, el cual ratifica y mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado A.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 21-02-2001, (actualmente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), por considerar este Juzgador toda vez que efectivamente existe una acusación en su contra, por lo cual esta pendiente por celebrarse una Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra pautada para el día 21-06-2005 a las 09:30 horas de la mañana, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. J.A.L.
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa No. 2C-6582-05
JAL/TC/..-